Exp. Nº AP71-R-2013-001056.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/ Sin Lugar apelación
Nula la Decisión/Procedente derecho reclamado/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RUBÉN PADILLA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.792.553 y 11.740.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.754 y 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576.
TERCERA: MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 722-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: SORBEY GONZÁLEZ, TEODORO ITIRAGO, CARLOS TREJO y REINALDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.155.320, 11.939.160, 5.218.347 y 10.472.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.877, 74.647, 38.670 y 55.903, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2013, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCA, en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 19 de noviembre de 2013 (f. 248), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de diciembre de 2013, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 15 de enero de 2014, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
El 17 de marzo de 2014, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose pronunciado el fallo en su oportunidad; se procede a resolver la presente controversia en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 24 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante actuación del 5 de diciembre de 2005, la ciudadana ROSA LAMON , en su carácter de alguacil accidental del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
Mediante diligencia del 19 de enero de 2006, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; en esa misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda, cita de tercero y demás recaudos.
El 27 de enero de 2006, el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisibilidad de la cita de tercero.
El 16 de febrero de 2006, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de marzo de 2006, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la cita del tercero.
El 24 de abril de 2006, el juzgado de la causa, admitió la cita de tercero y advirtió a las partes sobre la paralización de la causa, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó la notificación de las partes.
El 28 de abril de 2006, el abogado JULIO CÉSAR LEON GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, solicitó la notificación de la parte actora; en actuación aparte, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación de tercero.
El 9 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la admisión de la cita del tercero.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente el escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas promovidas y solicitó la continuación del curso de la causa, en razón de haber transcurrido los noventa (90) días de suspensión.
El 19 de mayo de 2006, el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, en su carácter de parte actora, consignó copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., alegando que las personas sobre las cuales se solicitó la citación de dicha empresa, no son sus representantes.
El 22 de mayo de 2006, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del tercero; dejando constancia la ciudadana ROSA LAMON, de haberlos recibido, mediante actuación del 23 de mayo de 2006.
El 6 de junio de 2006, el juzgado de la causa, dejó constancia que aun cuando habían transcurrido los noventa (90) días consecutivos a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no se había procedido a la citación del tercero; por lo que libró compulsas y suspendió nuevamente el curso de la causa, por noventa (90) días.
El 9 de junio de 2006, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior providencia.
El 28 de junio de 2006, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE SILVERA.
El 30 de junio de 2006, el abogado CARLOS TREJO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.; se dio por citado en nombre de su representada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la cita de tercero, porque las personas en las que se ordenó la citación de su representada no representan a dicha sociedad mercantil; asimismo, solicitó sea declarada inadmisible la cita de tercero.
El 3 de julio de 2006, el abogado CARLOS TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ratificó el contenido de la diligencia del 30 de junio de 2006; y, a todo evento, consignó escrito de alegatos.
El 25 de julio de 2006, el abogado CARLOS TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha, el abogado JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de julio de 2006, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de agosto de 2006, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por el tercero.
El 7 de agosto de 2006, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de noviembre de 2006, el abogado CARLOS TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, consignó escrito de informes; lo cual realizó nuevamente los días 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006.
El 8 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de comisión librada, provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos resultas de comisión librada, provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de mayo de 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22194, del 30 de octubre de 2006, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. En actuación aparte, acordó agregar a los autos las resultas de comisión librada, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de mayo de 2007, el abogado CARLOS TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, consignó escrito solicitando perención.
El 27 de noviembre de 2007, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 3 de diciembre de 2007, el abogado LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 14 de enero de 2008, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada y del tercero.
El 27 de febrero de 2008, el juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada y del tercero; librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.
El 9 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación del tercero, en la persona de la ciudadana Rosalía Martínez.
El 5 de mayo de 2008, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa y cómputos.
El 21 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dictó despacho saneador, por medio del cual ordenó el proceso, dejando constancia que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por la parte actora, por auto separado; ello en acatamiento a la decisión dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006.
En actuación aparte, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
El 8 de octubre de 2008, el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, en su carácter de parte actora, se dio por notificado de la anterior actuación y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 7 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación.
El 3 de junio de 2009, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.
El 8 de junio de 2009, el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, en su carácter de parte actora, solicitó abocamiento y se librara oficio para la evacuación de las pruebas testificales promovidas, así como boleta de citación para la evacuación de posiciones juradas.
El 11 de junio de 2009, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en actuación aparte, libró oficio, comisión para la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora y boleta de citación a la parte demandada, para la evacuación de posiciones juradas.
Mediante auto del 12 de agosto de 2009, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora.
El 16 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 28 de septiembre de 2009, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
El 2 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 29 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RUBEN PADILLA, en contra del ciudadano IGOR ARENAS; sin lugar la tercería forzada de la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., propuesta por la parte demandada, ciudadano IGOR ARENAS.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 23 de febrero de 2011, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 7 de noviembre de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la tercería forzada de la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., propuesta por la parte demandada; con lugar la demanda, incoada por el ciudadano RUBEN PADILLA, en contra del ciudadano IGOR ARENAS.
Contra dicha decisión fue anunciado RECURSO DE CASACIÓN, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión del 4 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, declaró con lugar el recurso de casación formalizado en contra de la sentencia interlocutoria del 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULÓ la sentencia recurrida, el auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia definitiva dictada por ese último tribunal del 29 de noviembre de 2010 y la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del 7 de noviembre de 2011. Asimismo, dejó sin efecto los informes presentados por las partes en segunda instancia, REPUSO la causa al estado que el juez a-quo se pronunciará sobre el mérito de la misma.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, el 10 de agosto de 2012, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisoria, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 26 de septiembre de 2012, las dio por recibidas y entrada.
El 2 de octubre de 2012, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de las partes.
El 25 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, libró boletas de notificación a la parte demandada y al tercero, haciéndoles saber del abocamiento al conocimiento de la causa.
El 15 de noviembre de 2012, el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.
El 29 de noviembre de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la tercera.
El 14 de enero de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la tercera, mediante carteles, librando el respectivo cartel de notificación.
El 25 de enero de 2013, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario El Universal.
El 5 de febrero de 2013, la abogada JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCCA, en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa; ordenó al ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, a otorgarle a RUBÉN PADILLA ALLOCCA, ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en las calles Cecilio Acosta y Páez del Municipio Chacao, estado Miranda, distinguida con el Nº 213/12-0809, objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, con la advertencia que si no cumpliese con esa obligación se producirían los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 8 de octubre de 2013, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2013, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCCA, en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa; ordenó al ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, a otorgarle a RUBÉN PADILLA ALLOCCA, ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en las calles Cecilio Acosta y Páez del Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el Nº 213/12-0809, objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, con la advertencia que si no cumpliese con esa obligación se producirían los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22.05.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa a ello, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 14 del mes de Julio de 2012, donde se repone la causa al estado del que el juez se pronuncie sobre el merito del mismo, bajo los parámetros y fundamentos jurídicos que a continuación se describen, tomando en consideración las defensas y pruebas promovidas por la parte demandada y por el tercero interviniente.
Con fundamentos en los alegatos suministrados y pruebas traídos a los autos como defensa por las partes, demandante, demandada y tercero interviniente llamado a la presente causa por el demandado, al momento de la contestación del fondo de la demanda, pasa este sentenciador, antes de entrar al estudio y análisis del fondo del merito de la controversia, a decidor como punto previo la reposición solicitada por el tercer interviniente al estado de citar a los verdaderos representantes de la firma COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y el tercero, llamado a la presente causa por la parte demandada ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA.
…Omissis…
En relación a la reposición solicitada él Tribunal observa:
En el auto de admisión de la cita del tercero interviniente COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), se ordenó la citación de ésta en la persona de sus representantes, ciudadanos JULIO GONZÁLEZ, CLARISBEL CLEMENTE y JORGE LÓPEZ.
Al proceso compareció en fecha treinta (30) de Junio de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS TREJO, en nombre y representación MOVILIZA INMOBILIARIA C.A expresamente manifestó darse por citado en nombre de su representada, y manifestó que los ciudadanos JORGE LÓPEZ, CLARISBEL CLEMENTE, y JULIO R GONZÁLEZ MONTERO, no tienen facultad o cualidad alguna para representar a MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.-
En criterio de quien aquí juzga, esa actuación de fecha 30 de junio de 2006, del apoderado judicial Dr. CARLOS TREJO, en nombre de su representada MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., subsanó cualquier error o vicio en la orden de citación y logró la incorporación del tercero al proceso, conforme a la orden del Tribunal, para que ejerciera su defensa, lo cual hizo oportunamente, razón por la cual bajo el imperio del principio finalista de los actos procesales, consagrado constitucionalmente en el artículo 257 de la Carta Magna y 206 de la Ley Adjetiva Civil, la reposición solicitada es inútil, ya que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, en cuya virtud se NIEGA la reposición solicitada y así se decide.
…Omissis…
La parte demandada y el tercero interviniente llamado a la causa, alegaron su falta de cualidad para sostener este proceso, ya que ambos desconocen al ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, como intermediario en la venta supuestamente pactada y además, que no existe prueba alguna de su supuesta representación.
El demandado desconoció al ciudadano RUBÉN PADILLA en su condición de parte actora como oferido; así mismo el tercero MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. desconoció al ciudadano JULIO GONZÁLEZ como su representante y alegó que por ende no pudo actuar en nombre de su representada, ya que su actuación se circunscribió a realizarla en nombre de otra empresa llamada INMOBILIARIA MARELI, la cual constituye una franquicia de la marca COLDWELL BANKER, con sede en La Guaira-Estado Vargas.
…Omissis…
De anteriores recaudos se desprende que las partes, todas ellas, demandante, demandado y tercero interviniente, están en principio vinculadas por esas actuaciones, en cuya virtud ostentan la cualidad y el interés para sostener el presente juicio y discutir sus razones, siendo indispensable en este proceso determinar si en virtud de las mismas nació o no el contrato cuyo cumplimiento exige el actor, cuyo pronunciamiento corresponde al fondo de este asunto.
Por las razones expuestas el Tribunal desecha la defensa de falta de cualidad analizada y así se decide.
…Omissis…
Con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en este proceso, este Tribunal para dilucidar el fondo del presente asunto hará de su facultad de establecer presunciones hominis, definida por Devis Echandía: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”.
En ese sentido, es bueno advertir que la presunción hominis es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas que conforman el expediente.
…Omissis…
Hecho alegados por la parte demandada, no sujetos a prueba, por no ser controvertidos:
• En fecha 08 de junio de 2005, el demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA….firmó EXCLUSIVA VENTA con la Empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., representada por EL CIUDADANO JORGE LOPEZ BRAÑA…., por el cual EL PROPIETARIO autoriza a LA INMOBILIARIA para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de …(460,53 mts), por el precio de….(Bs. 750.000.000); documento éste ….que se lo opongo ….a la Tercera Interviniente…”
• Después de algunos intercambios telefónicos entre el demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA y los señores JORGE LOPEZ BRAÑA (Asesor Asociado Coldwell Banker); y, CLARISBEL CLEMENTE (Gerente Asociado, certificado No. 524 Coldwell Banker Moviliza El Rosal, (sic) mediante los cuales se le había estado informando la evolución de sus gestiones, finalmente el día 12 de agosto de 2.005, le fue enviada al demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, la comunicación que iría dirigida a RUBEN PADILLA, redactada por LA INMOBILIARIA, con el fin de que IGOR ARENAS la suscribiera (cc. Moviliza Inmobiliria c.a.) (cc Julio González); carta de la cual sirvió como corresponsal o mensajero, una persona que al final resultó ser Julio González, a decir de la Sra. Clarisbel Clemente. Observe Ciudadano Juez, que la referida comunicación simplemente está dada como “Recibida” el mismo día 12-08-05 por el actor RUBEN PADILLA, lo cual no implica •aceptación” por parte del oblado u oferido.
• Que optó por vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda al ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, cuya venta definitiva tiene fecha de otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 21, Protocolo primero.
Hechos alegados por la tercera interviniente, no sujetos a prueba, por no ser controvertidos:
• El nombre de su mandante es MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y no COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.).
• El Dr. RUBEN PADILLA en fecha 4/8/05 procede a presentar una nueva oferta de compra a través de este ciudadano Julio González Montero. (folio 150).
En cuanto a este hecho observa la representación de la tercera interviniente “que el actor presenta esta nueva oferta sin cerciorarse quien es esta persona, en la que manifiesta su INTERES en adquirir el inmueble, y así lo opone al demandante. Adicionalmente señala que “nótese que lo denotado es un simple interés y no una aceptación expresa ni tácitamente la venta como lo pretende hacer ver”. (Folio 150)
• CLARISBEL CLAMENTE es asesora inmobiliaria de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.
Ante los anteriores hechos y de otras pruebas del proceso este Tribunal debe concluir forzosamente lo siguiente:
1. MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. en sus actividades comerciales utiliza indistintamente el nombre de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A; COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., conforme se desprende de las afirmaciones del demandado y de la comunicación así membretada y reconocida por esa tercera interviniente, traída a los autos con el libelo de la demanda marcada “D”.
2. JORGE LOPEZ BRAÑA y CLARISBEL CLEMENTE, son Asesores Inmobiliarios de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A..- Hecho desprendido de las afirmaciones del demandado y de la tercera interviniente.
3. En fecha 08 de junio de 2005, el demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA firmó EXCLUSIVA DE VENTA con la Empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., por la cual autorizó a LA INMOBILIARIA para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, que resulta ser el mismo que señala el demandante le fue dado en opción de compra-venta en el contrato cuyo cumplimiento demanda, por el precio de (Bs. 750.000.000). Este hecho aparece reconocido por el demandado y por la tercera interviniente.
4. Después de algunos intercambios telefónicos entre el demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, JORGE LOPEZ BRAÑA y CLARISBEL CLEMENTE, los dos últimos asesores de la tercera interviniente, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o- MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., mediante los cuales se le había estado informando al primero (demandado) la evolución de las gestiones de venta, el día 12 de agosto de 2.005, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.,, le envió al demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA y este la suscribió la comunicación dirigida a RUBEN PADILLA, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, que aparece membretada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para Julio González, cursante al folio 23.
5. La comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a RUBEN PADILLA, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, que aparece membretada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para Julio González, cursante al folio 23, expresa en su encabezamiento: “Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que acepto la oferta y condiciones de compra que usted me ofrecido para la adquisición del Terreno de mi propiedad ubicado en la calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela está distinguida con el No. 213/12-08-09.”
6. Del introito antes transcrito de la comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a RUBEN PADILLA, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, forzosamente ha de concluirse la aceptación de la OFERTA de fecha 04 de agosto de 2005, que le envió RUBEN PADILLA a JULIO GONZALEZ, como asesor asociado, cursante al folio 22, ya que señala pormenorizadamente el precio y formula de pago, los cuales son totalmente coincidentes con la OFERTA en cuestión.
7. Previamente existieron comunicaciones anteriores que corren en autos con todo valor probatorio, concretamente la OFERTA de fecha 14 de julio de 2005, que le envió RUBEN PADILLA a JULIO GONZALEZ, cursante al folio 21, y la CONTRAOFERTA de fecha 04 de agosto de 2005, que le envió Jorge López, Asesor de Coldwel Banker a Julio González, en la que hace referencia “a la oferta presentada por su cliente el señor Rubén Padilla”
8. De lo anterior también surge la presunción que Julio González actúo intermediario ante la tercera interviniente, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., en la operación de ofrecimiento de venta y por ello RUBEN PADILLA le envía a él la primera oferta de fecha 11 de julio de 2005, por ello esta oferta le es contestada por JULIO GONZALEZ en la contra-oferta de fecha 14 de julio de 2005, que suscribe Jorge López, Asesor de Coldwel Banker y en la cual hace referencia a la oferta presentada “por su cliente el señor Rubén Padilla..” y por ello Rubén Padilla le envía a Julio González la última Oferta de fecha 04 de agosto de 2005, que fue ACEPTADA.
9. Jorge López, es el mismo Jorge López Braña, asesor de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., para la operación de venta, ya que su intervención en total sintonía con ésta es obvia, es irrefutable.
11. JULIO GONZALEZ y COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., si bien funcionaban en el mismo lado, como ubicadores, gestionadores o procuradores de un prospecto de comprador, no intervienen en la consolidación de la oferta, aún cuando es a través de ellos que se maneja la misma y ello sin duda era de su conocimiento y del conocimiento del vendedor-oferido y del comprador-oferente y por ello la aceptación final de la oferta de fecha 12 de agosto de 2005, es redactada por COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., pero suscrita por el vendedor-propietario-oferido IGOR ARENAS ORTA.-
Determinados a través de la presunción hominis los anteriores hechos, debe este juzgador determinar si en virtud de los mismos nació o no el contrato cuyo cumplimiento exige el actor.
…Omissis…
De la norma antes transcrita, se deduce, para que el contrato se perfeccione, se requiere de que exista una aceptación, expresa, cierta e inequívoca del oferido, y que, además, de esa aceptación tenga conocimiento del oferente.
…Omissis…
En el caso bajo estudio, tal como antes se señaló, la comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a RUBEN PADILLA, que fue acompañada al libelo de demanda marcada “D”, que aparece membretada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para Julio González, cursante al folio 23, expresó:
…Omissis…
De la comunicación en referencia (…) forzosamente emana la ACEPTACIÓN de la OFERTA de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por Rubén Padilla, dirigida a Julio González, como asesor asociado (…) Dicha aceptación es formulada en forma expresa con detalle de la forma de pago previamente ofertada, formándose el contrato de opción de compra-venta, cuya ejecución quedaba en manos en una primera fase del oferido-vendedor, quien debía cumplir con las exigencias registrales, relativas a las solvencias necesarias para protocolizar el documento definitivo de compra-venta y convocar al oferente-comprador para el acto de otorgamiento y pagos respectivos, lo cual no probó en autos haber realizado, ya que la prueba instrumental producida para esos fines, fue desechada. Así se establece.
Cabe precisar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, si no, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
…Omissis…
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato legalmente perfeccionado del mismo modo que están obligado a cumplir con la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil expresa…
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil, establece…
Esta norma ampara la demanda contenida en estos autos, toda vez que la misma se originó por el incumplimiento en el que incurrió el demandado con respecto a la oferta de compra-venta legalmente perfeccionada entre ambos, en virtud que éste pese al haber manifestado su aceptación con respecto al negocio jurídico convenido, decidió vender el inmueble objeto del mismo a un tercero.
Por último, observa éste Tribunal, que el demandado afirmó que el inmueble objeto de la presente causa fue vendido a un tercero ajeno a la causa que se ventila en el presente juicio, vale decir, al ciudadano JUAN ALBETTO FERREIRA CONCALVES en tal sentido, nos encontramos con la posibilidad de que, la venta del inmueble objeto de litigio al actor oferido no puede perfeccionarse, aún cuando así sea ordenado por esta sentencia, en cuya virtud de acontecer tal supuesto se producirán los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Así se decide…”.
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Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:
“…Ciudadano Juez Superior; he querido comenzar mi escrito de Informes, solicitándole muy respetuosamente se sirva tomar en cuenta el presente Punto Previo, en el sentido de admitir y aceptar por mi parte, como único responsable de tal acción, con la mayor humildad y sumisión, las observaciones; reclamos y llamadas de atención que de manera personal y reiterativamente, a lo largo de todo este proceso; con mucha caballerosidad y cortesía me ha hecho la parte actora, concretamente el Dr. RUBEN CARMELO PADILLA ALLOCA, a quien me referí de manera soez y un tanto desproporcionada y quizá desmedida, en el texto de la contestación a la demanda interpuesta por él en contra de mi patrocinado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA; en la cual emití conceptos que en criterio del Dr. Rubén Carmelo Padilla Alloca, hieren sus sentimiento personales y mancillan su reputación de reconocido y siempre bien ponderado Abogado Litigante. A él, en primer lugar le reitero por este medio todas las disculpas que siempre le he manifestado personalmente con mucha humildad, aceptando, comprendiendo y admitiendo que tales conceptos fueron emitidos, quizá motivado en lo personal por la profunda extrañeza que me causaba el hecho de que siendo un Profesional del Derecho de su talla, El Dr. Padilla haya podido permitir que una negociación de tal envergadura, que tanto pudo importarle o le pudiera importar, haya tomado el rumbo que tomó, por lo que en lo personal estimé como una extralimitación de su confianza y del propio hecho de no haber oportunamente dejado bien cimentadas las bases legales de la operación que pretendía realizar, confiándose de las palabras de un interesado “promotor” de ventas de inmuebles, que supuestamente fungió como “intermediario del propietario interesado en vender”, cuando este carácter jamás y nunca lo tuvo por mandato de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, a quien la Promotora MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, embaucó sorprendiéndolo en su buena fe; induciéndolo a cometer el error de admitir una nueva propuesta de cliente, ante el hecho cierto de que según sus representantes, ya al Dr. Padilla Alloca, le había perimido el tiempo acordado para la transacción que según ellos debía haberse finiquitado el día 31 de Agosto de 2005; como le manifestaron debía haber ocurrido, para luego conminarlo a suscribir un Contrato de Opción de Compra-Venta, ahora sí, bien formal y con todos los requisitos legales, con un “nuevo cliente” incuestionablemente sugerido por la promotora; con miras a obtener una jugosa comisión por la venta, que fue cabalmente honrada por el cliente; haciendo su pertinente reparto, de la cual, como quedó evidenciado por la propia confesión de Julio Rafael González Montero, el sedicente intermediario de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, también participó, para luego pretender a toda costa, evadir su responsabilidad, ante el hecho por demás cierto, de que IGOR MIGUEL ARENAS ORTA fue abiertamente sorprendido en su buena fe y manifiestamente manipulado su consentimiento por parte de la promotora MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, a quien se le solicitó su intervención como Tercero Forzoso; y a cuya cita acudió en su debida oportunidad, dando contestación al requerimiento de Tercería, reconociendo que ciertamente IGOR MIGUEL ARENAS ORTA fue abiertamente violentado en su consentimiento y torcida su voluntad por intermedio de la Promotora MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A; a quien, a diferencia de todos los respetados Jueces, tanto de Primera Instancia, como Superior Noveno y hasta los Magistrados de nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia, se han referido, pronunciándose al respecto de la Tercería interpuesta y debidamente sustanciada; a diferencia del más absoluto silencio, que en tal sentido observó al A QUO, en la Dispositiva del fallo que motiva el presente Recurso de Apelación, que hoy, su Alta Investidura sustancia por su despacho. Así las cosas, de manera responsable admito ser el único autor intelectual de los conceptos que el distinguido Dr. Rubén Carmelo Padilla Alloca, me reclama que le solicite a Usted y a su Alta Investidura, como a todos los administradores de la Justicia, que deban conocer de la presente causa hasta su total y definitiva culminación, que se tengan como testados o tachados y en consecuencia enmendados, los siguientes conceptos:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, con la presente exposición de Punto Previo, estimo estar dando estricto cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en escrito dirigido en su oportunidad, al Ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la presente causa en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2006, cuya copia fotostática me permito adjuntar al presente escrito de INFORMES, distinguida con la letra “A”; y reitero mis más sinceras disculpas al distinguido Dr. Rubén Carmelo Padilla Alloca, dando así cabal cumplimiento a sus pedimentos a fin de que conste en los autos del presente expediente.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, esta representación judicial de la parte demandada, ha recurrido en apelación de la Sentencia Definitiva emanada del A Quo, en fecha 22 de Mayo de 2.013; por estimar que la misma se encuentra inficionada de nulidad, para lo cual esgrimo las siguientes consideraciones:
1.) El A Quo, para llegar a la conclusión de procedencia de las pretensiones de la parte actora Dr. Rubén Padilla Alloca, toma como ciertas todas sus aseveraciones; las analiza exhaustivamente, las valora y las aprecia en todo su contenido aunque de ella no haya aportado el actor, documento, probanza o fundamento legal alguno que sea aplicable y que las soporte; y, a diferencia de las aseveraciones manifestadas por la parte demandada; para él no tienen análisis, no tienen valor y menos se aprecia su contenido, produciéndose un completo desbalance en la aplicación de la justicia en una por demás desaplicación de lo expresamente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala…
2.) El A Quo incurre en “error de juzgamiento” cuando desestima en el juicio las testimoniales calificadas de las propias personas que han formado parte activa en el proceso, llámense JORGE LOPEZ BRAÑA, CLARISBEL CLEMMENTE Y JULIO GONZALEZ MONTERO, con el argumento de que la prueba de testigos no aplica para el caso de marras, por ser la causa de un valor superior a dos mil bolívares, lo cual constituye una desnaturalización o desviación intelectual de su contenido; apartándose completamente de lo establecido taxativamente en los artículos 508; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; pues dada la particularidad que presenta este caso, solo de un exhaustivo análisis de las deposiciones de los testigos calificados le sería posible al sentenciador, llegar a una conclusión sana, lo cual no hizo el A QUO, con lo que en estricto sensu, tampoco aplicó lo preceptuado en el artículo 510 del Código in comento; y en estas circunstancias tal omisión deberá ser controlada por la Sala de Casación Civil, si fuera el caso…
3.) Ciudadano Juez Superior, el A Quo incurre en Infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, cuando descalifica a la testigo Clarisbel Clemente y sus deposiciones, con el solo propósito de desmeritar el hecho cierto y verdadero de que RUBEN PADILLA estaba perfectamente informado de que el otorgamiento del documento debía realizarse el día 31 de Agosto de 2005, pues ya IGOR ARENAS había apartado toda la documentación necesaria para que eso ocurriera, sin embargo como se desprende de los hechos, Padilla hizo caso omiso, para después aparecer a reclamar cumplimiento de contrato?, cuando a las claras se determina que todo se debió a su omisión en la seriedad que debía ponerle a una operación por la que solo mostró interés desde un principio y cuando verdaderamente debió ocuparse o preocuparse, no lo hizo, sin ocuparse de lo demás. Con todo, El A-QUO solo por una “presunción hominis” en aras de beneficiar a toda costa al actor, concluye que de la carta de fecha 4 de Agosto de 2005 “suscrita por Rubén Padilla, dirigida a Julio González” “forzosamente emana la ACEPTACIÓN de la OFERTA” y aquí Ciudadano Juez, cabe preguntarse ¿de cuándo aca Julio González es Igor Arenas?, cuando en aquella carta no se mencionada para nada a Igor Arenas, ni se evidencia que la misma haya sido recibida en ningún momento por IGOR ARENAS y por no emanar de él, nunca debió ser valorada para deducir “presunción hominis”, que se produjo con ello el consentimiento legítimamente manifestado por Arenas.
4.) Ciudadano Juez Superior, El A QUO infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5º al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En este sentido, observe Usted, Ciudadano Juez, que en la dispositiva del fallo, el Juez de la sentencia apelada, soslaya, ignora, desconoce y finalmente se olvida, que en el devenir se este proceso, la parte demandada solicitó de manera formal la intervención de un TERCERO que por fuerza de los hechos incuestionablemente debía concurrir para el esclarecimiento de la causa, lo cual ocurrió; pues el tercero que oportunamente citado de manera legal, contestó la cita, aportó pruebas y alegatos en su defensa y en su oportunidad aportó informes de cuyos aportes y de cuya responsabilidad o no, oportunamente podría dar lugar a la reclamación de daños y perjuicios, o el ejercicio de cualquier acción en su contra o en la del actor o del demandado; sin embargo, como puede apreciarse el A QUO no emitió pronunciamiento alguno al respecto, con lo cual se produce por obra de la ley un absoluto estado de indefensión para cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso; por lo que deberá determinarse por su alta investidura, la declaratoria de nulidad de la sentencia del A QUO, con fundamento en el artículo 244 de la Ley in comento.
5.) Ciudadano Juez Superior, la sentencia del A QUO de pleno derecho se encuentra inficionada de nulidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º, al no determinar con precisión la cosa sobre la cual recae la sentencia; pues en el caso de marras se trata de un inmueble cuyo origen, características, linderos, medidas y demás determinaciones deben ser señaladas expresamente; máxime cuando: “SEGUNDO: Se ordena a IGOR MIGUEL ARENAS ORTA a otorgarle a RUBEN PADILLA ALLOCA, ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la calles (sic) Cecilio Acosta y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida (sic) con el Nº 213/12-0809, objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demandó…” Y aquí, Ciudadano Juez, yerra El A QUO en la calificación como “CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA”, cuando lo único que existe es una simple oferta de venta manifestada unilateralmente, lo cual dista mucho de ser lo que el Juez de la sentencia apelada calificó como “contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demandó”; lo cual constituye un falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato; presupuesto tal que no deberá producir otra cosa más que la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada; todo por error de juzgamiento
6.) Ciudadano Juez Superior, la Sentencia del A Quo, resulta de tal modo contradictoria, que PER SE, no sería posible ejecutarse sin la necesaria interposición de un nuevo proceso judicial para tal fin; pues sin que nadie se lo haya pedido, el A Quo, en aras de beneficiar al actor; sacando sus particulares conclusiones a base de solo “presunciones hominis”, hace derivar para él, el surgimiento de un derecho para reclamar daños o perjuicios ante la imposibilidad de lograr su cometido de querer hacerse de un inmueble, cuando explana: …” con la advertencia de que si no cumpliese con esa obligación se producirán los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.” Lo anteriormente manifestado por EL A QUO, no se compadecería nunca con lo expresado en la segunda parte del citado artículo 531, in comento (…) Pues en el caso de marras, eso nunca ocurrió, pues el Dr. Rubén Padilla Alloca nunca demostró haber cumplido con esta parte de las obligaciones y jamás mencionó haber aportado un solo céntimo para ello.
7.) Ciudadano Juez Superior, en estricto apego a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del A Quo, está viciada de nulidad por contener ULTRAPETITA, pues, observe Usted, Ciudadano Juez, que no guardan relación alguna los pedimentos demandados por el actor en su escrito libelar, con el contenido de la Decisión final del Sentenciador de Primera Instancia y así solicito sea estimado y considerado para su veredicto, por la majestad de Su Superioridad.
Finalmente solicito que el presente escrito de INFORMES presentado por la representación jurídica de parte demandada ante esta Superioridad, sea admitido, apreciado y sustanciado conforme a derecho, comprendiendo todos los pronunciamientos a que haya lugar…”.
***
La parte actora, presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista, en los términos que siguen:
“…Con relación a lo expuesto por el distinguido colega JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, apoderado de la parte demandada, debemos manifestar que nos sorprende enormemente y a su vez nos sentimos satisfecho, que después de tantos años que se ha ventilado el presente proceso, el mencionado doctor se ha retractado de las ofensas y de la utilización de palabras obscenas utilizadas en el presente proceso, lo cual conlleva necesariamente a constituir una experiencia del estimado colega, en el sentido que en los procesos judiciales los abogados deben ejercer todas y cada una de las defensas que consideren apropiadas, en beneficio de los derechos e intereses de su representado, pero esta defensa debe hacerse siempre sometida a los lineamientos de la ética profesional del abogado, profesión que debemos considerar de un alto rango y calidad profesional, que sirva de ejemplo a la sociedad a nuestra familia de que su ejercicio bien llevado enaltece la profesión y que las palabras ofensivas y obscenas como defensa no tienen el mas mínimo resultado de beneficio dentro de los procesos judiciales y así, lo deben acoger todos los profesionales de la abogacía en el ejercicio de sus funciones, la cual es dura, difícil y de mucha controversia, y nuestra gallardía debe tener como denominador común, el respeto y la ética que los establece el Código de Ética profesional del abogado. Visto la exposición del estimado colega, la aceptamos con mucho respeto y ponderación, considerándola como un hecho pasado con efectos de cosa juzgada y terminado dentro de este proceso.
…Omissis…
Como bien, puede observarse; ciudadano Juez; la parte demandada IGOR ARENAS en esta etapa del proceso pretende eludir su responsabilidad, achacándole la responsabilidad a la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, cuando expresa que fue engañado por la promotora MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, quien le manifestó que el doctor RUBÉN PADILLA no estaba interesado en la negociación.
Ciudadano Juez, con el debido respeto, es de observar que; el contrato de opción de compra-venta firmado y aceptado por el ciudadano IGOR ARENAS, se realizó en fecha 12 de Agosto de 2005 y el compromiso u opción de compra-venta firmado con el tercero se realizó apenas pasados 18 días o sea el 1 de Septiembre de 2.005, esto conduce en forma clara y categórica que en apenas 18 días continuos el vendedor decidió vendérselo a un tercero sin respetar la opción de compra – venta firmada y aceptada con el doctor RUBÉN PADILLA.
…Omissis…
En el curso del proceso hemos manifestado en forma clara y categórica que mi representado en ningún momento fue notificado, ni informado que la materialización de la compra-venta se realizaría en fecha 31 de Agosto de 2.005, aun más en autos, no consta, ni por medio de inspección judicial ni por otro medio idóneo que el registro subalterno respectivo haya recibido los documentos requeridos para la protocolización del documento de venta, y que se haya fijado el 31 de Agosto de 2.005, para su consumación.
Es de observar en los autos que la parte demandada no probó tales afirmaciones y ahora pretende hacer vales como defensa de su representada.
Razones más que suficientes para negar en nombre de mí representado la afirmación realizada por la parte demandada. Es de observarse; con mucha curiosidad que la opción de compra-venta realizada con el Tercero Alberto Ferreira Goncalves se realizó en forma notariada el 1 de Septiembre de 2.005, lo cual implica que al día siguiente del 31 de Agosto de 2.005, ya se estaba firmando un nuevo contrato con el tercero sin respetar la opción de compra- venta firmada con el Dr. RUBÉN PADILLA.
…Omissis…
Ciudadano Juez; se observa; como bien lo expresó el Tribunal Aquo la carta o declaración escrita en donde se le imputa su elaboración a la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE de la narración de los hechos, no se encuentra firmada de su puño y letra por consiguiente no puede apreciarse.
Igualmente se puede apreciar que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE es Gerente Asociado de MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, la cual hace inhábil para declarar como testigo en el presente proceso.
…Omissis…
Como bien, se puede observar; ciudadano Juez de los autos, en las cartas consignadas junto al libelo de la demanda y aceptadas por la parte demandada, en fecha 4 de Agosto de 2.005, la parte actora el Dr. RUBÉN PADILLA, le realizó una oferta a través del señor JULIO GONZÁLEZ al demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, consistente en manifestarle el interés que tenía el actor para adquirir el inmueble por el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES ANTIGUOS (750.000.000,oo Bs.) que en la actualidad son SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (750.000,oo Bs.)…
En fecha 12 de agosto de 2.005, el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, suscribe carta de aceptación de la venta y las condiciones de la compra del inmueble en las mismas condiciones que le señaló el actor DR. RUBÉN PADILLA en fecha 4 de Agosto de 2.005, por consiguiente, el vendedor aceptó la oferta de fecha 4 de Agosto de 2.005, por el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS (750.000.000,oo Bs.) que en la actualidad son SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,oo BsF.) y las condiciones de pagos anteriormente señaladas garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble.
La aceptación de la oferta por parte del vendedor IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, se produjo 8 días continuos después de haberse recibido la oferta o sea el 12 de Agosto de 2.005.
Todo lo anteriormente expuesto demuestra de forma clara y fehaciente que las partes manifestaron su pleno consentimiento de conformidad con el artículo 1161 de nuestro Código Civil, para que se perfeccionara la operación de compra-venta.
…Omissis…
Es muy importante observar que para la aceptación de la oferta de compra-venta la parte demandada respondió a los 8 días hábiles aceptándola y firmándola.
Esta representación considera que la parte demandada prefirió hace la venta al otro comprador, en vista que fue realizada por un pago completo y sin condiciones sin saber las consecuencias que le iba a ocasionar de la realización de esta venta. (una vivesa comercial).
…Omissis…
Como bien, lo hemos manifestado, ciudadano Juez, en todo el curso del proceso, el Dr. Rubén Padilla en ningún momento fue notificado, ni informado por la inmobiliaria intermediaria, ni por el señor JULIO GONZALEZ, ni por el vendedor IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, que la operación de compra venta se consumaría en fecha 31 de Agosto de 2.005, por ante el registro inmobiliario correspondiente, igualmente se puede observar; como lo manifestamos con anterioridad que no existe constancia, ni prueba alguna por algún medio idóneo existente en los autos, que demuestre que, para la fecha 31 de Agosto de 2.005, el registro subalterno respectivo tenía en su libro diario de actividades registrales, para la fecha 31 de Agosto de 2.005, la realización de la operación de compra-venta entre el Dr. RUBÉN PADILLA y el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, por tanto tal afirmación se cae por su propio peso por carecer de todo fundamento legal.
…Omissis…
Se observa; que la parte demandada en forma genérica establece unos alegatos sin especificar en forma detallada cual fue la prueba o documento idóneo, confesión o documento que el Tribunal Aquo no apreció, no analizó ni le dio el valor probatorio correspondiente. Igualmente en la misma forma genérica la parte demandada manifiesta que el Tribunal Aquo apreció documentos, pruebas que no eran idóneas dándole valor probatorio, sin ningún fundamento a favor de la parte actora, esta imputación que realiza la parte demandada de la misma forma lo hace en forma genérica, sin especificar, sin individualizar el caso concreto de violación en el que incurrió el Tribunal Aquo. Es constante el criterio jurisprudencial que las violaciones o las imputaciones que se hagan en la apreciación o valorización de las pruebas deben hacerse de forma estricta, especifica y determinante para la apreciación del juzgador. No debe, ni puede denunciarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Aquo, sin señalarse en forma especifica el caso concreto en donde ocurre la violación. Razones suficiente para considerar improcedente la denuncia formulada.
…Omissis…
El sentenciador para la apreciación del testigo examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos especialmente por la profesión que ejerce y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración inhábil.
Esta conducta jurídica nos conduce a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al establecer al testigo inhábil, la norma en comento nos dice…
El Tribunal Aquo desechó la promoción de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos JORGE LÓPEZ BRAÑA, CLAISBEL CLEMENTE y JULIO GONZÁLEZ MONTERO en razón de que en el proceso se probó en forma clara y fehaciente que los ciudadanos JORGE LÓPEZ BRAÑA, CLARISBEL CLEMENTE son asesores inmobiliarios de la tercera interviniente Inmoviliza compañía anónima y el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO intervino como agente inmobiliario de COLDWELL BANKER, razones por las cuales aplicando la conducta normativa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo consideró inhábiles. Igualmente el Tribunal Aquo manifestó que desechaba las testimoniales presentadas por la parte actora ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO y OMAR TINEO RODRÍGUEZ, en fundamento a lo establecido en el artículo 1387 en el Código Civil, el cual señala…
Estas fueron las razones por las cuales no se apreciaron por parte del Aquo las testimoniales promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dice:
…Omissis…
Se observa; la conducta establecida en el precepto normativo que antecede, conduce al sentenciador a la obligación de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas.
Escapan de esta apreciación las deposiciones de los testigos inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dice:
…Omissis…
Se observa; la conducta normativa que antecede obliga al sentenciar a apreciar los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre si, con relación a las demás pruebas existente en los autos.
El tribunal Aquo cumplió formalmente con la conducta normativa contenida en el precepto que antecede y desechó las testimoniales promovidas por la parte actora y la parte demandada, apreciando de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su interés en las resultas en el presente juicio, por tanto no se ha violado en ningún momento las normativas señaladas por la parte demandada.
…Omissis…
SE observa; el tribunal Aquo, cuando desecha las testimoniales de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE lo fundamenta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, igualmente lo hemos manifestado en todo el curso del proceso que, la parte actora en ningún momento fue notificado de que la operación de compra-venta se consumaría ante el registro respectivo en fecha 31 de agosto de 2005, igualmente no consta en los autos documento o prueba idónea o fehaciente en donde se demuestre que el registro inmobiliario respectivo había fijado la consumación de la operación de compra-venta entre los ciudadanos IGOR ARENAS ORTA y RUBÉN PADILLA A. para el 31 de Agosto de 2.005. Nos preguntamos, ¿si tal aseveración la ha mantenido la parte demandada en todo el curso del proceso, cual fue la razón por la cual no trajo a los autos mediante prueba idónea, la constancia del diario del registro respectivo de la oportunidad de la fijación de la venta en fecha 31 de Agosto de 2.005?, en autos no consta ni existe ninguna prueba que demuestre la afirmación señalada por la parte demandada.
…Omissis…
Se observa; consideramos prudente traer a los autos, el contenido de la carta de fecha 4 de Agosto de 2005, y realizar una concatenación con la carta de aceptación de la opción de compra-venta de fecha 12 de Agosto de 2.005, debidamente suscrita por el demandado IGOR ARENAS y reconocida dentro del proceso al momento de darse contestación a las demanda.
…Omissis…
Como puede observarse;
a) Existe plena concordancia entre la carta de oferta de fecha 4 de Agosto de 2.005 y la carta de fecha 12 de Agosto de 2.005.
b) El precio de la venta tanto en la oferta como en la aceptación es el mismo.
c) La forma de pago tanto en la oferta como en la aceptación en la misma.
d) Se establece tanto en la oferta como en la aceptación hipoteca de primer grado sobre el inmueble.
e) Tanto en la oferta como en la aceptación existe plena concordancia del inmueble objeto de la venta.
f) En la carta de aceptación de fecha 12 de Agosto de 2.005, el demandado IGOR ARENAS ORTA manifiesta:
“Acepto la oferta y condiciones de compra que usted me ha ofrecido, para la adquisición del terreno de mi propiedad…”, puede observarse en forma clara y por demás determinante que, se acepta la oferta que usted me ha ofrecido, lo cual indica que esta manifestando que recibió una oferta y esa es, la oferta contenida en la carta de fecha 4 de Agosto de 2.005.
Al existir plena concordancia entre la carta de oferta y en la carta de aceptación en Tribunal Aquo aplicando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizó todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso para obtener una plena convicción del punto controvertido y al respecto el sentenciador, manifestó su criterio de la procedencia y de la existencia de una oferta (realizada por el demandante) y una aceptación realizada (por el demandado). Y así consta en los autos.
En el escrito de informes la parte demandada en el folio 264 dice:
…Omissis…
Puede observarse; que en fundamento al artículo 370 ordinales 4º y 5º, fue citado el tercero, la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. a los fines de que su intervención adhesiva contribuyera en la defensa de el demandado e igualmente la parte demandada en fundamento al artículo ordinal 5º solicito la cita de saneamiento y garantía del tercero.
Llegada la oportunidad procesal, el tercero adhesivo con la finalidad de contribuir con las defensas del demandado y ayudarlo a vencer en el proceso, procedió a oponer la falta de cualidad e igualmente en el proceso realizó un conjunto de defensas y aportes para contribuir en la defensa del demandado.
Llegada la oportunidad legal el Tribunal Aquo decidió la falta de cualidad (…) opuesta por el demandado declarándola sin lugar, e igualmente analizó y juzgó todas y cada una de las pruebas aportadas por el tercero dentro del proceso.
La parte demandada pretenden en su escrito de informe que el tribunal en el dispositivo de la sentencia condene o absuelva al tercero interviniente circunstancia esta que no es procedente en razón de que el tercero interviniente, no fue demandado y la sentencia firme del proceso principal no produce efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, con la parte actora, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Con la salvedad, que, el demandado podrá ejercer por juicio autónomo acciones legales que considere pertinentes en contra del tercero interviniente, si así lo considera prudente.
…Omissis…
a) La Sentencia del Tribunal Aquo, especifica en forma clara y determinante el inmueble objeto de la venta (…) y en la parte dispositiva, el Tribunal Aquo en el Ordinal 2º ordena a IGOR MIGUEL ARENAS ORTA a otorgarle a RUBÉN PADILLA ALLOCA, ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en las Calles Cecilio Agosta y Páez Municipio Chacao Estado Miranda, Distinguida con el Nº 213/12-08-09 objeto del contrato de opción de compra venta. Como bien, puede observarse: el Tribunal A-quo identifica el inmueble, sin embargo, es necesario tener en consideración que el objeto o fundamento de la presente acción radica en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de un inmueble plenamente identificado en los autos, en las cartas de fechas 4 de Agosto y 12 de Agosto de 2.005, que corren a los autos.
b) En el petitorio de la presente acción se solicito:
El cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad (parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09), ubicado en las Calles Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, libre de pasivo, mediante el otorgamiento del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, o en su defecto la sentencia que ha de producirse en el presente juicio, sirva de documento traslativo de la propiedad, ordenando su registro.
Como bien, puede observarse ciudadano Juez; del petitorio de la acción fundamentada en el artículo 1167 del código Civil, se solicito el cumplimiento del contrato de operación de compra-venta. Ahora bien la parte actora estaba ajena o desconocía que el inmueble hubiera sido vendido a un tercero. Consta plenamente en autos, por documentos públicos traídos al proceso por la parte demandada qué, el demandado IGOR ARENAS ORTA vendió el inmueble identificado en los autos, a una tercera persona en fecha 31 de Agosto de 2.005, transcurriendo 18 días continuos de haber suscrito la carta de fecha 12 de Agosto de 2.005. El Tribunal Aquo observando; en forma clara y por demás categórica aplicando la conducta establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que es imposible para la parte demandada cumplir con el compromiso de compra-venta con el actor Dr. RUBÉN PADILLA, estableció lo que la misma norma en comento señala que, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, pues es imposible su cumplimiento.
…Omissis…
Se observa; la parte actora solicita del demandado a recibir el precio de la venta de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (750.000,oo BsF.) de la manera siguiente:
a) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (400.000,oo BsF.) a la firma del documento de compra-venta por ante el registro respectivo y luego se establecen cuotas para el pago del saldo restante.
Como bien, puede determinarse el comprador estaba en la obligación de cumplir con el pago de los CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,oo Bs.) al momento de la suscripción del documento de compra-venta por ante el registro respectivo, por consiguiente, la obligación del actor o comprador se solicito su fiel cumplimiento en el petitorio de la demanda para el momento de la protocolización del documento de venta y al efecto instó al demandado para que lo recibiera de esta forma, el actor estaba dispuesto o existía la plena voluntad de cumplir con su obligación establecida en el documento de opción de compra venta.
Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente expuesto, se debe observar; que la parte demandada IGOR MIGUEL ARENAS ORTA le imputa su incumplimiento de la opción y aceptación de compra-venta con el Dr. RUBÉN PADILLA según carta de 12 de Agosto de 2.005 al tercero interviniente COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOVILIARIA C.A, circunstancia esta que debe dilucidar el demandado y el tercero interviniente por juicio autónomo independiente de este y que escapa a la competencia y ámbito de la parte actora.
Por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la apelación intentada y se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes de conformidad con la ley…”
I
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:
La parte demandada-recurrente, pidió la nulidad del fallo recurrido, fundamentando su petición en que el mismo es violatorio a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de primer grado, tomo como ciertas todas las aseveraciones de la parte actora, analizándolas, valorándolas y apreciándolas en todo su contenido, aunque no hayan sido probadas, con la finalidad de llegar a la conclusión de procedencia de sus pretensiones, a diferencia de las aseveraciones expresadas por ella, las cuales no fueron objeto de análisis, ni valoradas y/o apreciadas, lo que determina desigualdad en la aplicación de la justicia; asimismo, solicitó la nulidad de la decisión recurrida, argumentando que adolece del vicio de error de juzgamiento, al desestimar las declaraciones testimoniales “calificadas” de los ciudadanos Jorge López Braña, Clarisbel Clemente y Julio González Montero, quienes fueron personas activas en la obligación cuyo cumplimiento se demandó, con el argumento que la prueba de testigo para el presente proceso no aplica por ser la causa de un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), lo que según su criterio, constituye desnaturalización o desviación intelectual en su contenido, apartándose de lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dada la particularidad del presente caso, solo de un exhaustivo análisis de las referidas deposiciones le sería posible al sentenciador llegar a una conclusión sana, lo que alega no hizo el juzgador de primer grado; alegando la no aplicación del artículo 510 eiusdem. Igualmente, alegó que la sentencia recurrida infringe la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, cuando descalifica a la testigo Clarisbel Clemente y sus deposiciones, con el solo propósito de desmeritar el hecho cierto y verdadero de que la parte actora estaba informado que el otorgamiento del documento definitivo debía realizarse el 31 de agosto de 2005, pues ya el demandado había aportado toda la documentación necesaria para que ello ocurriera, lo que, según su dicho, determina que todo se debió a la omisión en la seriedad que debía ponerle el actor a una operación por la que solo mostró interés. Expresó que el a-quo, solo por una “presunción hominis” en aras de beneficiar al actor, concluyó que de la carta de fecha 4 de agosto de 2005, suscrita por Rubén Padilla, dirigida a Julio González, forzosamente emanaba la aceptación de la oferta; carta que no fue dirigida a su persona, ni se le menciona y mucho menos se evidencia que haya sido recibida por él, por lo que al no emanar de su persona, no debió ser valorada para deducir una “presunción hominis” de que se produjo con ello el consentimiento legítimamente manifestado por el demandado.
Alegó la demandada-recurrente, que la sentencia apelada, infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en relación a la tercería adhesiva, que por fuerza de los hechos debía concurrir al proceso para el esclarecimiento de la causa, lo cual ocurrió, ya que el tercero contestó la cita, aportó pruebas y alegatos en su defensa, así como informes, de los cuales podría dar lugar a la reclamación de daños y perjuicios o cualquier acción en su contra o en contra del actor o demandado, pero que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto, lo que le produce indefensión a todas las partes intervinientes en el proceso; asimismo, alegó la nulidad del fallo recurrido, por ser violatorio al ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, al no determinar con precisión el origen, características, linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble objeto de la controversia; máxime cuando ordena el otorgamiento del documento definitivo de venta, denominando al contrato cuyo cumplimiento se demandó como opción de compraventa, cuando lo único que existe es una simple oferta de venta manifestada unilateralmente, que dista mucho de ser un contrato de opción, lo cual constituye un falso supuesto por desviación ideológica e intelectual en la calificación del contrato. Expresó que la sentencia apelada debe ser anulada por ser de tal modo contradictoria, que la hace inejecutable, ya que en aras de beneficiar al actor, sacando sus particulares conclusiones en base a “presunciones hominis”, se hace derivar el surgimiento de un derecho para reclamar daños o perjuicios ante la imposibilidad de lograr su cometido de hacerse de un inmueble, al ordenar que la sentencia produzca los efectos del artículo 531 del Código de Trámites, sin que nadie se lo pidiera, menos cuando el actor nunca demostró haber cumplido con su contraprestación, ni mencionó haber aportado suma alguna para ello. Alegando que la sentencia recurrida, por ello, estaba viciada de ultrapetita, de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo, ya que ello no guarda relación alguna con los pedimentos demandados por el actor.
En torno a las denuncias efectuadas por la recurrente, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al contenido de toda sentencia y sus causas de nulidad, lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Conforme a las normas transcritas, se infiere que entre los requisitos formales que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existen disposiciones que son de estricto orden privado. Tal es el caso del señalamiento en la sentencia de los apoderados de las partes, cuyo objeto es declarar la autoría de las actuaciones y defensas que han tenido lugar en el juicio, haciendo al abogado copartícipe, en sentido estimativo, de la suerte de su cliente. La norma pretende destacar también la relevancia que, en términos generales, tiene el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis, pero tal razón de conveniencia no llega a afectar el interés público.
Pero al margen de tal supuesto excepcional, los requisitos formales de la sentencia son de orden público. Pero el orden público debe ser clasificado en dos tipos: el relativo y el absoluto. El primero de ellos mira sólo al interés de las partes, a la garantía del debido proceso que les ampara, a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad ante la Ley. El cometido de administrar justicia debidamente, sin perjuicio para las partes, encuentra, sin embargo, su límite en la finalidad del acto y en las mismas partes. Su conducta procesal debe ser juzgada y ponderada, a los fines de sacar las consecuencias procesales de nulidad o validez de los actos cuyas formalidades están puestas en su beneficio. De allí que este orden público relativo no empezca los principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales, tales como el principio finalista de la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de trascendencia (casación o reposición inútil), el principio de convalidación del artículo 213 eiusdem y el principio de protección del artículo 214 ibídem, los cuales nacen del carácter instrumental del proceso. Ello obliga a examinar estas condiciones legales de nulidad antes de declarar que un acto o fallo es írrito. El examen se hace menester para ser congruente con esa naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, en aras de la economía procesal y de la celeridad de la justicia; para no incurrir en el error, tan prolijo, de convertir la nulidad en un fin y no en un remedio, como si la función pública o privada del proceso fuera un ritual o ceremonia superior a la justicia que el caso reclama.
El orden público absoluto se refiere a todas aquellas formalidades que trascienden el interés de la ley por el interés de las partes, valga decir, la solicitud que pone el Estado por la preservación del interés privado de la defensa en juicio. Concierne, fundamentalmente, a cuatro aspectos: el interés del Estado como sociedad política (garantía de la continuidad de la ley), el interés de la colectividad, el resguardo de las buenas costumbres y el interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso. Todo ello está representado en leyes absolutas cuya salvaguarda toca defender a la magistratura judicial.
En el caso de marras, tenemos que, sin entrar al análisis de fondo de las demás denuncias de inmotivación, en su modalidad de silencio de pruebas, errónea interpretación, inejecutabilidad del fallo y ultrapetita, que en todo caso están bajo la revisión de este jurisdicente, el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento expresó y preciso con respecto a la cita del tercero opuesta por la parte demandada, fundamentada en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declararla con o sin lugar, ni mucho menos a la excepción opuesta por la parte actora, en relación a su admisibilidad en el proceso. Es decir, sólo se limitó a resolver la petición de cumplimiento de contrato argüida por el actor y las excepciones del demandado atinentes al mérito de la causa. Tal manera de actuar del juzgador de primer grado, determina que la sentencia apelada no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuentemente conlleva a su nulidad, de acuerdo al contenido del artículo 244 eiusdem, al no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por la demandada y el tercero interviniente. Así se establece.
En razón de ello, se declara la nulidad de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
II
DE LA PRETENSIÓN ACTORAL Y DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEMANDADA Y EL TERCERO INTERVINIENTE:
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa in continente, este jurisdicente a examinar los argumentos de fondo de las partes; dados los efectos de la declaratoria de nulidad del fallo, para dictar la decisión sustitutiva en el presente caso.
• DE LA DEMANDA:
“…En los primeros días del mes de agosto del presente año se presentó a mi oficina jurídica, ubicada en la esquina de Veroes a Ibarras, Torre Alfa, Piso 8, Oficina 8-D, Av. Urdaneta – Caracas, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de Asesor Asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.) ubicada en la Av. Tamanaco, Edificio Atlantic PB. Local T1 Urbanización el Rosal, Caracas, Venezuela, con la finalidad de ofrecerme en venta, actuando como intermediario del ciudadano IGOR ARENAS, un inmueble libre de pasivo, ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez población de Chacao, Estado Miranda, parcela de terreno ésta distinguida con el Nº 213/12-08-09.
Ante la oferta recibida, intercambiamos diversas opciones en cuanto al precio de la venta y las condiciones de pago, en razón de lo conversado, en los primeros días de Julio del presente año, me trasladé conjuntamente con mi hijo RUBEN PADILLA ALFONZO, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y OMAR TINEO RODRIGUEZ, a los fines de observar el terreno y tener una exacta apreciación de las condiciones del inmueble, su ubicación y los posibles proyectos futuros de construcción a realizarse en el mencionado terreno, al efecto pudimos constatar que el terreno ofrecido en venta y sobre el cual nos habíamos constituido, tenía una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts2), el mismo se encontraba desocupado salvo un local en donde se encontraba funcionando una pizzería. Días posteriores me di a la tarea de buscar información en la Alcaldía del Municipio Chacao referente a los permisos, zonificación y otros aspectos importantes que consideré necesarios para realizar una oferta de compra.
El día 11 de Julio del presente año realicé una oferta de compra dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ Asesor Asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.) la cual textualmente transcribo a continuación:
…Omissis…
Posteriormente a la oferta enviada, sostuve diversas conversaciones con el señor JULIO GONZÁLEZ Asesor Asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.) a los fines de que variara la oferta en virtud de que el propietario, señor IGOR ARENAS, no estaba de acuerdo en las condiciones ofrecidas en la carta de fecha 11 de Julio de 2.005, anteriormente transcrita.
Asimismo el ciudadano JULIO GONZALEZ me entregó copia fotostática de fecha 14 de Julio de 2.005 que le envió el ciudadano JORGE LOPEZ B. Asesor Asociado COLDWELL BANKER, la cual textualmente dice así:
…Omissis…
Ante estas circunstancias procedí a elaborar una nueva carta de oferta con fecha 04 de agosto de 2.005 dirigida al señor JULIO GONZÁLEZ, la cual textualmente transcribo:
…Omissis…
Realizadas las anteriores ofertas, recibí de mano del señor JULIO GONZÁLEZ en su carácter de Asesor Asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.) carta de fecha 12 de Agosto de 2.005, en donde el propietario IGOR ARENAS aceptó la oferta y las condiciones de compra que le había ofrecido en la carta de fecha 04 de Agosto de 2.005 y al efecto se daba por consumada la aceptación de la compra-venta del terreno ubicado en la calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda de la parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09, carta de aceptación del Señor IGOR ARENAS, que recibí conforme y transcribo textualmente:
…Omissis…
Estando en pleno conocimiento de la aceptación de venta del propietario señor IGOR ARENAS, le comuniqué al ciudadano JULIO GONZÁLEZ de proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra-venta, por ante el Registro Subalterno correspondiente, debido a que se aproximaban las vacaciones judiciales y quería o deseaba aprovechar las mismas y dejar la operación firmada antes de mis vacaciones judiciales. Recibí como respuesta del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, antes identificado, que el ciudadano IGOR ARENAS le había comunicado, que le diera una semana para organizar la documentación necesaria exigida por el Registro subalterno respectivo; pasada la semana y llegado el momento de las vacaciones judiciales me comuniqué con el ciudadano JULIO GONZÁLEZ y le manifesté que regresaría al país el día 24 de Septiembre del año en curso y que no tenía la más mínima dificultad de firmar el documento en los días posteriores a mi regreso. Igualmente hablé telefónicamente con la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, empleada de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A. a quien le comuniqué mi intención de firmar el documento en los días posteriores a mi regreso al país.
Una vez que regresé al país, he hecho uso de la vía telefónica y al efecto me he comunicado con la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.) intermediaria en la negociación por los teléfonos siguientes: 212-9526692 y 9528409, y con el ciudadano IGOR ARENAS en la dirección siguiente: Calle Vargas, Edif.. Rio alto, PB, Local 12-A. Boleita Norte (al lado de la DIM) compañía “LAS VEGAS SOUND C.A.” y teléfonos 212-2378230 y 212-2383927 a los fines de que me envíen las copias fotostáticas de los documentos de propiedad, para elaborar el contrato definitivo de compraventa e introducirlo en el registro Subalterno respectivo, a los fines de cumplir con mi obligación de pagar el monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) a la firma de la protocolización del documento, no obteniendo comunicación, ni respuesta alguna, debido a la negativa de recibirme las llamadas, opte por la vía de enviarle carta de fecha 29 de Septiembre de 2.005 al ciudadano IGOR ARENAS, la cual fue recibida en fecha 03 de Octubre de 2.005 por la secretaria de la oficina quien le estampó un sello que textualmente dice:
…Omissis…
Para mayor amplitud me permito transcribir el contenido de la mencionada carta.
…Omissis…
Igualmente, en la misma fecha (29/09/2.005) le envié carta a la firma MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A. COLDWELL BANKER la cual fue recibida por la ciudadana YANIS SANCHEZ, cédula de identidad Nº 11.112.648, al efecto procedo a transcribir el contenido de la mencionada carta:
…Omissis…
Ciudadano Juez, para la fecha de introducir la presente acción no he recibido respuesta alguna, ni telefónica, ni escrita, a las diversas llamadas efectuadas, ni de las cartas dirigidas a la firma MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A (COLDWELL BANKER) y al ciudadano IGOR ARENAS, ante esta circunstancia, me he visto en la obligación de ejercer la presente acción.
…Omissis…
De conformidad con los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.488 del Código Civil que a continuación transcribo, los cuales textualmente establece.
…Omissis…
De la conducta jurídica transcrita se evidencia que la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efectos del CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO.
…Omissis…
Según la doctrina contenida en el Código Civil Venezolano NERIO PERERA PLANAS (Pág. 614) en relación al Art. 1.167 del código civil establece:
…Omissis…
Se observa de lo antes transcrito; que las partes contratantes ciudadano IGOR ARENAS, en su condición de propietario del inmueble y el suscrito actor RUBEN PADILLA A., según las cartas de fecha 4 de Agosto de 2.005 y la carta de fecha 12 de Agosto de 2.005 antes transcritas y que opongo formalmente al demandado, dio lugar al perfeccionamiento del contrato mediante la aceptación expresa, cierta e inequívoca del vendedor y que, además, puso en conocimiento de la aceptación al comprador, en donde las partes estuvieron contesté o conformes sobre la cosa objeto de la venta, la cual se determinó, su precio, se precisaron las condiciones de pagos y los plazos para el fiel cumplimiento de toda la obligación, todo lo cual implica que hubo una total conformidad entre las partes de aceptación y consentimiento de la compra-venta del inmueble antes identificado.
En virtud de las razones expuestas y habiéndose agotado todas las vías amistosas, para lograr el cumplimiento por parte del vendedor, ciudadano IGOR ARENAS antes identificado, para lleva a cabo la firma del documento por ante el registro respectivo de compra-venta, es la razón por la cual acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto al ciudadano IGOR ARENAS (…) en su condición de propietario vendedor del inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fundamento del artículo 1.167 del Código Civil para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello, en lo siguiente:
1. En el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad (parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09), ubicado en la Calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, libre de pasivo, mediante el otorgamiento del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, o en su defecto la sentencia que ha de producirse en el presente juicio, sirva de documento traslativo de la propiedad, ordenando su registro.
2. A recibir el precio de la venta establecido en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (750.000.000,00) de la manera siguiente:
PRECIO DE VENTA: Bs. 750.000.000,00 pagaderos de siguiente forma:
-Bs. 400.000.000,00 a la firma del documento de compra-venta.
-Bs. 100.000.000,00 a los 60 días transcurridos de la fecha de la firma del documento de compra-venta.
-Bs. 125.000.000,00 a los 45 días vencidos los 60 días.
-Bs. 125.000.000,00 a los 45 días después de vencida la segunda cuota.
Garantizando con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble.
3. En entregar y poner en posesión del comprador el inmueble objeto de la venta, libre de personas y bienes que puedan obstaculizar la posesión del comprador.
4. En fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil me reservo los daños y perjuicios a que hubiera lugar a los fines de intentarlo por vía separada una vez declarada con lugar y con efecto de cosa juzgada la presente acción.
Asimismo, me reservo las acciones penales correspondientes a que hubiera lugar…”.
• DE LA CONTESTACIÓN:
“…En nombre de mí patrocinado, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere, por infundada, temeraria, irracional, y por demás descabellada y carente de todo fundamento jurídico y asidero legal la demanda, en los términos en los cuales pretende el colega abogado RUBEN PADILLA, subsumir unos hechos aislados referidos a una intención de pretender adquirir una propiedad que le fuera ofrecida en venta de la mejor buena fe, y encuadrar unos hechos y circunstancias en todo caso motivadas por él mismo, o a lo mejor con alguna complicidad, para tratar de aprovecharse de usa (sic) situación maquinada por él, alegando una simple oferta de venta hecha de manera unilateral por un sedicente “Intermediario”, de mi representado, sin las condiciones y requisitos fundamentales de consentimiento, objeto y causa; sea, nada mas y nada menos que, un “CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA” con las solemnidades que el uso, la equidad y la costumbre en estos casos se estila; y llegar hasta la temeridad de utilizar los medios jurisdiccionales para debatir un capricho de cazador trasnochado y resentido, pretendiendo encuadrar el derecho, la doctrina y la jurisprudencia a su libre antojo, o como le venga en gana, para tratar de obtener algún beneficio a su favor. El ciudadano RUBEN PADILLA parece haberse propuesto maquinar y urdir de forma maquiavélica el presente caso, alegando haber hecho por su cuenta diligencias y gestiones a título personal, sin que nadie se lo haya autorizado ni solicitado, con la finalidad de lograr ciertamente una simple oferta unilateral de venta; para luego de la manera más olímpica pretender que EL PROPIETARIO esperara hasta que a este le diera la real gana de aparecer para solicitar que se le facilitara la documentación relativa al inmueble ofertado, con el argumento de que estaba de vacaciones y de que él no tenía apuros y por lo tanto se tomaba las cosas con calma, porque lo que se iba a dar se daba sin apresurarlo, pues igual le daba firmar “o en septiembre o en octubre”, sin precisar fecha alguna y sin tomar en cuenta la urgencia o la necesidad de EL PROPIETARIO en materializar la venta de su inmueble al mas corto plazo posible; porque en decir del actor, una vez que llegara de sus “supuestas vacaciones en BOCA DE RATON en La Florida, U.S.A, “tenía que cuadrar el dinero para la compra”, lo que a todas luces refleja su falta de seriedad e interés en hacer una operación de la envergadura de la que estaba planteada. Ciudadano Juez, para mayor abundamiento de los pormenores explanados en la contestación de demanda me permito acompañar, distinguida con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles, una declaración emanada de la señora CLARISBEL CLEMENTE, como Gerente Asociado de Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., El Rosal, en la cual se explanan por ella los detalles y pormenores que rodean el presente caso y de cuya lectura se evidencia con absoluta claridad la improcedencia de la temeraria acción interpuesta por el ciudadano actor RUBEN PADILLA, en contra del ciudadano IGOR ARENAS, culpándolo de incumplimiento de contrato, cuando a todas luces esta situación no se debió mas que a la irresponsabilidad y olimpismo del actor RUBEN PADILLA quien hasta la presente fecha ha hablado de su “interés” en adquirir, pero no ha demostrado su capacidad económica ni financiera para hacerlo; cuestión esta que desde ya solicitamos formalmente al Ciudadano Juez, a fin de que a tenor de lo establecido en los Artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar lo conducente tanto a La Superintendencia de Bancos SUDEBAN, así como al Sistema de Información Crediticia y Financiera SICRI, para que se pueda determinar la posible capacidad económica, crediticia o financiera del ciudadano actor RUBEN PADILLA ALLOCA (…) y en este mismo orden de ideas solicitamos al Ciudadano Juez, que para mayor abundamiento en su criterio, a la hora de decidir la presente causa, se sirvas oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación, Dirección General de Extranjería ONI-DEX, con el objeto de obtener toda la información relativa a los Movimientos Migratorios del referido ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, anteriormente identificado, y verificar con ello la veracidad referida a las supuestas vacaciones en BOCA DE RATON, La Florida. U.S.A; y comprobar así que realmente no estamos en presencia de una maquinación del actor para tratar de sacar provecho de una situación provocada y promovida por él mismo.
…Omissis…
…El relato anterior, Ciudadano Juez, deja ver a todas luces, la falta de cualidad de mi representado para aparecer como oferente, pues para esa fecha y hasta la presente fecha, mi representado desconoce al mencionado ciudadano JULIO GONZALEZ como su “intermediario” pues no existe prueba alguna que acredite al referido ciudadano como tal; de la misma forma y manera que desconoce personalmente al ciudadano RUBEN PADILLA como el posible oblado u oferido; negando y rechazando categóricamente que entre mi representado y el actor haya habido en algún momento cruce de comunicaciones telefónicas como de manera temeraria e infundada lo afirme el actor en su escrito libelar. Seguidamente, el actor RUBEN PADILLA relata que “En los primeros días del mes de julio del presente año.. (omissis)”, por lo cual se puede inferir la incongruencia del actor en la narrativa de los hechos y la desfachatez con la que actúa, para seguidamente señalar.; “El día 11 de Julio del presente año realicé una oferta de compra dirigida al ciudadano JULIO GONZALEZ Asesor Asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A), y a continuación el actor transcribe la carta de oferta cuyo texto comienza encabezado: “Caracas, 11 de Julio de 2.005”, y en el contexto de la misma carta RUBEN PADILLA A. le manifiesta a JULIO CONZALEZ…? su “interés en la adquisición del inmueble”, con lo que se evidencia una vez más su incongruencia en la narración de los hechos y una prueba inequívoca de la mala fe, con la que esta o estas personas van urdiendo su estrategia; todo lo cual igualmente indica que el actor, lejos de tener una verdadera intención en adquirir el inmueble, lo que persigue a las claras es aprovecharse de un subterfugio jurídico, basado tal vez en su condición de abogado, para posteriormente tratar de obtener a trocha y mocha algún beneficio personal, intentando tan absurda y descabellada demanda sin fundamento, ni razón alguna que haga presumir remotamente un daño moral o patrimonial a su persona o a sus supuestos bienes de fortuna; pues hasta la presente fecha el ciudadano actor RUBEN PADILLA solo hace mención a hechos aislados, referidos a una intención, más que a su voluntad de querer adquirir con dinero de su propio peculio un bien cuyo valor se estableció en SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,oo), precio que se dice fácil pero se adquiere difícil; suma de dinero de la cual el ciudadano actor RUBEN PADILLA solo se ocupó de mencionar la cantidad y una posible forma de pago, pero no se preocupó en formalizar su “oferta de compra”, a pesar de que entre los primeros días del mes de Julio de 2.005 y el 29 de septiembre de 2.005, fecha en la que olímpicamente aparece, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses para que se hubiera podido materializar la operación de compraventa que tanto le interesaba al ciudadano RUBEN PADILLA, quien no tuvo empacho alguno en irse supuestamente de vacaciones a BOCA DE RATON, La Florida U.S.A, (cuestión que en su debida oportunidad trataremos de probar), y habiéndosele requerido su presencia para la protocolización del documento de compraventa hasta el 31 de agosto de 2.005, tal como lo evidencia la carta fechada en Caracas, el 17 Agosto de 2.005 dirigida por la Empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA EL ROSAL, la cual me permito transcribir a continuación:
…Omissis…
El texto de la carta anteriormente transcrita, cuya copia acompaño al presente escrito distinguida con la letra “C”, Ciudadano Juez, prueba de manera indubitable que por parte de mi representado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, (hoy sorprendido en su más buena fe), hubiera la más remota intención de menoscabar el “interés” del ciudadano RUBEN PADILLA en adquirir el inmueble de marras a tenor de las intenciones manifestadas, en la que mi patrocinado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, solo se limitó a suscribir la comunicación de fecha 12 de agosto de 2.005, redactada y dirigida a RUBEN PADILLA, por La Empresa COLWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A. (LA INMOBILIARIA), debidamente representada por el ciudadano JORGE LOPEZ BRAÑA (…) autorizada por EL PROPIETARIO para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, previo el pago de una comisión; la cual ciertamente terminó cobrando LA INMOBILIARIA; carta a la que se refiere el actor RUBEN PADILLA; como instrumento para fundamentar su acción; documento cuyo firma y contenido no desconoce en ningún momento mi patrocinado, por ser persona honesta, seria y responsable de todos y cada uno de sus actos; pero no como para reconocer que tal comunicación implique la celebración de un contrato bilateral, consensual y sinalagmático perfecto por el cual se pueda o se deba transmitir de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, la legítima posesión y propiedad de un inmueble cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones no constan en aquella escueta comunicación de la que con la más perversa mala fe se vale hoy el actor RUBEN PADILLA, como el instrumento fundamental de su acción para recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes del Estado, valiéndose de artificios y subterfugios jurídicos; ofendiendo la majestuosidad de la justicia, la equidad y el decoro en un claro insulto a la inteligencia del Magistrado o Magistrados que deban conocer y sustanciar la presente causa hasta su definitiva culminación, pretendiendo además desconocer su absoluta culpabilidad al darle todas las largas al asunto planteado. Con todo respeto a su majestad e investidura, observe Usted, Ciudadano Juez, que en todo momento el actor RUBEN PADILLA le manifiesta su “interés” al ciudadano JULIO GONZALEZ y no de manera directa a mi patrocinado IGOR MIGUEL ARENAS ORTAS, por lo que no se podrá hablar nunca de un contrato bilateral de compraventa, pues, como lo he manifestado antes, no existe documento por el cual mi mandante haya facultado al mencionado ciudadano JULIO GONZALEZ, para actuar en su nombre y representación y mucho menos como su “intermediario”. De manera que mi mandante reputa y se opone, niega, rechaza y desconocer los documentos privados a que hace referencia el actor RUBEN PADILLA, no dirigidos a él ni suscritos por él directamente de su puño y letra, y eso Ciudadano Juez, es perfectamente comprensible a la luz de la razón y del derecho. Con las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación de demanda estimamos suficientemente fundadas las defensas de la parte demandada, como para llevar al conocimiento de quien deba sentenciar la presente causa, el claro convencimiento que le permita de manera indubitable formular una firme declaratoria SIN LUGAR de la temeraria acción promovida por el actor RUBEN PADILLA, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
...Omissis…
Ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 370 eiusdem; en nombre y representación de mi patrocinado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, parte demandada en la presente causa, procedo a esgrimir toda prueba documental requerida para que de su revisión y análisis por su Despacho, proceda por su competente autoridad la llamada a la causa, como TERCERA INTERVINIENTE, a la Empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A), en la persona de sus representantes JORGE LOPEZ BRAÑA; CLARISBEL CLEMENTE y JULIO GONZALEZ MONTERO, fundamentando nuestro pedimento en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
PRIMERO: Con fecha 08 de Junio de 2.005, mi representado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA (…) en su carácter de “EL PROPIETARIO”, firmó EXCLUSIVA DE VENTA con la Empresa COLDWELL BANKER MOVILZA INMOBILIARIA, CA, como “LA INMOBILIARIA”, representada para ese acto por el ciudadano JORGE LOPEZ BRAÑA (…) documento por el cual EL PROPIETARIO autoriza a LA INMOBILIARIA para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados, con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados, (460,53 Mts2), por el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00); documento este que constante de dos (2) folios útiles acompaño distinguido con la Letra “D” y se lo opongo tanto en su contenido como en su firma a la Tercera Interviniente COLWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A en la persona de sus representantes.
SEGUNDO: Después de algunos intercambios telefónicos entre mi mandante y los señores JORGE LOPEZ BRAÑA (Asesor Asociado Colwell Banker); y CLARISBEL CLEMENTE (Gerente Asociado, Certificado No. 524 Coldwell Banker Moviliza El Rosal, mediante los cuales se le había estado informando la evolución de sus gestiones, finalmente el día 12 de Agosto de 2.005, le fue enviada a mi patrocinado, la comunicación que iría dirigida a RUBEN PADILLA, redactada por LA INMOBILIARIA, con el fin de que IGOR ARENAS la suscribiera (cc. Moviliza Inmobiliaria C.A). (cc. Julio González); carta de la cual sirvió como corresponsal o mensajero, una persona que al final resultó ser Julio González, a decir de la Sra. Clarisbel Clemente. Observe Ciudadano Juez, que la referida comunicación simplemente está dada como “Recibida” el mismo día 12-08-05 por el actor RUBEN PADILLA, lo cual no implica “aceptación” por parte del oblado u oferido.
TERCERO: En fecha 17 de Agosto de 2.005, mi mandante IGOR ARENAS, hizo acto de presencia en las oficinas de LA INMOBILIARIA para significarle a su representante Sra. CLARISBEL CLEMENTE, que por su parte ya tenía todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual podía ser a partir de ese mismo momento. Inmediatamente la Sra. Clarisbel Clemente procedió a NOTIFICAR por escrito al interesado RUBEN PADILLA, (Notificación a la que se refiere el documento señalado Ut-Supra como “C”, a la vez que se “comunicó” con JULIO GONZALEZ, a fin de que le informara a su cliente la fecha cierta del otorgamiento del documento de compra-venta. A partir de esa fecha, mi mandante IGOR MIGUEL ARENAS ORTA quedó a la espera de la confirmación de la operación por parte de LA INMOBILIARIA, ante una incertidumbre, pues a todas esta comenzó el estira y encoge interno entre los promotores, tal como lo relata la propia señora CLARISBEL CLEMENTE, lo que significaba a todas luces que el actor RUBEN PADILLA se había convertido en un fantoche de solo palabras, pues no dio la cara a los requerimientos de LA INMOBILIARIA con la que había venido entendiéndose. Es de advertir, Ciudadano Juez, que es la propia Inmobiliaria, la que le manifiesta a mi mandante, que existe otra propuesta de alguien interesado, por lo que pasado el día 31 de Agosto de 2.005, sin que RUBEN PADILLA apareciera ni por sí ni por interpuesta persona, dando por descartada de hecho su falta de interés; finalmente mi mandante optó por aceptar una forma OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, con el ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, (Cliente sugerido por COLWELL BANKER) a quien LA INMOBILIARIA trató de mantener en suspenso, en la espera y ante la incertidumbre de la decisión definitiva del actor RUBEN PADILLA, sin que esta se produjera, dando por sentado que este cliente de La Inmobiliaria era puro cuento. A todo evento para mayor abundamiento anexo marcada “E” copia fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda el Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el No. 53, Tomo 67; asimismo anexo distinguida “F” Copia Fotostática del Documento definitivo de venta del inmueble promovida por COLWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A, el cual tiene fecha de otorgamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el día 30 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el No. 38, Tomo 21, Protocolo Primero. En ese mismo orden de ideas, marcada “G” se acompaña comunicación interna de fecha 05 de septiembre 2.005, entre CLARISBEL CLEMENTE y “JULIO”, mediante la cual se hacen ellos las correspondientes aclaratorias del caso, tal vez referidas al reparto de la comisión que se ganaron o se dejaron de ganar; carta que se aplica por sí sola y la que opongo igualmente a la Tercera Interviniente forzada; todo lo cual significó para el actor RUBEN PADILLA (Cliente de COLDWELL BANKER Moviliza Inmobiliaria, C.A.), la pérdida de su oportunidad por fuerza de su incumplimiento.
Con los argumentos y las razones y fundamentos legales expuestos, a tenor de lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, le ruego al Ciudadano Juez, se sirva admitir la llamada y ordenar su citación como TERCERA a la Empresa COLWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A…”.
• DE LA CONTESTACIÓN A LA CITA DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
“…Ciudadana Juez, me permito señalar y ratificar a este Tribunal, que mi representada se denomina MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A. y no de otra forma, y es una empresa de carácter mercantil cuyo documento constitutivo se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 31, Tomo 722-A-Qto, tal como se evidencia de autos del presente expediente, sin embargo, a los solos y únicos efectos de no confundir al sentenciador, en el presente escrito se le podrá también designar Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.).
…Omissis…
La citación de mi representada fue admitida y ordenada por este Tribunal en fecha 24/04/2006, en las personas de JORGE LOPEZ BRAVA (…) CLARISBEL CLEMENTE (…) y del ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO (…) sin embargo ninguna de estas personas tienen facultad o cualidad alguna de representación de MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.
Vista la inexistencia de citación alguna de mi representada, y que la practicada por el Tribunal se hizo en personas diferentes a las que legal y legítimamente está autorizadas para ello, solicito a este tribunal se reponga la causa al estado de admisión de la cita de tercería que fuese admitida erróneamente en fecha 24/04/2006, por cuanto ninguna de las personas señaladas por el abogado apoderado de la demandada tiene facultades de representación de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.
Igualmente, y visto que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería invocada por la demandada, expresamente indico a este Honorable Tribunal, que no consta en autos del expediente, lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento, prueba o presunción del supuesto interés de mi representada en el presente juicio o sus resultas, por lo que al no constar en autos el “documento” fundamental de la acción de tercería, esta debe ser declarada inadmisible.
…Omissis…
Ahora bien, a todo evento, y sin que con ello aceptemos de forma alguna el llamamiento de intervención forzada presentada por el demandado, y solicitada a mi representada, por las razones ya expuestas, a todo evento me permito presentar los alegatos de mi representada respecto de la demanda incoada contra el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, ya identificado, lo cual procedo a hacer en los términos siguientes:
Antes que todo, me permito ratificar que a lo largo del escrito de demanda se llama erróneamente a mi representada como Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.), pero como ya se ha explicado la misma se denomina única y exclusivamente Moviliza Inmobiliaria, C.A., y me permito señalar que a todo evento Rechazo y contradigo tanto en derecho como en los hechos, lo manifestado por la parte demandante en el presente proceso.
El ciudadano Dr. RUBEN PADILLA, ya identificado, en su escrito de demanda alega que en los primeros días de agosto, el ciudadano Julio González Montero, actuando en calidad de asesor de Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.) se presentó en sus oficinas para ofrecerle en venta un inmueble propiedad del demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, ubicado en las calles Cecilio Acosta y Páez, Chacao, Edo. Miranda, distinguida con el Nº. 213/12-08-09. Pero debo indicar al Tribunal y así lo opongo tanto al demandante como al demandado, que en ningún momento el ciudadano Julio González Montero ha podido actuar en nombre de mi representada, sino en todo caso en nombre de INMOBILIARIA MARELI, C.A, que es empresa franquiciada de la marca Coldwell Banker, en La Guaira, Estado Vargas, para la cual Julio González Montero fungía como “Asesor inmobiliario” al momento de ocurrir los hechos a que se refiere la demanda intentada, según se puede evidenciar copia de su tarjeta de presentación que anexo marcada “A”. Igualmente, señalo al Tribunal la incongruencia sobre la fecha en la que supuestamente el DR. RUBEN PADILLA fue contactado por el Sr. Julio González Montero, es decir “primeros días de agosto” y posteriormente señala que el 11 de julio dirigió una oferta de compra al ciudadano Julio González Montero, asesor de Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.) que se transcribe en el texto de la demanda, pero que una vez más esta dirigida a una persona que no ha prestado nunca servicios a mi representada, y todo ello lo opongo al demandante, y al demandado. Me permito señalar que no es práctica de los asesores inmobiliarios de mi representado o de cualquiera de las empresas de la franquicia Coldwell Banker, aparecerse a ofrecer un inmueble a un posible cliente, y señalar además que lo hace en calidad de asesor de otra empresa franquiciada.
Igualmente, señala el DR. RUBEN PADILLA que posteriormente mantuvo conversaciones con Julio González Montero, actuando en calidad de asesor de Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.), y aquí yerra de nuevo en la cualidad de la persona con quien trata o negocia.
El error de señalar que Julio González Montero actuaba en nombre de Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.) se repite lo largo del escrito contentivo de la demanda. Ciudadana Juez, es de cardinal importancia en el presente caso resaltar que el Dr. RUBEN PADILLA es abogado, y es bien conocido para los que ejercemos la profesión, que debemos actuar siempre con la mayor diligencia, no solo en nombre de nuestros clientes sino más aún en los casos personales, en cuanto determinar con claridad la cualidad e identificación de las personas con las cuales interactuamos profesionalmente, aún mas, especialmente, si el negocio jurídico sobre el cual estamos en presencia reviste una cantidad significativa para el promedio de los venezolanos, como es la cantidad de Bs. 700.000.000,00, por lo que cual es ampliamente relevante para el caso de marras saber que el DR. RUBEN PADILLA no procedió con la suficiente prudencia y certeza a saber con que carácter actuaba y quien era el señor Julio González Montero, con lo cual se demuestra cierto nivel de negligencia de su parte.
Posteriormente, el Dr. Padilla señala que el ciudadano Jorge López B., con fecha 14/07/2007 le envió a Julio González Montero, una nueva oferta de venta para ser entregada al cliente de este último, es decir, al DR. RUBEN PADILLA, pero debemos recordar que el demandante alega que fue contactado por Julio González Montero a principios de Agosto, lo cual tiende a desvirtuar la certeza de las aseveraciones del demandante, aunado ello al error a su negligencia en la determinación de la cualidad del ciudadano Julio González Montero.
Una vez más, el DR. RUBEN PADILLA en fecha 4/8/05 procede a presentar una nueva oferta de compra a través de este ciudadano Julio González, todavía sin cerciorarse quien es esta persona, en la que manifiesta su INTERES de adquirir el inmueble, lo cual opongo al demandante, nótese que lo denotado es un simple interés, y no una de aceptación expresa ni tácitamente la venta como lo pretende hacer ver. Y alega posteriormente el demandante que en fecha 12/08/05 recibe de manos del ciudadano Julio González Montero, la comunicación de aceptación de la oferta de compra y las condiciones de compra por parte del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA.
Una vez mas, el Dr. RUBEN PADILLA alega que en ese momento, aproximadamente el 12/8/05 procede a comunicarse con el ciudadano Julio González Montero para que solicitarle se firme el contrato de compra venta del inmueble, para lo cual alega el DR. RUBEN PADILLA que JUAN GONZALEZ MONTERO le ha señalado que el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, no tiene la documentación en regla y que tardará una semana en tenerla lista.
Toda la documentación necesaria la tuvo lista y en orden en sus manos el Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA el día 17/08/2004, tal como lo señala la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, y que ratificará oportunamente en el presente juicio. En esta fecha el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA estuvo en las oficinas de CLARISBEL CLEMENTE, comunicándole lo anterior, en ese mismo momento trataron de comunicarse con el Sr. JUAN GONZALEZ MONTERO. Poco después de que el Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA se retirara de las oficinas de CLARISBEL CLEMENTE, el Sr. JUAN GONZALEZ MONTERO devolvió la llamada, conversación esta donde CLARISBEL CLEMENTE le comunico que la documentación ya estaba lista para el otorgamiento, y le pidió a JUAN GONZALEZ MONTERO que le comunicara a DR. RUBEN PADILLA que la firma definitiva sería el 31/8/05. JUAN GONZALEZ MONTERO quedó en devolver la llamada, lo cual al no hacer de inmediato, produjo que el Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA se retirara de las oficinas, sin embargo, posteriormente, la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE se comunicó con JUAN GONZALEZ MONTERO quien le manifestó que el DR. RUBEN PADILLA no tenía problemas con ello. Todo esto puede corroborarse de los manifestado por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, en su comunicación anexada al expediente por la demandada, que hoy opongo al demandante, y que será debidamente ratificado en juicio.
Posteriormente, señala el ciudadano RUBEN PADILLA, que presuntamente, ya que no consta en el expediente de marras, se comunico con el Sr. JUAN GONZALEZ MONTERO para mencionarle que regresaría al país el 24/9/05, luego de las vacaciones judiciales. Igualmente señala que presuntamente se comunicó con la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, ya identificada, asesora inmobiliaria de MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., para señalarle que firmaría el documento al regresar de vacaciones.
Pero esto no es exactamente así, el DR. RUBEN PADILLA y CLARISBEL CLEMENTE si conversan entre ellos en fecha 23/08/05, pero no en los términos señalados por el DR. RUBEN PADILLA, sino como ella lo relata en su declaración mencionada, de la forma siguiente:
…Omissis…
De esta conversación es importante, ciudadana Juez, enfatizar la mala fe o negligencia del DR. RUBEN PADILLA, pues que confiesa que hasta esa fecha no tiene el dinero para realizar la compra, lo cual estaría viciando la voluntad manifestada por el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA al hacerle creer que si tiene el dinero ofertado por el bien, es decir que al momento de mostrar su interés por el bien, no disponía de medios para adquirirlo, ya que pasados mas de 2 meses de su manifestación de interés, es que tenía que cuadrar el dinero para la compra. Esta se podrá corroborar con las pruebas hasta hoy promovidas en el procedimiento, y otras que serán traídas a juicio oportunamente.
Igualmente, el DR. RUBEN PADILLA señala que para el 23/08/05 se encontraba en BOCA RATON y “…que era imposible cuadrar alguna firma para esa fecha…” (31/09/05), pero es el caso que para esa fecha, conforme a las pruebas que han de promoverse en el juicio, el DR. RUBEN PADILLA aún se encontraba en el país, lo cual demuestra su mala fe o negligencia para la concretar el contrato cuyo cumplimiento se pretende mediante este procedimiento.
Ahora bien, el ciudadano RUBEN PADILLA, decide ausentarse del país a disfrutar sus vacaciones, pero a pesar de señalar su interés (su carta de fecha 4/8/05) en la adquisición del inmueble, y de pretender que ya la venta se va perfeccionado, no ha tuvo la suficiente diligencia ni actuó como un buen padre de familia para asegurar la negociación, que como bien lo sabemos los abogados, por lo menos ha debido proceder mediante un contrato de opción de compra-venta, un pago de arras, una promesa bilateral de compra venta, etc., lo cual en su caso, Abogado, es un agravante de su propia responsabilidad en el supuesto incumplimiento del convenio de venta por parte del demandado. Esta diligencia que debe poner el comprador esta consagrada en el artículo 1.270 del CC, que señala (…) y de no hacer los así (…) (art. 1.264 del Código Civil)
Posteriormente, alega haberse comunicado con Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.) y con IGOR MIGUEL ARENAS ORTA al regreso de sus vacaciones, para que le envíen la documentación necesaria para redactar el documento de compra-venta, pero se contradice cuando menciona que no hubo respuesta alguna; y luego menciona que por tal motivo envió al demandado, fecha el 29/9/05 correspondencia solicitándole los documentos para redactar el contrato, pero curiosamente, esta es recibida en las oficinas de la empresa “LAS VEGAS SUND, C.A.”, en fecha 3/10/05, quien es una persona jurídica diferente al demandado. Por lo que tal comunicación carece de relevancia jurídica probatoria en el presente juicio, por lo que propongo sea desechada.
Así mismo, alega el Sr Padilla que en esa misma fecha 29/9/05, envío a una persona jurídica inexistente, Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.), ya que es realmente Moviliza Inmobiliaria, C.A. la existente, una comunicación recibida por una presunta empleada, Manis Sánchez, solicitándole los documentos para redactar el contrato, pero alega que nunca recibió respuesta.
Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano RUBEN PADILLA, alega el perfeccionamiento de una compra-venta sobre el inmueble propiedad del ciudadano demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA fundamentado ello en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.488 del Código Civil. Pero es el caso que el ciudadano RUBEN PADILLA, aún cuando manifestó su interés en la compra venta en un momento determinado, posteriormente, demuestra inusual desinterés que raya en la negligencia sobre la adquisición del bien, ya que como hemos señalado se puede evidenciar en el expediente desde los primeros días del mes de Julio de 2005, y específicamente cuando manifiesta el presunto interés, es decir, 12/08/05 hasta el 29/09/2005, no ejecuta ninguna acción determinante y definitiva que permitiese confirmar que ese interés inicial aún se mantenía, ni siquiera ofreció el otorgamiento contrato de opción de compra-venta, un pago de arras, una promesa bilateral o unilateral de compra venta, etc. Si tal hubiese sido su interés de adquisición del bien, inmediatamente al regresar de Boca Ratón, Estado de Florida, USA, el 25 de Septiembre de ese año, ha debido ratificar y notificar debidamente al propietario o a mi representada su interés en la negociación, pero ello no fue así.
En el petitorio de su demanda el ciudadano RUBEN PADILLA, erradamente señala que (…) ya que no hubo, ni se ha producido que las partes estuviesen contestes o conformes sobre (…) porque como muy bien se puede observar de todos los elementos que constan en autos, y así lo opongo al demandante, nunca se establecieron los plazos para el cumplimiento de las obligaciones, inclusive, para el demandante, Dr. RUBEN PADILLA, estos plazos eran indeterminados, sujetos a los vaivenes de su tiempo y voluntad, para después de vacaciones, luego de que cuadrara el dinero, etc. etc.
Tal es la indeterminación de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones por parte del Dr. RUBEN PADILLA, que hoy pretende que el demandado, IGOR MIGUEL ARENAS ORTAS, esperará indefinidamente que el ejerciera su derecho a que se cumpliera con las demás condiciones del contrato de compra-venta, lo cual no es otra cosa que una clara violación del derecho de propiedad y de disposición del bien del demandado, consagrados en los artículo 545 del Código Civil, quien no pudiese nunca disponer de su bien hasta que algún día este presunto “comprador” hiciese uso de aquellos derechos que alguna vez fueron objeto de una relación contractual. Esta situación de indefinición, es a su vez una violación al derecho constitucional de propiedad de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien vería su coartado derecho a disponer de su bien ad infinitud, situación esta que no puede ser obviada por este honorable Tribunal. No solamente es necesario que exista el “…consentimiento legítimamente manifestado…”, sino que tal consentimiento se haga efectivo y se materialice oportunamente y con certeza temporal para ambas partes, no pudiendo queda una de ellas indefinidamente dependiendo o sujeta a la decisión de la otra, es decir, el consentimiento no solo se refiere al momento que se acuerde la trasmisión de la propiedad, sino al momento en que deba hacerse, cosa que no sucede en este caso, y así lo opongo a la parte demandante.
La indefinición, en cuando al momento en que debían cumplirse las obligaciones de las partes, pueden verse en las declaraciones de CLARISBEL CLEMENTE que se encuentra ya anexas al expediente, y que serán debidamente ratificadas en juicio en su debido momento.
Ahora bien, ciudadana Juez, el DR. RUBEN PADILLA, en su libelo de demanda fundamenta su decisión en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.488 del Código Civil, y transcribe los siguientes:
…Omissis…
Y alega que “…De la conducta jurídica transcrita se evidencia que la propiedad o derecho se transmite y adquiere por los efectos del CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO…” y trae a colación los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, los cuales señalan:
…Omissis…
Pero cuando el demandante alega que en su beneficio el artículo 1.160, no señala que el contrato debe ejecutarse de buena fe, lo cual no sucede en al caso de marras, ya que el DR. RUBEN PADILLA actúa en forma negligente al no actuar como un buen padre de familia, y omitir la diligencia suficiente para que la firma del contrato de compra-venta se realizara lo mas pronto posible, tal como lo exige el mismo Código Civil, en su artículo 1.212, el cual señala:
…Omissis…
Pero como hemos visto a lo largo del expediente y especialmente confesado por el demandado, desde la fecha en que presuntamente se produjo el CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO, es decir 12 de Agosto de 2.005, hasta la fecha en que dice alega comunicarse con el demandado para cumplir con su obligación de comprar el inmueble, el día 3 de Octubre de 2005, ha transcurrido mas del tiempo aceptable para formalizar la venta, es decir no cumple con su obligación inmediatamente, pero a lo que se suma el hecho contenido y demostrado en las conversaciones con CLARISBEL CLEMENTE, cuando señala que se “…el no tenía apuros que el tomaba las cosas con calma porque lo que se iba a dar se daba sin apresurarlas…”, lo cual se ve agravado por el hecho de que al momento de esa conversación telefónica, 23 de Agosto de 2005, señalaba “…porque una vez que llevara tenía que cuadrar el dinero para la compra…” que constituye otro vicio de manifestación de voluntad que mencionaré mas adelante. El contenido del artículo 1.160 del Código civil también es aplicable a la pretendido comprador, que el artículo establece (…) es decir, el comprador esta obligado a cumplir su obligación de pagar el precio, y de no tener el dinero, entonces es imposible que pague el precio.
Lo señalado en el párrafo anterior no es mas que el incumplimiento de la obligación del DR. RUBEN PADILLA de comprar el inmueble, que era a tenor del artículo 1.212. ejusdem, de carácter inmediata, que incluye la disponibilidad inmediata del dinero para cancelar el precio presuntamente acordado, lo cual tampoco podía cumplir conforme a sus propios dichos. Inclusive hasta el día de hoy, el DR. RUBEN PADILLA no ha manifestado materialmente ninguna intención real y fehaciente de pago.
Es importante resaltar que en ninguna de las comunicaciones presuntamente cruzadas entre las partes mismas y entre los asesores, se establece un lapso para el cumplimiento de la obligación por lo que a la vista el artículo 1.212 del Código Civil se debió haber realizado de INMEDIATO, que en los términos normales del sistema registral inmobiliario venezolano, es de 10 días hábiles (sin habilitación) lo cual es un hecho público y notorio que requiere de ser probado. De no considerarlo así el Tribunal, promuevo la prueba de informes 433 del Código de Procedimiento Civil para que sea dirigida a la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, a los fines de que informe cuantos días hábiles se debe esperar para el otorgamiento de un contrato una vez consignados los recaudos necesario.
Ahora bien, ese presunto CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO que alega el demandante existe, tiene a su vez un elemento que vicia la manifestación de voluntad del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, y es el hecho constituido por que el demandante desde el momento en que tiene conocimiento de la existencia del inmueble para la venta, por intermedio de un sujeto que se le presentó en su oficina, falseando su representación invocando un carácter que no tenia, hasta esa conversación con CLARISBEL CLEMENTE, le había hecho creer al propietario del inmueble y a los asesores inmobiliarios intermediario que tenía la disponibilidad monetaria para adquirir el inmueble.
Dentro de los elementos que le permiten a IGOR MIGUEL ARENAS ORTA aceptar el interés propuesto de compra por parte del DR. RUBEN PADILLA está la creencia que este último tiene el dinero para cumplir con su obligación de pagar el precio del inmueble, pero cual es la sorpresa sobrevenida en el caso de marras? El DRO RUBEN PADILLA, no solo no tiene el dinero en aquel momento, sino que aún cuando se le increpa el 23 de Agosto de 2005 sobre la compra manifiesta que una vez que llegara “…tenía que cuadrar el dinero para la compra…” y después de regresar de USA, el 25/9/05, hasta hoy, sigue sin demostrar suficiencia monetaria para haber cumplido su obligación de comprar el inmueble inmediatamente (art. 1.212 del Código Civil) al CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO por el alegado.
Lo explicado en el párrafo anterior, no solo constituye el ya comentado incumplimiento del art. 1.212. Código Civil, sino que además de ellos, la creencia sobre la capacidad monetaria del DR. RUBEN PADILLA, inducida por este ciudadano al Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, y que no era cierta, induce a este último a aceptar el interés del mandante de adquirir el bien en venta, pero no hay duda que su manifestación de voluntad se encuentra viciada.
El vicio de voluntad del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, no permite que se pueda considerar legítimamente manifestado su consentimiento para la venta, y así lo opongo al demandante, ello conforme a lo estipulado en nuestro Código Civil, en su sección “De los vicios del consentimiento”, (capítulo I, Titulo III) donde señala en sus artículos 1.146 y 1.148:
…Omissis…
Es bien claro que los hechos sucedidos en el caso de marras se subsumen definitivamente en los preceptos anteriormente suscritos, y que podemos resumir así:
1) El Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA incurre en un error de hecho al creer que el DR. RUBEN PADILLA tiene el verdadero interés en adquirir el inmueble, y cumplir su obligación inmediatamente.
2) El Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, incurre en un error de hecho al creer que el DR. RUBEN PADILLA tiene la disponibilidad monetaria para cumplir su obligación inmediatamente
3) los 2 hechos indicados en el numeral anterior recaen sobre circunstancias que IGOR MIGUEL ARENAS ORTA considero esenciales para acordar la venta del terreno: a) que el DR. RUBEN PADILLA cumpliría su obligación de inmediato, y b) Que el DR. RUBEN PADILLA tenía disponibilidad monetaria para cumplir con su obligación inmediatamente.
4) Estos errores en los que incurrió el Sr. IGOR MIGUEL ARENAS ORTA fueron inducidos por las actuaciones del DR. RUBEN PADILLA y el Sr. JUAN GONZALEZ MONTERO, que no fueron realizadas de ninguna manera de buena fe (de lo contrario se hubiese firmado algún documento que garantizar la venta, contrato de opción de compra-venta, un pago de arras, una promesa bilateral o unilateral de compra venta)
Además de lo anteriormente expuesto, el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, ha visto viciado su consentimiento cuando lo ha manifestado erróneamente, inducido por las maquinaciones practicadas por el demandante y del Sr. JUAN GONZALEZ MONTERO, al momento de tramitar ese interés de adquirir el inmueble en venta, que toda la negociación se haría de forma transparente y oportunamente, con dinero en mano y suficiente diligencia para el cumplimiento de las obligaciones, y son estas condiciones las que llevan a IGOR MIGUEL ARENAS ORTA a manifestar su consentimiento que hoy consideramos estuvo viciado a lo largo de la negociación, y que no es otra cosa que un vicio de nulidad del contrato en comento, todo ello con fundamento en lo señalado en el artículo 1.154, eiusdem:
…Omissis…
Por tanto, esa manifestación de voluntad del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA estuvo y está viciada de nulidad a la vista de los hechos explanados por las partes en el presente procedimiento y a la luz de lo estipulado en la legislación civil venezolana. Especialmente, la falta de consentimiento del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, o que el mismo haya estado viciado de nulidad, lo cual opongo al demandado, constituye la falta de una de las condiciones requeridas para existencia del contrato, tal como es el consentimiento de las partes, y así lo exige el artículo 1.141 del Código Civil:
…Omissis…
Además de todo ello, también en el artículo 1.142 del Código civil se señala que el contrato puede ser anulado por “…2) Vicios en el consentimiento…”, nulidad esta que solicito sea declarada en el presente procedimiento, sí es que pueda considerarse que algún momento se perfeccionó la venta del inmueble, pero que a todo evento debe declararse inexistente, ello a la luz de los alegatos hoy presentado, explanados y demostrados por a lo largo de este escrito y de lo demostrado por las partes principales actuantes en el juicio.
…Omissis…
Por tanto, podemos resumir que al estar viciado el consentimiento de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, si existiese, lo cual negamos, carece de una de las condiciones de existencia, como lo es Consentimiento de las partes, debido a los diversos vicios que aquejan a la de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, y en el peor de los casos, y a todo evento así los alegamos y oponemos al demandante, también se solicita la nulidad del mismo por las razones ya expuestas. Y con todo esto se desvirtúa la pretensión del demandante de alegar en su favor el contenido del artículo 1.161 del Código Civil, que señala (…) pero es el caso que no hay ni consentimiento ni el que aparece ha sido legítimamente manifestado.
…Omissis…
Ahora bien, a todo evento, y sin que con ello aceptemos de forma alguna la cita en tercería de la cual ha sido objeto mi representada, por las razones ya expuestas, me permito presentar sus alegatos sobre la cita en tercería propuesta por el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA (…) quien ha solicitado la intervención forzada de la empresa COLDWELL BANKER (Moviliza Inmobiliaria, C.A.) con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, y que ha sido acogido por el tribunal de la causa, lo cual procedo hacer en los términos siguientes, pero que a todo evento rechazo y contradigo tanto en derecho como en los hechos, lo manifestado por la parte demandada en el presente proceso:
Primeramente me permito señalar que en su escrito de contestación a la demanda, el demandado, ha traído a los autos del expediente el contrato de EXCLUSIVA DE VENTA, de fecha 08 de Junio de 2005, mediante el cual “…EL PROPIETARIO autoriza a LA INMOBILIARIA a gestionar la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, identificado como: terreno de 460 mts2., ubicado entre las Calles Cecilio Acosta y Páez, Chacao…”, y a cambio “…EL PROPIETARIO reconocerá a LA INMOBILIARIA por sus gestiones una comisión del…”, donde EL PROPIETARIO es el Señor IGOR MIGUEL ARENAS ORTA y LA INMOBILIARIA es mi representada.
Es importante señalar y así lo opongo al demandado, que el contrato de EXCLUSIVA DE VENTA, se refiere única y exclusivamente, a que el servicio que presta mi representada conforme a ese contrato será el de gestionar la venta de un inmueble sin que en ningún caso ello signifique el asesoramiento jurídico respecto de los términos de la relación comprador-vendedor, ni del negocio jurídico propiamente dicho. Esto es claramente aceptado por la parte demandada cuando en su particular primero señala que el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA “…autoriza a LA INMOBILIARIA a gestionar la venta de un inmueble de su propiedad…”. Ahora bien, el servicio de gestionar la venta de un inmueble es solo eso, es el ofrecimiento del inmueble a múltiples posibles compradores, por cualquiera de los medio publicitarios nacionales y por medio de la red interna de empresas franquiciadas de la marca COLDWELL BANER, que a su vez tienen múltiples clientes que han contratado la búsqueda de posibles vendedores de bienes, todo ello en diversas regiones del país, e inclusive a nivel mundial, que se traduce en un numero extensísimo de posibles compradores.
Es importante señalar que la única persona que toma la decisión de a quien venderle o en que condiciones vender es el propietario del inmueble ofrecido en venta, y nunca mi representada, y así lo opongo al ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA. Del texto del escrito del demandado donde se requiera la intervención de mi representada, se puede evidenciar que fue el propietario del inmueble quien decide vender al nuevo “comprador” interesado (JUAN ALBERTO FERRIRA GONCALVEZ), ello en vista a la indefinición del demandante RUBEN PADILLA, cuando expresamente se señala: “…lo que significa a todas luces que el actor RUBEN PADILLA se había convertido en un fantoche de solo palabras, pues no dio la cara a los requerimientos de LA INMOBILIARIA con la que había venido entendiéndose. Es de advertir, Ciudadano Juez, que es la propia inmobiliaria la que manifiesta a mi mandante, que existe otra propuesta de alguien interesado, por lo que pasado el 31 de Agosto de 2.005, sin que RUBEN PADILLA apareciera por si ni por interpuesta persona, dando por descartada de hecho su falta de interés; finalmente mi mandante optó por aceptar una formal OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, con el ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVEZ (Cliente sugerido por COLWELL BANKER) a quien LA INMOBILIARIA trató de mantener en suspenso, en la espera y ante la incertidumbre de la decisión definitiva del actor RUBEN PADILLA, sin que esta se produjera…” Hecho este que opongo al demandado por haberlo confesado él mismo. Y además se evidencia, que es ese el servicio que presta mi representada: conseguir clientes interesados en comprar inmuebles que la empresa ofrece, pero quien decide a quien venderle es el mismo propietario.
Como bien puede observarse a lo largo del escrito de la demanda y el de la contestación de la demanda y de la cita en tercería, y de las actas del expediente, que mi representada hizo exactamente lo que fue pactado en ese contrato, y así lo opongo a las partes en este juicio.
Ahora bien, mi representada cumplió a plenitud su obligación del contrato, como fue la de gestionar la venta del inmueble propiedad del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, porque esa era su obligación contractual y no otra, y en ese sentido da cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil ya comentado (…) la cual cumplió al ser el inmueble fue vendido a una persona propuesta por mi cliente, pero quien toma la decisión de vendérselo a un tercero JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, es el mismo propietario (ello con fundamento en la situación de indeterminación del DR. RUBEN PADILLA) IGOR MIGUEL ARENAS ORTA. Por lo que mi representada ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.264 del CC, por cumplir exactamente con su obligación, que señala (…) por lo que señalo a este Tribunal, y así lo opongo tanto al demandante DR. RUBEN PADILLA como al demandado IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, que ningún servicio adeuda mi representada al ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, ya que la obligación de hacer de mi representada ha sido cumplida a cabalidad en los términos señalados en el contrato el contrato de EXCLUSIVA DE VENTA, de fecha 08 de Junio de 2005
Ahora bien, el demandado propuso, y hasta ahora ha sido así aceptada por el Tribunal, la intervención forzada de mi representada con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, el cual me permito transcribir:
…Omissis…
En primer lugar me voy a referir al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala…
En este caso, el demandado ha solicitado la intervención de mi representada, supuestamente, por cuanto la causa pendiente es común a la del demandado, sin embargo, no entendemos ni sabemos a que se refiere con lo de tener en común una “causa pendiente”, ya que no solo no lo explana en su escrito de contestación a la demanda ni en lo referente al llamamiento en intervención forzada. Además de ello, ciudadana Juez, ya mi representada cumplió a cabalidad con la obligación por ella asumida en el ya mencionado contrato de EXCLUSIVA DE VENTA, de fecha 08 de Junio de 2005, inclusive ya recibiendo el respectivo pago por sus servicios. Además de ello, mi representada no tenía ni ha tenido en el caso de la negociación de la venta propiedad de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, ningún contrato o relación o negocio jurídico o comercial con el DR. RUBEN PADILLA mas allá de haber tratado con él como potencial comprador del inmueble objeto de ese contrato de EXCLUSIVA DE VENTA. Por tanto, solicito en nombre de mi representada, que esta intervención forzada conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada SIN LUGAR, por la indefinición existente sobre cual es la pretensión del demandado en este particular.
En segundo lugar me voy a referir al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala…
Igualmente en este caso, el demandado solicito la intervención forzada de mi representada supuestamente (porque no hay motivación alguna ni fáctica ni legal para ello), pretendiendo un derecho de saneamiento o de garantía del tercero y pida su intervención en la causa, sin embargo, no entendemos ni sabemos a que derecho de saneamiento o de garantía respecto del DR. RUBEN PADILLA se refiere, ya que no solo no lo explana en su escrito de contestación a la demanda ni en lo referente al llamamiento en intervención forzada, sino que como ya explique previamente ciudadana Juez, ya mi representada cumplió a cabalidad con la obligación por ella asumida en el ya mencionado contrato de EXCLUSIVA DE VENTA, de fecha 08 de Junio de 2005, ya habiendo recibido el pago por sus servicios. Una vez mas ratifico, que mi representada no tenía ni ha tenido en el caso de la negociación de la venta propiedad de IGOR MIGUEL ARENAS ORTA ningún contrato o relación o negocio jurídico o comercial con el DR. RUBEN PADILLA mas allá de haber tratado con él como potencial comprador del inmueble objeto de ese contrato de EXCLUSIVA DE VENTA. Por tanto, solicito en nombre de mi representada, que esta intervención forzada conforme al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada SIN LUGAR, por la indefinición existente sobre cual es la pretensión del demandado en este particular.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto solicitado a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN PADILLA ALOCCA (…) en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA (…) y que igualmente se declare SIN LUGAR la acción que por intervención forzada en contra de mi representada, MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A. (…) solicitara el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, declarándose improcedente todo lo pedido en el expediente que involucre directa o indirectamente a mi representada. Solicito se les condene en costas y costos tanto al demandante como al demandado en el presente juicio por lo que respecta a la intervención de mi representada, con todos los pronunciamientos de ley pertinentes.
A todo evento, en nombre de mi representada, esta ser reserva las acciones legales pertinentes, tanto penales como de daños y perjuicios que sean pertinentes y necesarias…”.
Conforme a las posturas asumidas por las partes, el tema central en el presente proceso se circunscribe a determinar si el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, está obligado a cumplir el supuesto contrato de compraventa al ciudadano RUBEN MARCELO PADILLA ALLOCA, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09, ubicada entre las calles Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao del estado Miranda, en razón de las distintas correspondencias que se enviaron a través de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., quien actúo como promotor de la venta del referido inmueble y que el demandado peticionó su intervención en el proceso. Ello en razón de la excepción argüida por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que dichas comunicaciones no determinan el perfeccionamiento del contrato de compraventa, sino una expectativa de oferta de venta y compra. Asimismo, debe verificarse si el ciudadano RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCA, fue negligente en sus actuaciones tendentes a la consecución exitosa de la negociación. Por otra parte, debe determinarse si la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., tercero cuya cita peticionó el demandado, tiene interés en coadyuvarlo a triunfar en el presente proceso, por serle común la causa y un deber de saneamiento o de garantía a favor del demandado, conforme lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como su admisibilidad como tercero coadyuvante.
III
DEL MÉRITO:
Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a lo señalado, de seguidas pasa este jurisdicente, al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes, en los términos que siguen:
• De las pruebas aportadas por la parte actora:
1) Marcada “A”, comunicación de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano RUBÉN PADILLA, dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ. Documental que fue opuesta a la parte demandada, que no la desconoció ni impugnó en el decurso del proceso; y, de la cual se evidencia que el ciudadano RUBÉN PADILLA, le manifestó al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, su interés en la adquisición del inmueble ubicado en las Calles Cecilio Acosta y Páez, de la población de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguido con el Nº 213/12-08-09, por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), de los cuales pagaría trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), al momento de la venta del inmueble y el resto garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, ni por el tercero coadyuvante. Así se establece.
2) Marcada “B”, comunicación de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano JORGE LÓPEZ, en su carácter de Asesor Asociado Coldwell Banker, dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su carácter de Asesor Asociado Coldwell Banker. Documental que fue opuesta a la parte demandada, que no la desconoció ni impugnó en el curso del proceso; y, de la cual se evidencia que el ciudadano JORGE LÓPEZ, en su carácter de Asesor Asociado Coldwell Banker, le manifestó al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su carácter de Asesor Asociado Coldwell Banker, en relación a la oferta presentada por el ciudadano RUBÉN PADILLA, que la misma fue evaluada por su cliente, proponiendo una contra-oferta, de la siguiente manera: Un pago inicial de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), al momento de la firma del documento de propiedad; y, el resto, es decir, doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), en un plazo de cuatro (4) meses a partir de la firma del documento, con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo inmueble, incluyendo en la misma cláusulas sobre intereses generados por el monto restante durante el lapso de tiempo a financiar y cláusula de protección con referencia a posible devaluación en el lapso de tiempo a financiar. Asimismo se evidencia de dicha comunicación, que tiene sello húmedo que dice: “POR MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.” y una firma autógrafa ilegible. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, ni por el tercero coadyuvante, razón por la cual es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcada “C”, comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano RUBÉN PADILLA A., dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su carácter de Asesor Asociado. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta; y, de la cual se evidencia que el ciudadano RUBÉN PADILLA A., realizó una contra-oferta, por la adquisición del inmueble ubicado en las Calles Cecilio Acosta y Páez de la población de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguido con el Nº 213/12-08-09, en donde manifestó su interés en la adquisición de dicho inmueble, por el precio de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), de los cuales pagaría cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), al momento de la venta del inmueble; cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) a los sesenta (60) días contados a partir de la protocolización del documento de venta; ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), a los cuarenta y cinco (45) días después de vencidos los sesenta (60) días señalados; y, ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), a los cuarenta y cinco (45) días después de vencidos los cuarenta y cinco (45) días de la segunda cuota, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, ni por el tercero coadyuvante, por lo que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
4) Marcada “D”, copia certificada de comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano IGOR ARENAS, dirigida al ciudadano RUBÉN PADILLA, en papel membretado “COLDWELL BANKER MOVILIZA”. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta y de la cual se evidencia que el ciudadano IGOR ARENAS, propietario y vendedor del inmueble, le manifestó al ciudadano RUBÉN PADILLA, que aceptaba la oferta de compra que le efectuó, en las condiciones por él ofrecidas; es decir, por el precio de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) al momento de la firma del documento de compraventa; hipoteca de primer grado sobre la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), a los sesenta (60) días transcurridos de la firma del documento de compraventa; ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), a los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de los sesenta (60) días; y, ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), pagaderos a los cuarenta y cinco (45) días siguientes después de vencida la segunda cuota. Asimismo, se evidencia que dicha comunicación lo fue con copia para Moviliza Inmobiliaria, C.A., y el ciudadano Julio González. De igual forma se constata que existe firma autógrafa ilegible fechada el 12-08-2005, de recepción de la misma. La cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
5) Declaración testimonial del ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, evacuada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de octubre de 2006. De dicha deposición evidencia este jurisdicente, que el testigo al responder la primera pregunta que le formuló la representación judicial de la parte actora, señaló que se puso en contacto con el ciudadano RUBEN PADILLA, para el mes de julio de 2005, en las oficinas del mismo, con la finalidad de ofrecerle en venta el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de IGOR ARENAS; al responder la segunda pregunta, manifestó que se dio una serie de intercambio de comunicaciones de oferta y contraoferta, donde después de varios intercambios el señor IGOR ARENAS, aceptó una de las condiciones de pago y en función de ello, se procedió hacer la gestión; al responder la tercera pregunta, indicó que el ciudadano IGOR ARENAS, aceptó formalmente la oferta de compra del inmueble de acuerdo al documento de fecha 12 de agosto de 2005; al responder la cuarta pregunta, manifestó que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, sostuvo conversación telefónica con el ciudadano IGOR ARENAS, quien la autorizó a redactar el documento de aceptación de la oferta y que él se lo llevó y en su presencia manifestar estar de acuerdo con el mismo y lo firmó; a la quinta pregunta, manifestó que el ciudadano RUBEN PADILLA, le manifestó que se podía firmar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo en la semana siguiente al 12 de agosto de 2005, indicando, además, que el ciudadano IGOR ARENAS, le manifestó que no podía firmar en esos días porque le faltaban varios documentos del inmueble, que en ese momento le manifestó a IGOR ARENAS que había que hacer la gestión rápido porque el Sr. RUBEN PADILLA salía de vacaciones judiciales; al responder la sexta pregunta, manifestó que el ciudadano RUBEN PADILLA, le indicó que de no firmarse el documento definitivo antes de las vacaciones judiciales, se podría firmar después de su regreso de viaje en los últimos días del mes de septiembre, comienzos de octubre de 2005, señalando, además, que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE le mostró inquietud para solicitarle al ciudadano RUBEN PADILLA, unas arras antes de irse de viaje, a lo que se opuso el testigo, manifestándole que no se podía tratar a un cliente potencial de COLDWELL BANKER que tenía propiedades con ellos por el monto de tres millardos pedirle unas arras, porque se vería descortés ya que su cliente tenía el dinero completo para hacer el pago del primer monto acordado y así evitar el pago de dos documentos ante Notaría; al responder la séptima pregunta, señaló que el ciudadano IGOR ARENAS y la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, estuvieron de acuerdo con firmar el documento definitivo de compraventa a finales del mes de septiembre, comienzos de octubre de 2005, y que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, le volvió a insistir en una reserva y que le volvió a indicar que por la calidad del cliente no había necesidad de pedir unas arras y que era un negocio cerrado; a la octava pregunta, respondió que era cierto que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, en representación de Inmoviliza Inmobiliaria, C.A., y su persona quedaron en el acuerdo que el documento definitivo de compraventa, fuese elaborado por el ciudadano RUBEN PADILLA; en la novena pregunta, manifestó que nunca lo llamaron telefónicamente de la empresa Inmoviliza Inmobiliaria, C.A., o la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, para informarle que estaban listos los documentos de propiedad del inmueble o algún borrador, a pesar que siempre, anteriormente, se estaban comunicando para tratar el caso con respecto a dicho inmueble, enterándose que la negociación no iba porque se había vendido el inmueble, una vez que el ciudadano RUBEN PADILLA llegó de viaje y le manifestó que deseaba los documentos para realizar el documento de compraventa, en ese momento llamó a la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE y que ésta le había informado que la negociación se había cerrado con otro cliente, dirigiéndose a su oficina, para exigir explicación, porque se sintió indignado por el trato que se le había dado a su cliente y a su persona, por no habérsele informado en el momento y a partir de allí tomó la decisión de abandonar la empresa porque la actitud le había parecido poco ética, ya que en los cursos que había recibido dentro de la empresa Coldwell Banker eran fundados al buen trato al cliente y a la armonía de una buena negociación; a la décima pregunta, respondió que nunca le hizo entrega al ciudadano RUBEN PADILLA de documentación alguna y que en una ocasión en una visita que realizó al ciudadano RUBÉN PADILLA, el ciudadano JORGE LÓPEZ, le llevó una carpeta con los documentos, se los mostró al ciudadano RUBEN PADILLA para que los viese y los regresó otra vez a su oficina, sin dejarle copia al actor; a la décima primera pregunta, indicó que nunca tuvo conocimiento y que no le fue informado por la empresa Inmoviliza Inmobiliaria, C.A., a través de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, que la firma del documento definitivo se llevaría a cabo el día 31 de agosto de 2005; a la décima segunda y décima tercera pregunta, respondió que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, en fecha 23 de agosto de 2005, no le pidió el número de teléfono del ciudadano RUBÉN PADILLA, porque ella ya tenía sus números de teléfonos, ya que desde el momento en que lo presentó, como futuro comprador, a la empresa Coldwell Banker Inmoviliza Inmobiliaria, C.A., le indicó todos sus datos personales, como teléfono, dirección y que era cliente de la firma Coldwell Banker; a la décima cuarta pregunta, manifestó que no tenía conocimiento que la firma del documento definitivo de compraventa, se llevaría a cabo el 31 de agosto de 2005, por lo que no podía notificárselo al ciudadano RUBEN PADILLA; a la décima quinta pregunta, respondió no haber recibido ningún email, en fecha 5 de septiembre de 2005, notificando las razones por las cuales no se llevó a cabo la negociación, sino que lo recibió posteriormente a la llegada del ciudadano RUBEN PADILLA de sus vacaciones y que el modus operandi, era que se reuniesen personalmente su persona, con los ciudadanos CLARISBEL CLEMENTE y JULIO GONZÁLEZ, en su oficina, para que le entregaran cualquier comunicado y lo firmase, que le extrañó que esa comunicación le llegara por email, porque eso no da acuse de recibo; a la pregunta que el tribunal señaló como décima quinta, siendo en realidad la décima sexta, respondió que posterior a la reunión que sostuvo con la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, en la que fue a pedir explicaciones del por qué no se había celebrado la negociación, recibió una llamada de dicha ciudadana, en la que le manifestó su intención de reunirse personalmente, para lo que preguntó el motivo, indicándole que era para que firmara un recibo que se le había olvidado en una ocasión, a lo que se negó, para lo que optó por enviarle con mensajero, un sobre cerrado con copia de todos los recibos que tenía en su poder para ese momento; a la “décima sexta”, indicó que ello ocurrió a finales de septiembre de 2005, posterior a la llegada del ciudadano RUBÉN PADILLA al país; a la “décima séptima” pregunta, señaló que el Dr. RUBEN PADILLA, lo contacto a finales de septiembre de 2005, luego de su regreso al país, así como con la Inmobiliaria Moviliza, para que le enviaran los documentos para redactar el documento definitivo de compraventa y al contactarse con la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, fue que se enteró que el inmueble había sido vendido; a la décima novena pregunta, respondió que el ciudadano RUBEN PADILLA era cliente de la franquicia Coldwell Banker, para ese entonces, desde hacía dos años y que su persona era el corredor que le fue asignado a dicho ciudadano; a la cuarta repregunta que le hizo la parte demandada, indicó que como intermediario en la negociación, recibió varias cartas de manos del ciudadano RUBEN PADILLA, en las cuales se hacían ofertas para la adquisición del inmueble, las cuales él se las dirigía a la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, para que ella intercediera con su cliente, el ciudadano IGOR ARENAS; a la quinta repregunta, indicó que la carta fechada 12 de agosto de 2005, fue redactada por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, por autorización de su cliente, el ciudadano IGOR ARENAS, y que su persona se traslado a las oficinas de dicho ciudadano, donde le hizo entrega de la misma y éste la firmó en su presencia; a la octava y décima repregunta, manifestó no haber tenido conocimiento que toda la documentación del inmueble estaba lista y que se había pautado la firma del documento definitivo para el 31 de agosto de 2005, que ello no le fue informado por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, ni por ninguna otra persona; al responder la décima octava repregunta, manifestó que no tenía conocimiento del pago de la comisión correspondiente a la sociedad mercantil Moviliza Inmobiliaria, y que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, le manifestó que el ciudadano IGOR ARENAS, había efectuado la venta del inmueble por su cuenta; al responder la sexta repregunta que le realizó la representación judicial del tercero interviniente, manifestó que la firma Coldwell Banker, es una franquicia fundada en los Estados Unidos de América, siendo una de las mas antiguas del mundo que funciona como una firma comercial y su vez cada empresa o franquiciante tiene su registro mercantil independiente; al responder la séptima repregunta que le formuló la representación judicial del tercero interviniente, manifestó que las sociedades mercantiles Inmobiliaria Mareliz, C.A., y Moviliza Inmobiliaria, C.A., son franquicias de la firma Coldwell Banker y asociadas, lo que al responder la novena repregunta, manifestó que ello le consta de los cursos que recibió por la firma Coldwell Banker, le informaron que todas las oficinas eran puntos estratégicos asociados para realizar negocios sin entrar en los formalismos jurídicos; a las respuestas dadas a la undécima, duodécima y décima tercera repregunta, manifestó que la persona que toma la decisión de vender y a quien venderle es el cliente. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada su confiabilidad, por ser una persona que actuó directamente sobre los hechos controvertidos, teniendo conocimiento directo de ellos. Así se establece.
6) Declaración del ciudadano OMAR TINEO RODRÍGUEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto del 07 de agosto de 2006; sin embargo, no fue evacuada. Razón por la cual no existe mérito que valorar de la misma. Así se establece.
7) Balance personal del ciudadano RUBEN PADILLA A., elaborado por el ciudadano NESTOR NAVAS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1452. Documental que fue ratificada en el juicio, mediante la declaración de su autor, en donde se evidencia que el ciudadano NESTOR JULIO NAVAS DAVILA, lo reconoció y ratificó en contenido y firma. Del cual se evidencia que para el 31 de diciembre de 2005, el ciudadano RUBEN PADILLA, tenía un patrimonio, que alcanzaba la cantidad de tres mil doscientos quince millones cuatrocientos diez mil cuarenta bolívares (Bs. 3.215.410.040,oo); con un activo circulante de trescientos treinta y cinco millones cuatrocientos diez mil cuarenta bolívares (Bs. 335.410.040,oo) y un activo fijo de dos mil ochocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 2.880.000.000,oo). Documental y declaración que son valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Copias ad effectum videndi, de Pasaporte Nº A0180528, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, al ciudadano RUBEN C. PADILLA A., titular de la cédula de identidad Nº 2.994.034. Documental que concatenada con el Reporte de Movimiento Migratorio del ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 308, evidencia que el ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, se ausentó del país el 09 de septiembre de 2005, con destino la ciudad de Madrid - España; y, que regresó al país el 25 de septiembre de 2005, procedente de dicha ciudad. Documentales que con apreciadas y valoradas, conforme lo dispuesto en los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
9) La confesión voluntaria efectuada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, de las cuales alega se evidencian los fundamentos y razones, en beneficio de su representado. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente emitirá pronunciamiento al momento de las motivaciones de fondo del presente proceso. Así se establece.
10) Impresiones de página web, correspondiente a la dirección electrónica: http://www.nuestroinmueble.com. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que se trata de documento privado, cuya autoría no aparece en el mismo, lo que le resta valor probatorio. Aunado a ello, tenemos que la misma, dado el caso, resulta impertinente al presente proceso, toda vez que lo discutido en el presente juicio, no es los inmuebles que se encontraba vendiendo o promocionando la franquicia COLDWELL BANKER, en el país, sino el perfeccionamiento de la operación de compraventa entre los ciudadanos RUBEN M. PADILLA A., e IGOR ARENAS. Por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.
11) Posiciones juradas del ciudadano IGOR ARENAS. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que la misma no fue evacuada en autos, por lo que, no existe mérito que valorar. Así se establece.
12) Mediante diligencia del 19 de mayo de 2006, la parte actora, produjo copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 722-A-Qto.; así como acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 805-A-Qto.; de dichas copias se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO REYES SABAL, DAVID BASSAN, NATAN LUSGARTEN, ABRAHAM HAMMER, JUAN VICENTE ALVAREZ, DAVID BENZAQUEN MURCIAN y BORIS FINCHELTUB, fueron designados como directores de dicha empresa, los cuales, de acuerdo a la cláusula décima cuarta, tenía la atribución, actuando de forma conjunta o separada, de representar a la compañía ante terceros y ante toda clase de autoridades políticas o administrativas sean nacionales, estatales, municipales y extranjeras. Documental que es tenida como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
• De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Marcada “B”, copia fotostática de lo que la parte demandada denominó declaración de hechos ocurridos; emanada de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, en su carácter de Gerente Asociado de Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria, C.A. El Rosal. Documental que es desechada por ilegal, al ser copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio. Amen que la misma no aparece suscrita por personal alguna. Así se establece.
2) Marcada “C”, copia de comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, emanada de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE. Documental que es desechada del proceso, por cuanto la misma es copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es considerada ilegal. Aunado a ello, tenemos que en la misma no aparece firma autógrafa en original en señal de haber sido recibida por la persona a quien está dirigida o alguna otra persona que actuara como su intermediario. Así se establece.
3) Marcada “D”, copia fotostática de contrato de “EXCLUSIVA DE VENTA”, suscrito entre la sociedad mercantil COLDWELL BANKER MOVILIZA, C.A., y el ciudadano IGOR ARENAS ORTA. Documento que es desechado por ilegal, al haber sido producido en copia fotostática, que carece de valor probatorio, ya que los documentos privados debe ser aportado al juicio en originales. Así se establece.
4) Marcados “E” y “F”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero. De dichas documentales se evidencia los ciudadanos BETTY HORTENCIA ORTA de ARENAS e IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, vendieron al ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, la primera de ellas con una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetro cuadrado (152.51 Mts2), con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Trinidad de Fajardo; Sur, casa que es o fue de la familia Correa, calle Páez de por medio; Este, casa que es o fue de Juan García; y, Oeste, casa que es o fue de Rafael Alegría y la segunda, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (308.02 Mts2) con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Inocencio González, ahora de la familia Hernández y solar que fue de la familia de Soledad de González; Sur, casa que fue de Petronila Moreno y posteriormente de María de Lourdes Poleo Fernández; Este, casa que es o fue de Adela Orta de Orta; y, Oeste, calle Cecilio Acosta de Chacao. Dicho inmueble se encuentra distinguido como casa Nº 8 y se encuentra ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez de Chacao. Dichos derechos y acciones los tenían por la integración que se realizó de los dos lotes de terreno contiguos que pertenecieron a Hortensia Luisa Poleo viuda de Orta y María Lourdes Poleo Hernández, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 6, protocolo Primero, de fecha 27 de octubre de 1988; como consecuencia de la integración del inmueble la parcela de terreno quedó conformada por una superficie de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (460.53 Mts2) signada con el número de cédula catastral 150701U010130120080010000000; que el precio de la venta fue por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), de los cuales recibieron la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) al momento de la autenticación de la opción de compraventa; seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo) en la oportunidad de protocolización del documento definitivo, en dinero en efectivo. Documentales que son tenidas por este jurisdicente, como fidedignas, por ser copias fotostáticas de documentos públicos, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcado “G”, impresión de correo electrónico. Documental que es desechada del proceso, por considerarse ilegal, al carecer de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, ya que de la misma no se evidencia firma autógrafa que la suscriba y oportunidad de recibo por la persona a quien está destinado. Así se establece.
6) Marcada “H”, copia fotostática de comunicación fechada el 14 de julio de 2005. Dicha documental fue proporcionada por la parte actora, en original y sobre la cual ya se emitió pronunciamiento de relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
7) Invocó el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
8) Marcada “A1”, copia de comunicación del 14 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano JORGE LÓPEZ B., dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, ambos en su carácter de Asesores asociados Coldwell Banker. Sobre dicha documental se evidencia que fue consignada por la parte actora, en original y sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su apreciación y valoración, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
9) Copia fotostática de comunicación del 12 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano IGOR ARENAS, dirigida al ciudadano RUBÉN PADILLA. Dicha comunicación fue producida por la parte actora conjuntamente con la demanda y sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
10) Marcada “C”, copia fotostática de comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, emanada de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, dirigida al ciudadano RUBEN PADILLA. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
11) Marcada “D”, copia de contrato de exclusiva de venta, celebrado entre la sociedad mercantil COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A., y el ciudadano IGOR ARENAS ORTA. Sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
12) Marcada “G”, copia de lo que la parte denominó “email” o correo electrónico, cuya fecha es del 05 de septiembre de 2005, emanado de CLARISBEL CLEMENTE. Dicha documental es desechada del proceso, por carecer de valor probatorio en nuestro sistema jurídico, por ser copia fotostática de documento electrónico, por lo que debe considerarse ilegal. Amén de ello, no se evidencia que dicha comunicación haya sido recibida ni suscrita por persona alguna. Así se establece.
13) Marcadas “A”, “B”, y “C”, tarjetas de presentación de los ciudadanos JORGE LOPEZ, CLARISBEL CLEMENTE y JULIO R. GONZÁLEZ MONTERO. Dichas documentales son desechadas del proceso, por carecer de autoría, por lo que deben ser consideradas ilegales. Así se establece.
14) Marcada “A”, factura Nº 0161, de fecha 30 de septiembre de 2005. Dicha documental es desechada del presente proceso, por ser un documento privado emanado de la misma parte demandada, por lo que no puede constituir prueba a su favor. Aunado a ello tenemos que el mismo es librado a favor del cliente I.C. RECORDS, C.A., tercero ajeno al presente proceso. Por lo que debe considerarse impertinente. Así se establece.
15) Marcada “A1”, factura Nº 0162, de fecha 30 de septiembre de 2005. Dicha documental es desechada del presente proceso, por ser un documento privado emanado de la misma parte demandada, por lo que no puede constituir prueba a su favor. Aunado a ello tenemos que el mismo es librado a favor del cliente LAS VEGAS SOUND, C.A., tercero ajeno al presente proceso. Por lo que debe considerarse impertinente. Así se establece.
16) Declaración testifical del ciudadano JORGE LÓPEZ BRAÑA, la cual fue evacuada el 27 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeña como corredor inmobiliario independiente para la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.; asimismo, de la respuesta dada a la pregunta sexta que le formuló la representación judicial del tercero interviniente, manifestó que el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, actuó como intermediario en nombre del ciudadano RUBEN PADILLA, en la negociación para la adquisición del inmueble propiedad de IGOR ARENAS; al responder la novena y décima pregunta, manifestó que de haberse concretado la venta del inmueble al ciudadano RUBEN PADILLA, la empresa Moviliza Inmobiliaria, C.A., como Inmobiliaria Mareli, C.A., hubiesen cobrado el 50% de la comisión correspondiente, cada una, que es lo que se denomina en el campo inmobiliario como “puntas compartidas”; al responder la quinta repregunta que le formuló la representación judicial de la parte demandada, el mismo manifestó que el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, se presentó como asesor asociado de una Inmobiliaria de La Guaira y su persona en representación de Moviliza Inmobiliaria, C.A., y que la inmobiliaria representada por el referido ciudadano se maneja bajo las normas de la franquicia COLDWELL BANKER; al responder la décima primera repregunta, indicó que no se había llevado a cabo la negociación con el ciudadano RUBEN PADILLA por el retraso en el cumplimiento del término para concretar el documento de opción de compra; a la tercera repregunta que le formuló la parte actora, respondió que era cierto que en julio de 2005, se trasladó conjuntamente con los ciudadanos RUBEN PADILLA y JULIO MONTERO, a mostrarle el inmueble objeto de la venta al posible comprador, ciudadano RUBEN PADILLA. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Declaración testimonial de la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, la cual fue evacuada el 02 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dicha declaración se evidencia que la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE SILVERA, era empleada de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.; que el ciudadano RUBEN PADILLA, era cliente del ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO; que MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., representaba al ciudadano IGOR ARENAS; que el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, presentó al ciudadano RUBEN PADILLA, como posible comprador del inmueble que estaba promocionando en venta la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., propiedad del ciudadano IGOR ARENAS; que dicha ciudadana en su carácter de empleada de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., no tenía poder ni representación de la misma; que ella era simplemente promotora de la venta del inmueble; que en ese carácter, sostuvo conversaciones con el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, en relación a la negociación, que ambos gestionaban, para que el ciudadano RUBEN PADILLA, comprara el inmueble que IGOR ARENAS, estaba vendiendo; que la última palabra, en relación a quien y como vendía el inmueble correspondía al propietario del mismo, no a la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.; que el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO, era asesor inmobiliario de una empresa denominada Inversiones Mareli, C.A., de La Guaira; que de haberse concretado la compra por el ciudadano RUBEN PADILLA, la comisión por la venta, se hubiese partido en partes iguales entre MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., e INVERSIONES MARELI, C.A., que es lo que se denomina en el sector inmobiliario como “puntos compartidos”; que el ciudadano RUBEN PADILLA, no pagó, ni hizo ninguna reserva, ni firmó opción de compraventa alguna con el ciudadano IGOR ARENAS, a pesar de habérsele exigido en varias oportunidades al ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO; que el 17 de agosto de 2005, el ciudadano IGOR ARENAS, le hizo entrega de toda la documentación necesaria para proceder a la compraventa definitiva del inmueble que estaba promocionando, pero que al comunicarse con el ciudadano RUBEN PADILLA, éste no le dio respuesta definitiva de llevar a cabo dicha negociación, por encontrarse de vacaciones en Boca de Ratón, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que fue ambiguo en su respuesta, en el sentido de señalarle que no hacía operaciones apurado y que le daba igual si dicha negociación se llevaba a cabo o no; a la décima tercera pregunta, manifestó que el ciudadano RUBEN PADILLA le indicó que no tenía el dinero completo para llevarse a cabo la negociación; que en fecha 29 de septiembre de 2005, recibió comunicación emanada del ciudadano RUBEN PADILLA, en donde se le exigía la documentación del inmueble para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa; a la décima repregunta que le formuló la parte actora, manifestó que el ciudadano RUBEN PADILLA le indicó que no tenía conocimiento de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compraventa; pero que le extrañó tal situación, porque su hijo si estaba en conocimiento de ello, por lo que a su juicio, la negociación no tenía bases sólidas y confiables para llevarla a feliz término. Deposición testimonial que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Declaración del ciudadano JULIO GONZÁLEZ MONTERO. Sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
19) Prueba de informes al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue evacuada por dicho ente administrativo, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22194, del 27 de octubre de 2006. De dicha prueba se evidencia que el ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, no aparece reflejado en dicho sistema como persona de riesgo crediticio; documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• De las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente:
1) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE LÓPEZ BRAÑA, CLARISBEL CLEMENTE y JULIO R. GONZÁLEZ MONTERO. Sobre dichas declaraciones ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
3) Marcada “A”, documento privado de informe rendido por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
4) Copia fotostática de comunicación del 12 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano IGOR ARENAS, dirigida al ciudadano RUBEN PADILLA. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
5) Copia fotostática de comunicación del 17 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, dirigida al ciudadano RUBEN PADILLA. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
6) Copia fotostática de impresión de correo electrónico, dirigido por la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, el 05 de septiembre de 2005. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
7) Copia fotostática de comunicación del 29 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano RUBEN PADILLA, dirigida a la INMOBILIARIA COLDWELL BANKER. Documental que responde a copia fotostática de documento privado, que carece de valor en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual es desechada del presente proceso, por ilegal. Así se establece.
8) Copia fotostática de comunicación del 29 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano IGOR ARENAS. Dicha documental es desechada del proceso, por ilegal, ya que responde a copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, amen que la misma no aparece suscrita por persona alguna. Así se establece.
9) Copia fotostática de comunicación del 14 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano JORGE LÓPEZ, dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
10) Copia fotostática de tarjeta de presentación del ciudadano JULIO R. GONZÁLEZ M. Dicha documental es desechada por ilegal del presente proceso, por cuanto es copia fotostática de documento privado que carece de autoría y por tanto no tiene valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
11) Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, del 05 de agosto de 2003. Sobre dichas documentales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
12) Confesiones espontáneas de la parte demandada, en relación a la opción de vender el inmueble objeto del presente juicio a otra persona, distinta del ciudadano RUBEN PADILLA. Sobre dicha promoción, este jurisdicente emitirá pronunciamiento al momento de las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
13) Prueba de informes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARELI, C.A. Sobre dicha promoción, constata quien decide, que la misma no fue evacuada en el presente proceso, por lo que no existe mérito probatorio que apreciar de la misma. Así se establece.
*
DE LA CITA DEL TERCERO INTERVINIENTE PETICIONADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Antes de entrar al análisis de fondo de la situación planteada en el presente proceso, considera prudente este jurisdicente, emitir pronunciamiento en relación a la cita de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., como tercero interviniente, peticionada por la representación judicial del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, para que lo coadyuvara a triunfar en el presente proceso, por serle común la causa y tener un deber de saneamiento o de garantía a su favor, conforme lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ello conforme a la defensa argüida por ésta en la contestación a la cita que se le efectuó.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 5º, establece lo siguiente:
“Los terceros podrá intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a ésta la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
La tercería puede clasificarse en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce de la norma transcrita: a) la tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo persona sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) la tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble ejecutado, sino de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible; y, c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa. Ahora bien, conforme al ordinal 4º, se puede pedir la intervención del tercero en la causa, por serle común la causa pendiente; y, al ordinal 5º, cuando quien solicitó su intervención, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía. En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano IGOR ARENAS, peticionó la intervención de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., como tercero, para que lo coadyuvara a triunfar en el proceso, por serle común la causa y tener un deber de saneamiento o de garantía a su favor, pero no aportó a los autos, elementos probatorios que demostrasen que la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., tiene algún interés en la causa, que lo afecte en su patrimonio, de manera tal que la causa le sea común; ni mucho menos, hiciese presumir la obligación de saneamiento o garantía de dicha sociedad mercantil a favor del demandado, IGOR ARENAS; al contrario, quedó demostrado en autos que dicha sociedad mercantil, se encargo de la promoción de la venta del inmueble objeto del presente juicio; pero ello, no determina que la causa le sea común o algún deber de saneamiento o garantía sobre la cosa, pues la misma, como está demostrado en autos, fue propiedad del demandado; y, el contrato de compraventa, en caso que se hubiese perfeccionado, lo era entre el actor, ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA y el demandado, ciudadano IGOR ARENAS; y, no habiéndose demostrado que la decisión adoptada lo haya sido por influencia de las personas que actuaron en representación de dicha sociedad mercantil o que éstas lo hayan inducido a error, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano IGOR ARENAS, en contra de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., la cual se declarar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada fundamenta su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en el hecho de desconocer al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, como su intermediario en la operación de compraventa, desconociendo igualmente al ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, como posible oferido del inmueble objeto de la demanda, rechazando que existiese entre su persona y dicho ciudadano algún cruce de comunicaciones en relación a dicha operación.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Se precisa en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.
En el caso sub-iudice, considera quien decide que la parte actora sustentó su pretensión de cumplimiento de contrato alegando haberse perfeccionado el contrato de compraventa entre su persona y el ciudadano IGOR ARENAS, dado que en las comunicaciones del 5 y 12 de agosto de 2005, aparece claramente las manifestaciones de voluntad, espontánea e inequívoca de éstos en comprar y vender el inmueble propiedad de éste último, por el precio de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), en donde además, manifestaron la forma de pago y su aceptación. En tal sentido, observa este jurisdicente, que en autos quedó comprobado, que a pesar de haberse tratado la cuestión de oferta de venta, como de compra, por medio de intermediarios, como lo fueron el ciudadano JULIO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., no es menos cierto que dichos intermediarios mantenían en conocimiento de sus respectivos clientes las ofertas y contraofertas que se plantearon en la negociación, tan es así, que existe comunicación del 5 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, por parte del ciudadano RUBEN PADILLA, en donde manifestó su interés de adquirir el inmueble, por el precio de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo) y donde planteó la forma de pago del precio; y, comunicación del 12 del mismo mes y año, donde el ciudadano IGOR ARENAS, manifestó directamente al ciudadano RUBEN PADILLA, su aceptación de la oferta de compra, por el precio y la forma de pago ofrecida; lo que denota, que si existe la identidad de la persona contra la cual se acciona y la persona titular de la obligación que se reclama; lo que denota la cualidad de la parte demandada, para sostener la presente demanda, pues para el momento en que se perfeccionó el consentimiento de las partes en el objeto de la operación de compraventa, su precio y forma de pago, el ciudadano IGOR ARENAS, era el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda. Por lo que deberá declararse SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva argüida. Así formalmente se decide.
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DEL FONDO o MERITO DE LA PRESENTE CAUSA:
Tal como quedó expresado en el establecimiento y apreciación de las pruebas, se pudo determinar que el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, contrató los servicios de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., para que promocionara la venta del inmueble ubicado en las calles Cecilio Acosta y Páez del Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el Nº 213/12-0809, y efectuadas las gestiones, se estableció una relación con el ciudadano RUBÉN PADILLA ALLOCA, planteando su interés en adquirirlo, a través del ciudadano JULIO GONZALEZ MONTERO. Asimismo quedó comprobado de los documentos en capítulo anterior apreciados, que ambas partes, es decir, el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA y RUBEN PADILLA ALLOCA, libraron varias correspondencias en donde manifestaban, las condiciones por las cuales se efectuaría la operación de compraventa sobre el referido inmueble. Así se establece.
Así las cosas, mediante comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2005, el ciudadano RUBEN PADILLA, manifestó al ciudadano JULIO GONZÁLEZ, su interés en la adquisición del inmueble, por el precio de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), los cuales ofreció pagar cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), al momento de la venta definitiva y el resto, mediante el pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), a los sesenta (60) días siguientes a la protocolización del documento de venta, ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), a los cuarenta y cinco (45) días siguientes; y, ciento veinticinco millones bolívares (Bs. 125.000.000,oo) a los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la segunda cuota, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble; y, 12 de agosto de 2005, el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, dirigió comunicación al ciudadano RUBEN PADILLA, mediante la cual aceptó la oferta y condiciones de compra ofrecidas por dicho ciudadano; lo que patentizo la consolidación de la oferta efectuada por el actor al demandado. Así expresamente se establece.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que reconocía dicha comunicación; pero atribuyó a la parte actora, la falta de concretización de la operación de compraventa, argumentando que la misma no se llevó a cabo por negligencia del ciudadano RUBEN PADILLA, al no mostrar la diligencia necesaria y total pasividad, señalando que como él se encontraba de viaje por las “vacaciones judiciales”, la operación se realizaría a su regreso, de no haberse concretado antes de su partida. Hecho éste que quedó aceptado por la parte actora, mas cuando lo señala en su libelo de demanda; y, que fue causa de sorpresa para su persona, encontrarse con que el referido bien inmueble se había vendido a un tercero. Conforme las deposiciones de los ciudadanos JULIO GONZALEZ MONTERO y CLARISBEL CLEMENTE, se constató, que los promotores de la venta, estaban en conocimiento del hecho que el ciudadano RUBÉN PADILLA, viajaría al exterior del país, para el mes de agosto de 2005, por habérselo manifestado a JULIO GONZALEZ MONTERO y éste a su vez a la ciudadana CLARISBEL CLEMENTE, quedando pendiente la operación de compraventa en caso de no realizarse antes del viaje del comprador, para su regreso. Así se establece.
Así las cosas, con la comunicación del 12 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, se determina la aceptación de la oferta de compra que le realizó RUBEN PADILLA, al ciudadano JULIO GONZALEZ MONTERO, quien sirvió como intermediario en dicha negociación; lo que, a su vez, determina la consolidación de la oferta realizada por el comprador y su aceptación, al existir la manifestación voluntaria y espontánea del consentimiento de las partes en la cosa objeto del contrato y su precio; lo que no puede desvirtuarse por el hecho de la ausencia temporal del presunto comprador. Así se establece.
En torno a ello, tenemos que la venta, conforme al artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; al lado de dicho concepto señalado por la ley, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, el que se obliga a pagar el precio. Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico, la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes en el objeto y su precio; y, en el caso de marras, tal consentimiento se materializó con las comunicaciones de fechas 5 y 12 de agosto de 2005, emanadas de los ciudadanos RUBEN PADILLA e IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, respectivamente, donde constan la oferta y su aceptación, así como el objeto de la operación, precio y la forma de pago. Así se establece.
No obstante lo establecido, de los autos se constata que el inmueble objeto del contrato, posterior a la manifestaciones de voluntad de las partes y antes de la introducción de la demanda, fue vendido al ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero; y, siendo que la parte actora, en su demanda, no pretendió la nulidad de dicha compraventa, ni subrogarse en la posición del comprador; conlleva a la consecuencia material del hecho comprobado, de que la petición actoral de cumplimiento de contrato, no pueda proceder, en razón de que el bien inmueble salió del patrimonio del demandado; pues, con la presente decisión no se puede afectar derechos subjetivos de terceros, dado la relatividad de la cosa juzgada. Consecuente con lo establecido, y dada la pretensión, del punto primero de su libelo de demanda, deberá sucumbir ante la imposibilidad de cumplimiento por el demandado, y no habiéndose demandado un cumplimiento alternativo, debe declararse la procedencia del derecho, sin consecuencia jurídica sobre el bien inmueble objeto de la oferta y aceptación, siendo plausible y solo procedente la reserva de los daños y perjuicios reservados en el punto segundo de la demanda, que deberán ser accionados en demanda autónoma. Así formalmente se establece.
Siendo así las cosas, ante la imposibilidad que existe de condenar a la parte demandada a la ejecución pretendida, dado que ella ya no ostenta la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del mismo, y siendo que la vía resarcitoria fue reservada como daños y perjuicios, debe en todo caso accionarse por vía autónoma. En razón de lo antes expuesto, debe declararse procedente el derecho reclamado y sin lugar la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2013, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE LA CITA DE TERCERO propuesta por el ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.075, en contra de la sociedad mercantil MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 722-A-Qto.;
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2013, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva, argüida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano IGOR ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.075;
QUINTO: PROCEDENTE el derecho reclamado en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335, en contra del ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.075; sin posibilidad de cumplimiento sobre el bien inmueble objeto de la oferta aceptada; y,
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-001056.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de contrato/Sin Lugar La Apelación/NULA la decisión.
Procedente el Derecho demandado/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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