REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000836.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.850.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.873.
PARTE QUERELLADA: ciudadana YASMILE YSMAELA BATIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.807.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el Nro. AP71-R-2015-000836; en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015 (f.29), por el ciudadano José Gregorio López Colmenares -parte actora- asistido por el abogado en ejercicio José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.873, contra la decisión dictada en fecha 28/07/2015 (f. 23 al 25) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –en la oportunidad de admitir la demanda- inadmisible la querella interdictal de amparo incoada por el referido ciudadano contra la ciudadana Yasmile Ysmaela Batiz; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de agosto de 2015 (f.33).
Por auto de fecha 13/08/2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de los informes correspondientes (f.38 y 39, ambos inclusive).
En fecha 22/10/2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para presentar informes en esta causa, compareció la parte actora (apelante) y consignó escrito de informes (f.40 al 43, ambos inclusive).
Por auto de fecha 05/11/2015, este Tribunal dijo “Vistos”, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f. 44).
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, pasa éste Tribunal a decidir previo las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 28/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, contra YASMILE YSMAELA BATIZ; con fundamento en los siguientes motivos:
“(…Omissis…)”
“…Por recibido del sistema de distribución de causas contentiva de la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.850.405, asistido por el abogado José Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.873, este Tribunal a los fines de pronunciase con respecto a su admisibilidad, observa:
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico procesal, específicamente en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: "Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión".
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su sustanciación, dispone lo siguiente: "En el caso del Articulo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto".
De las normas parcialmente citadas ut supra, podemos considerar que existen presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que el jurisdicente pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ultimo de los dispositivos legales, esto es, decretar el acaparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad 9 tos cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A) La existencia de una perturbación a la posesión; B) Que la posesión del querellante sea legítima; C) La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D) Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; y, E) Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Efectuadas las anteriores consideraciones, procede quien decide a verificar si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por el querellante de autos y a tal efecto observa:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras del autor Román Duque Corredor, implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76); en igual forma, Abdón Sánchez Noguera (Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342), señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión; en resumidas cuentas, en querellas interdíctales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor esta referida estrictamente a su posesión.
En el sub examine, se observa que los hechos expuestos por el querellante que éstos se circunscriben a que la querellada YASMILE BATIS –a quien identifica además como su ex concubina-, todos los días lo insulta y le da golpes, corriendo a los clientes del taller de herrería que funciona en su casa, cuyas circunstancias en criterio de quien suscribe en modo alguno desminuyen la condición de poseedor que dice ostentar, pues, se trata de hechos fácticos meramente personales surgidos entre ambas partes –quizás a propósito de la relación concubinaria que existió-, los cuales no pueden ser dilucidados mediante una querella interdictal de amparo al no evidenciarse que, tales circunstancias, le obstaculicen los derechos posesorios que dicen ostentar.
En el fondo, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión pero serán los hechos alegados y probados lo que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación, es decir, "el animus turbando" o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, el cual debe exteriorizarse en algún hecho material que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza, o como en el caso de autos, la desavenencias surgidas entre las partes que alcancen un irrespeto domo el narrado por el actor.
Así las cosas, como quiera que la perturbación debe ser calificada como tal por el Juez a los efectos de la admisión de la querella interdictal amparo, no comportando la circunstancia alegada en el caso de autos una disminución en la condición de poseedor del querellante, debe forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la querella interdictal de acaparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.850.405, asistido por el abogado José Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.873, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra esta decisión, el querellante ejerció recurso de apelación en fecha 03/08/2015, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 05/08/2015 por el Tribunal de la causa.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio López Colmenares (parte querellante y apelante), y presentó escrito de informes que riela del folio 40 al 43, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En el año 1991 se unió en concubinato con la ciudadana YASMILE BATIZ, que compró un RANCHO, en la parroquia la vega, caracas, sobre un terreno PROPIEDAD DE LA NACION, que por ser él de profesión albañil, construyó una vivienda familiar, para él, su concubina y sus hijos, vivienda de 3 plantas, cada una con entrada independiente, que para el año del 2007 terminó la construcción, pero que en ese mismo año 2007 YASMILE BATIZ decidió terminar con el concubinato y ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público se suscribió un CONVENIEMIENTO (sic) de conformidad al cual el habitaría la PLANTA BAJA, con entrada independiente, en forma exclusiva y excluyente y YASMINE (sic) BATIZ habitaría la PRIMERA PLANTA, con entrada independiente, en forma exclusiva y excluyente, que esa situación se mantuvo hasta el año 2014, pero que desde esa fecha la exconcubina se ha dado a la tarea de PERTURBARLO en el uso, goce y disfrute de su posesión legitima y ultranual, en su PLANTA BAJA, y que concretamente el día 2/7/2015, a las 11 de la mañana, la exconcubina se presentó a su PLANTA BAJA, cuando el atendía unos clientes que solicitaron unas soldaduras, la exconcubina PENETRO en su PLANTA BAJA y comenzó a insultarlo, comenzó a tomar sus objetos personales y a lanzarlos para la calle, tomo sus herramientas de soldar y las lanzo a la calle y concluyo el accionante solicitando al tribunal primero lo AMPARARA de la PERTURBACION. El accionante fundamentó su interdicto en los artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 771, 776 y 782 del Código Civil.
TITULO II
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS AUTENTICO
CAPITULO I
Informo a este Tribunal Superior que del folio 12 al folio 14 cursa JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado de la Notaria Pública Octava de Caracas de fecha 17 de julio de 2015, documento fundamental para la admisión y procedencia del Amparo Interdictal de conformidad al cual los ciudadanos: JOSE MOLINA RAMÍREZ GLADYS MARINA PADILLA, allí identificados, en forma conteste afirmaron, entre otros, que el día 2 de julio de 2015, como a las 11 de la mañana la ciudadana YASMILE BATIZ se presentó a la PLANTA BAJA, en el taller de herrería y comenzó a insultar a JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES y a decirle que se saliera de la casa, que esa casa era de ella y sus 2 hijos que le había parido, empezó a tirar las cosas personales de JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, ropa, colchón, vasos, ollas, camisas, zapatos, y llaves del taller, para la calle.
Titulo III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DELCARO INADMISIBLE LA
ACCION DE AMPARO
CAPITULO I
DE LA MOTIVA
Informo a este tribunal superior que, cursa del folio 23 al 25 Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, en la cual la MOTIVA textual y literalmente es al tenor siguiente, a saber:
Da comienzo el Juez a quo a su MOTIVA dando por recibido la querella interdictal y a los fines de pronunciarse con respecto a su ADMISIBILIDAD observa: la querella interdictal de amparo se encuentra tutelada…… específicamente en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
De las normas parcialmente citadas ut supra, podemos considerar que existen presuntos sustantivos y procesales de ADMISIBILIDAD del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que el jurisdicente pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presuntos sustantivos y procesales de ADMISIBILIDAD a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponde con: A) LA EXISTENCIA DE UNA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. B),C),D),E).
Efectuadas las anteriores consideraciones, procede quien decide a verificar si los anteriores extremos legales fueron satisfechos, por el querellante de autos y a tal efecto observa:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, LA EXISTENCIA DE UNA PERTURBACIÓN A LA POSESION, en las palabras del autor Román Duque Corredor. Implica todo CAMBIO O MODIFICACION, en la situación o ESTADO POSESORIO, en igual forma, Abdón Sánchez Noguera, señala que, la PERTURBACIÓN es el acto de DESMINUIR LA CAPACIDAD DEL POSEEDOR, en el ejercicio de su posesión. En resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la MOLESTIA o INCOMODIDAD que sufre el poseedor esta referida estrictamente a su posesión.
En el sub examine, se observa que los hechos expuestos por el querellante, que estos se circunscriben a que la QUERELLADA YASMILE BATIZ, a quien identifica además como su exconcubina, todos los días lo INSULTA y le da golpes, corriendo a los clientes del taller de herrería que funciona en su casa, cuyas circunstancias en criterio de quien suscribe, en modo alguno DISMINUYEN la condición de poseedor que dice ostentar, pues se trata de hechos FACTICOS meramente personales surgidos entre ambas partes, los cuales no pueden ser dilucidados mediante una querella interdictal de amparo, al no evidenciarse que, tales circunstancias, le obstaculicen los derechos posesorios que dice ostentar.
En efecto, la PERTURBACION es el acto de DISMINUIR LA CAPACIDAD DEL POSEEDOR, en el EJERCICIO DE SU POSESION, pero serán los hechos ALEGADOS Y PROBADOS los que deben llevar al Juez a determinar, en cada caso la situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la PERTURBACION, es decir, el “animus turbando” o INTENCION DE CAUSAR LA MOLESTIA PERTURBATORIA, en la posesión del querellante, el cual debe exteriorizarse en algún hecho material que revele la intención del agente de ……menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se le considere configurada la PERTURBACION la simple amenaza…. O como en el caso de autos, las DESAVENENCIAS surgidas entre las partes que alcancen un IRRESPETO domo (sic) al narrado por el actor.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS CONTRA LA MOTIVACIÓN DEL A QUO
PRIMERA: Es el caso ciudadano Juez Superior que, el a quo apelado, en su motiva incurre en una flagrante CONTRADICCIÓN, por cuanto, afirma que no se cumplió con el requisito de LA EXISTENCIA DE UNA PARTURBACION EN LA POSESION de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y a tales efectos sustancia su motiva con 2 doctrinas, la primera, que sustenta que la perturbación implica todo cambio o modificación en el estado posesorio y la segunda que la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, que en la perturbación debe existir la intención de causar la MOLESTIA en la posesión del perturbado o menoscabar su ejercicio, y concluye que en el caso de autos, no hay perturbación sino DESAVENIENCIAS –sic-.
Pero resulta ciudadano Juez Superior, esta defensa presume que, el Juez A Quo, está incurso en inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar ELEMENTOS DE CONVICCION fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y alegado por el autor, ni aparece en la semántica jurídica, revise 4 diccionarios jurídicos, incluido Cabanellas y allí no aparece, revise el Código Civil y allí no aparece, revise incluso, la lay de violencia de género y allí tampoco aparece, ese término DESAVENENCIA –sic-, lo ha tomado el Juez A Quo como un ELEMENTO DE CONVICCION, lo cual es contrario a lo dispuesto en el referido artículo 12.
Pero, más aún, ciudadano Juez Superior, dado por aceptado el término DESAVENIENCIAS, el diccionario LAROUSSE, pagina 332, define la desavenencia como:
1) Oposición.
2) Enemistad.
3) Desunión.
4) Divorcio.
5) Desacuerdo.
6) Discusión.
7) División.
8) Discordia.
9) Ruptura
En consecuencia ciudadano Juez de lo descrito ut supre, es evidencia que. Si bien es cierto que el actor alego que, delante de esos testigos la querellada dijo que: SE SALIERA DE SU CASA; QUE ESA CASA ERA DE ELLA Y DE SUS 2 HIJOS QUE LE HABÍA PARIDO y empezó a tirar las cosas personales de JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES (acciones estas que el Juez A Quo NO MOTIVO, en absoluto)………….. para la calle, es también cierto que el actor nunca alegó que la conducta de la querellada fuere por DESAVENIENCIAS –sic-, y ciudadano Juez Superior ha sido el Juez A Quo quien encontró el MOTIVO, la CAUSA, que llevó a la querellada a PERTURBAR la posesión del querellante, y como el A Quo afirmó, fue por DESAVENIENCIAS –sic-, entendiéndose por desavenencias la enemistad, desunión, discusión, discordia o reputa con su exconcubino, el querellante, pero esa desavenencia no es motivo para declarar la acción interdictal INADMISIBLE, mas bien, al contrario, es el MOTIVO para declararla ADMISIBLE.----------En efecto, ciudadana Jueza esas desavenencias a que el juez a quo hace mención como enemistad, desunión, discusiones, desacuerdos, discordia y ruptura comenzaron desde el 2007 cuando se dio definitivamente por terminado el concubinato, y se agravaron el día 2 de julio de 2015. Cuando la querellada CONSUMÓ definitivamente la PERTURBACIÓN al presentarse a la PLANTA BAJA a insultar y a tirar las cosas personales y herramientas de trabajo del querellante para la calle. —
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES DEL QUERELLANTE
Informo al superior, que el querellante tiene plenamente probado en autos que, cumplió con todos los extremos o requisitos legales establecidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil a objeto d que se le declare Amparo a su favor.
En efecto ciudadano Juez Superior, en cuanto, a la existencia de la PERTURBACION el querellante alegó en su demanda, que la querellada se presentó a su PLANTA BAJA, que habita por CONVENIMIENTO ante la fiscalía 129, en forma exclusiva y excluyente, con entrada independiente y delante de 2 testigos procedió a insultarlo y a decirle que se saliera de su casa, que esa casa era de ella y de sus dos hijos que le había parido y empezó a tirar las cosas personales y herramientas de trabajo del querellante, para la calle, y el querellante, en primera fase, comenzando el proceso, como lo exige la ley, probó con justificativo de testigos auténtico la veracidad de los hechos perturbadores alegados, incluso ciudadano Juez Superior, el A Quo afirmó en su motiva que el MOTIVO de la conducta perturbadora de la querellada fue por DESAVENENCIAS, entendiéndose por desavenencia, la enemistad, desunión, desacuerdo, discusión, discordia y ruptura de la querellada con su exconcubino, el querellante.---------------
Pero ciudadana Jueza Superior, esa conducta arbitraria e ilegal de la querellada, provocó un cambio o modificación del estado posesorio del querellante, provocó una disminución de su capacidad de poseedor, provocó molestia e incomodidad en el uso, goce y disfrute pacífico de la posesión legitima y ultranual del querellante e incluso esa conducta de la querellada es violatoria de los derechos constitucionales del querellado a su domicilio, privacidad y propiedad, porque ciudadana jueza, sin negarle la copropiedad a la exconcubina querellada, dentro del principio de legalidad la querellada no tiene una sentencia mero declarativa que la haya declarado concubina, como para declararse copropietaria del inmueble.—
En consecuencia, se concluye que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES requiere que se le ampare en su posesión legítima, actual, ultranual por más de 26 años ininterrumpidos.
TITULO IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO
CAPITULO I
DE LA DISPOSITIVA
Informo a este Tribunal Superior que, cursa al folio 25, Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, en la cual la DISPOSITIVA es textual y literalmente del tenor siguiente a saber:-------------
Así las cosas, como quiera que la PERTURBACION debe ser calificada como tal por el Juez, a los efectos de la ADMISION de la querella interdictal de amparo, NO COMPORTANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ALEGADA, en el caso de autos, una DISMINUCIÓN en la condición de poseedor del querellante, debe forzadamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil……………………………………………………………………………………………………
…………………………., declarar INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES……………........................por no cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. El Juez Provisorio; Raúl Alejandro Colombini.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS DEL ACTOR
PRIMERA: Formalmente denuncio que el Juez A Quo apelado, inobservó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el querellante alegó y se fundamentó en accionar de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil referidos a la PERTURBACION de la posesión legítima, actual y ultranual, y el juez decidió por el DESPOJO, acción establecida en el articulo 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO V
DEL PETITORIO
1º) Formalmente pido que la presente apelación contra sentencia interlocutoria de inadmisibilidad sea declarada con lugar, con todos los pronunciamiento de Ley en su definitiva, en virtud de que esa conducta asumida por la querellada de presentarse y penetrar a la PLANTA BAJA, con entrada independiente, planta baja que de conformidad con CONVENIMIENTO suscrito en el año del 2007, ante la Fiscalía Publica 129, le correspondía usar, gozar y disfrutar, en forma exclusiva y excluyente al querellante, repito esa conducta de la querellada es plena prueba de que materializó, consumó, en forma real y efectiva la PERTURBACION a la posesión legítima, actual y ultranual de la PLANTA BAJA del querellante, conducta que la querellada motivada, causada por su oposición, enemistad, desunión, desacuerdo, discordia, y ruptura con su exconcubino el querellante.----------------------------------------
2º) Formalmente pido que declare con lugar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad absoluta de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio 2015, que declaró la INADMISIBILIDAD del Interdicto de Amparo a la posesión legitima y ultranual, por perturbación, tanto en su motiva como es su dispositiva.-------------------------------------------------------
3º) Formalmente pido que declarada la nulidad absoluta se reponga la causa al estado de que el Juez distinto al A Quo apelado conozca y decida sobre la admisión de la acción interdictal de amparo, sobre el decreto de amparo, sobre la citación de la querellada y sobre la sentencia definitiva…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró –in limine litis- inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio López Colmenares contra la ciudadana Yasmile Ysmaela Batiz, por considerar la recurrida que, la perturbación debe ser calificada como tal por el Juez a los efectos de la admisión de la querella interdictal de amparo, y que la circunstancia alegada en el caso de autos no comporta una disminución en la condición de poseedor del querellante.
Ante esta inadmisibilidad declarada, sostiene la parte querellante y apelante que el tribunal de la causa inobservó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, alegó y se fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil referidos a la perturbación de la posesión legítima, actual y ultranual, y el juez decidió por el despojo, acción establecida en el artículo 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la posesión según el artículo 771 del Código Civil venezolano, se define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”.
Dicha posesión puede defenderse, mediante la acción interdictal figura del interdicto, que es una acción mediante la cual el poseedor defiende la posesión que ostenta y que ve amenazada por una perturbación, por un despojo, por una obra nueva o vieja; solicitando así la protección del Estado con el ejercicio de esta acción.
Así lo dejó establecido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987: “…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”.
También, en doctrina de Casación Civil se ha establecido reiteradamente, que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo o despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso.
Ante la interposición del interdicto de amparo por perturbación, cabe señalar, que una vez incoada la querella con los medios de prueba de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción acerca de la perturbación alegada, corresponde al juez decretar el amparo, a fin de que cese la perturbación, para posteriormente, ordenar la citación del querellado, y verificada ésta, conforme al procedimiento establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No.0132 del 22-05-2001, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. No.00-0202), el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.
Las pruebas en referencia, deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en este caso, en que se declaró la inadmisibilidad de la acción; cabe señalar que, además, de analizar que, en efecto, la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la ley, el juez debe analizar la ocurrencia de la perturbación y si encuentra ésta suficientemente demostrada con las pruebas traídas por el querellante, decreta el amparo a la posesión.
En el caso bajo estudio, la parte actora denuncia la presunta perturbación que sufre en la posesión legítima que dice tener sobre un inmueble presuntamente de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega, Barrio Valle Alegre, al Final de la Calle Zulia, Paramoconi II, casa Nº2-73, por parte de la ciudadana Yasmile Ysmaela Batiz –ex concubina-, debidamente identificada en el libelo.
El querellante, para probar la perturbación alegada acompañó a la querella los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de oficio No.1883-CT-41297-14 sin fecha, emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, dirigido al querellante, en el cual se le informa que el terreno es propiedad de “FUNDACOMUNAL”; ii) copia fotostática simple de acuerdo suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Lòpez Colmenares y Yasmile Batiz, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció que la concubina habitaría la segunda planta de la casa, y que el querellante habitaría la planta baja; y iii) justificativo de testigos en original evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2015, en el cual los ciudadanos José Molina Ramírez y Gladys Marina Padilla testificaron ante dicha Notaría que fueron testigos de los siguientes hechos: que la ciudadana Yasmile Batiz era la concubina del querellante, que ella procedió a insultar al ciudadano José Gregorio López Colmenares, y a decirle que se saliera de su casa, que esa casa era de ella y de sus dos hijos que le había parido, y que empezó a tirar las cosas personales y herramientas de trabajo del querellante para la calle.
Los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”. (Negrillas añadidas).
Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; esto ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.
En el caso bajo análisis, se observa, que las pruebas aportadas, no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la ocurrencia de la perturbación en este caso, dado que el querellante ha manifestado que la querellada fue su concubina hasta el año 2007 y que ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público suscribieron un convenio, según el cual él habitaría la planta baja con entrada independiente, y la querellada habitaría la primera planta, con entrada independiente, aduciendo que esa situación se mantuvo hasta el año 2014, pero que desde esa fecha la ex concubina se ha dado a la tarea de perturbarlo en el uso, goce y disfrute de su posesión, presentando –además- el querellante un documento en copia fotostática simple contentivo del presunto acuerdo alegando que fue efectuado por ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en el cual no aparece descrito el inmueble objeto del supuesto acuerdo hecho en esa Fiscalía, así como ningún sello o firma en representación de la mencionada Fiscalía; por lo que existe dudas acerca de la alegada división independiente del inmueble de marras; en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consideración a los citados criterios; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto recurrido, debiendo ser confirmado con la motivación aquí expresada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano José Gregorio López Colmenares, asistido por el abogado José Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.873, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano José Gregorio López Colmenares contra la ciudadana Yasmile Ysmaela Batiz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano José Gregorio López Colmenares contra la ciudadana Yasmile Ysmaela Batiz.
TERCERO: Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de la parte querellante.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 04 de diciembre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-000836.
RDSG/GMSB/yds.
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