REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-001193
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de febrero de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 1515-A, representada legalmente por su Director General, ciudadano JESÚS LUÍS MARÍN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.376.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Gerardo Fernández, Carlos Ayala Corao, Desmond Dillon, Gustavo Linares Benzo, José Ignacio Moreno, Rafael Chavero Gazdik, Abelardo Noguera, Marianella Villegas Salazar, Mónica Aparicio, Juan José Ávila, Friné Torres Mora, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero, Valentina Venegas, Francisco Alfonzo y Carlos Rodríguez Estanga, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 36.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479, 112.184, 97.725, 124.494, 145.179, 181.412 y 150.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, representada por la Junta de Condominio de Residencias Veracruz, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en un inicio representada por el ciudadano Julio César Terán Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.740; y posteriormente, por los ciudadanos Jacqueline Monasterios, Jerson Bello, Iván Andrés Villamizar y Keimy Méndez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 107.079, 124.505 y 206.583, en ese orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de causas (vto. f.417), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Monasterio en fecha 05 de noviembre de 2014 (f.408 al 412), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.370 al 382), que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la empresa True Marketing, C.A. contra la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominios de Residencia Veracruz; apelación que fue admitida en ambos efectos de conformidad con el auto de fecha 14 de noviembre de 2014, que riela al folio 413.
En fecha 28 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, dejándose constancia que si bien el juicio se tramitó por el procedimiento breve, y dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014, que dispone en su artículo 43, que para el conocimiento de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos comerciales, es de la competencia civil ordinaria por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su conclusión definitiva, y siendo que el artículo 879 del citado Código prevé que en segunda instancia deben observarse las reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.418 y 419).
En fecha 16 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandada y apelante, abogada Keimy Méndez, consignó escrito de informes que fundamentan su apelación (F.420 al 425).
En fecha 21 de enero de 2015, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f.426 al 430).
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil True Marketing, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (F.431 al 432).
En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzaron a computarse el 06/02/2015 –inclusive- según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.433).
En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F.434).
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, debido al cúmulo de causas que actualmente se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal y que ameritan análisis y estudio, aunado a la falta de personal existente en este Juzgado Superior; este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de noviembre del año 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa True Marketing, C.A. contra la Comunidad de Copropietarios de Residencias Veracruz, representada por su junta de condominio; con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)
MOTIVA
“…Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la comunidad de PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VERACRUZ, antes identificada, en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 10, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, estableciendo una duración de dos (2) años contados a partir de que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas.
Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de veinte millones de bolívares (actualmente Bs. 20.000,00). Que debido a las necesidades y requerimientos económicos de la arrendadora, su representada decidió adelantar los tres primeros mes (sic) de publicidad efectivamente exhibida, sin ni siquiera haber colocado la publicidad, así durante los meses de febrero y marzo de 2008, su representada le pago a la arrendadora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de arrendamiento con publicidad, a pesar que para esa fecha no se estaba exhibiendo publicidad alguna.
En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento regula lo relativo al acceso por parte de la arrendataria al inmueble arrendado. CLAUSULA QUINTA: “El arrendador se compromete a permitir y facilitar el acceso al inmueble del personal autorizado por el arrendatario durante toda la vigencia del presente contrato…”
A tal negativa, y luego de múltiples reuniones en donde su representada le hizo ver a la arrendadora los precios del mercado, las bondades del contrato celebrado, y a todo evento su disposición de mejorar en el futuro las condiciones económicas, en fecha 1 de septiembre de 2008, la arrendataria se vio obligada a solicitar una inspección extrajudicial a la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de septiembre de 2008, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en dicha inspección se dio fe publica de los hechos siguiente: “… una vez en el lugar se le impidió en paso al personal de la empresa Ve – Marketing CA comercializadora de la empresa Trae Marketing CA, para cumplir con el objeto de instalar dos (2) vallas publicitarias…”
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia simple del Documento de arrendamiento presentado en Notaría Pública Cuarta de Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 72, inspección extrajudicial practica por la notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la parte demandada quedo citada según consta de constancia suscrita por la secretaria en fecha 24 de marzo de 2011. Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIA VERACRUZ, para que de cumplimiento al contrato suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, asi como las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por TRUE MAKETING, C.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VERACRUZ, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En consecuencia, ordena ocupar los espacios arrendados, ubicados en la Torre Sur, con visual de la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y permitir el acceso a la parte actora, sus empleados o contratista, a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios exhibir.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTÍFIQUESE…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES:
Se aprecia que la abogada Keimy Méndez, actuando con el carácter de apoderada de la Junta de Condominio de Residencias Veracruz, parte demandada y apelante, presentó escrito de informes en fecha 16 de enero de 2015. Se observa que de conformidad con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes era el día 21 de enero de 2015, por lo que el informe presentado por la parte demandada recurrente en fecha 16 de enero de 2015, fue presentado de forma extemporánea por anticipada. Sin embargo, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, se tiene como válido el escrito de informes presentado. Los informes de la parte demandada son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
SECCIÓN I
PARTICULARIDADES DEL RECURSO
“(…) 1. Identificación de la Sentencia Apelada.
Se trata de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Del (sic) Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-V-2008-002368, en donde fue declara la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la empresa Trae Marketing C.A. y en consecuencia ordenado el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2017, bajo el No. 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la condenatoria en costas de la parte demandada.
2. Admisibilidad del Recurso:
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el mismo resulta admisible en función de los siguientes motivos:
2.1 En virtud de que la sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable directo e inmediato a los intereses de nuestra representada al producirse una desventaja procesal frente al demandante, pues el Juez de A-quo dictó sin cumplir con la debida citación del demandado conforme a lo dispone el Artículo 218 o 219 del CPC al Presidente de la Junta de Condominio, Administrador (Miembros Principales) o su apoderado con facultades especiales conforme a lo exige el literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Subrayado mío.
2.2 Que nuestra representada mediante el ejercicio del presente recurso se da por notificada de la sentencia apelada, pues su notificación hasta la presente fecha no fue efectuada al ciudadano, SIMON RODRÍGUEZ O TIBISAY PRIETO y actuales Presidentes o Vicepresidentes de la Junta de Condominio (miembros principales) o entregada en la dirección de la oficina de la Junta de Condominio ubicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Veracruz, urbanización las Mercedes. Avenida Rio de Janeiro con Avenida Orinoco; Avenida Veracruz conforme lo exige el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sino, que por el contrario la notificación de la sentencia apelada fue entregada a una ciudadana que no es miembro de la Junta de Condominio o administradora o apoderada, de nombre Ginella Toledo, de cédula de identidad No. 3.751.266, en el PH Torre Norte, sin indicar el edificio (véase folio 393 del CPC), violándose la formalidad para la validez de las notificaciones que exige el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Nuestra representación consta en poder apud acta otorgado por ante este despacho en fecha 30 de octubre de 2014, el cual corre inserto en autos y nos faculta como apoderados de la parte demandada para ejercer este recurso, pues la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada es desfavorable a la contra-pretensión de mi representada al sentenciarse una causa sin su debida citación y por ende defensa, cumpliendo con ello la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso conforme a lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN II
Única Denuncia: Infracción del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por falta de debida citación personal a la parte demandada.
Los principios del derecho de defensa y el de igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, están consagrados en las diferentes normas procesales que reiteran el contenido de una norma general, de carácter constitucional, que consagra como garantía de esta especie, el derecho de la defensa, que consiste en reconocer a las partes la posibilidad de aprovechar todos los medios y actos que el ordenamiento jurídico consagra, para hacer valer judicialmente sus derechos de los cuales se afirmen titulares e influir con sus actos preparatorios, en el contenido de la providencia final que es la sentencia. La parte que invoca el derecho de la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional, invoca a su vez el derecho de igualdad procesal, que no es otra cosa sino requerir la aplicación de la Ley, que es la consecuencia de la aplicación del principio de que todos estamos obligados a someter nuestra conducta al ordenamiento jurídico, todos tenemos la facultad de hacer valer los derechos que dicho ordenamiento jurídico nos otorga, principio que, aplicando a la ley procesal, significa que el juez debe conceder a las partes, las mismas oportunidades para hacer valer sus razones y permitirles el ejercicio de los derechos que para cada una de ellas y en consideración a su posición en el proceso (como demandante o como demandado) consagra el ordenamiento jurídico, así lo establece el Artículo 15 del CPC, que establece:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
La aplicación de este principio es fundamental para el desarrollo de un proceso justo, porque permite a ambas partes, en igualdad medida, influir, mediante la ejecución de los actos preparatorios que les autoriza realizar el ordenamiento jurídico en la elaboración de la providencia final. El Artículo 49 de la constitución consagra cuales son las formas y los actos esencias que, además de otros que puedan proponerse en consideración a la naturaleza en un proceso especifico deben observarse en cualquier proceso judicial. Por ejemplo, el derecho a ser citado o notificado constituye un elemento esencial del derecho de la defensa, ya que éste se puede ejercer sólo cuando la parte esté formalmente informada, mediante el correspondiente acto judicial que se pretende de su conducta, cual es el comportamiento que se considera debido. El tener conocimiento de la pretensión de la parte contraria es el único medio que tiene el sujeto pasivo para reconocer o desconocer tal pretensión o el de señalar que ella debe satisfacer de un modo distinto al que aspira quien requiere un comportamiento determinado, pues permite al órgano jurisdiccional dictar sentencia sobre una situación sustantiva que relacione a dos partes, sin ofrecer a la demandada la oportunidad de defenderse, sin darle la oportunidad a una de las partes, respecto a la cual se verificaron los efectos jurídicos de la sentencia, constituye una violación grave del derecho constitucional a la defensa.
En el procedimiento breve, el Artículo 883 del CPC, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código, es decir siguiendo las reglas de la citación para el procedimiento ordinario, es decir, la práctica de la citación del demandado conforme al orden de prelación de la citación personal prevista en el Artículo 218 CPC, citación por correo certificado para personas jurídicas, Artículo 219 del CPC o citación por carteles como lo dispone el Artículo 223 del CPC.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la citación personal no fue agotada, pues la citación no fue entregada personalmente en forma válida a alguna de las personas representantes de la Junta de Condominio (ratione temporis), compuesta por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FANNY JOSEFINA COLMENARES VERDI, cédula V.-7.467.727 y/o RONALD EDUARDO LANDAETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.007.869, ambos identificados en el contrato de arrendamiento objeto de la Litis, o al administrador del condominio o su apoderado con facultades especiales como lo indica el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a su texto expresa:
4. “…Artículo 20. Ordinal e. Corresponde al Administrador: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá esta debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Razón, por la cual es necesario reponer el presente proceso a la fase de contestación de la demanda, pues debido al vicio de la práctica de la citación personal de la demanda alguno (sic) de los representantes de la Junta de Condominio, Administrador o Apoderados, estos dos últimos previa acreditación de la condición establecida en el 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se corre el riesgo de ejecutar una sentencia que no cumplió con el debido proceso y por ende nula de nulidad absoluta.
PETITUM
En consecuencia, respetuosamente solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia fecha 05 de noviembre de 2013, y se ordene la reposición de la causa a objeto de que se proceda a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil True Marketing, C.A., consignó escrito de informes en el que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
I
PUNTO PREVIO
“…Con el mayor respeto a su majestad, esta representación judicial considera que la apelación ejercida por la parte demandada es inadmisible y contraria a derecho de conformidad con los siguientes fundamentos:
La demanda ejercida por esta representación fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2008 a través del procedimiento breve. Desde su admisión, hasta su sentencia definitiva, en fecha 5 de noviembre de 2013, el presente asunto se sustanció de conformidad al procedimiento breve y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).
Con motivo a la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2014, este honorable tribunal, mediante auto le dio entrada a la apelación, pero visto que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual deroga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le dio entrada de acuerdo a lo que dispone el segundo parágrafo del artículo 43 de la Ley vigente, el cual reza:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción civil ordinario, por vía del procedimiento oral…”
Visto esto, el procedimiento oral establecido en el CPC prevé en su artículo 879 que “…en segunda instancia se observaran las reglas previstas para el procedimiento ordinario…”
Ahora bien, esta representación considera que la apelación no debió ser admitida dicha ley, por las siguientes dos razones:
1.-La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en ninguna de sus Disposiciones transitorias hace referencia a que dicha ley deba ser aplicada para los procedimientos jurisdiccionales en curso, por lo que al ser una sentencia definitiva, objeto de la apelación, que fue sustanciada en base a la ley anterior, ahora en fase de apelación es confuso y se presta para erróneas interpretaciones que se cambie el derecho aplicable a la revisión de la sentencia definitiva.
2.-Como consecuencia al punto anterior, la apelación debió ser tramitada de conformidad con el procedimiento breve, que es el que rigió durante todo el proceso, y no por el procedimiento oral que establece la nueva Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por lo que al ser así y teniendo en cuenta que la cuantía de la presente demanda es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), dicha apelación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del CPC y el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el (sic) establece:
“…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
De acuerdo al mencionado artículo de la resolución N° 2009-006,500 U.T. al momento de la introducción de la demanda en el año 2008, donde la unidad tributaria equivalía a Bs. 46, corresponderían a Bs. 23.000, y si realizamos el mismo cálculo pero en base al equivalente de la unidad tributaria actual fijada en Bs. 127 estaríamos hablando de una cuantía que correspondería a Bs. 63.500. Se puede apreciar claramente que por la cuantía establecida en la presente causa, la sentencia definitiva no tendría apelación, por lo que solicito respetuosamente que este Juzgado se sirva de declararla inadmisible.
II
ANTECEDENTES
1.-En fecha 6 de octubre de 2008, esta representación presentó libelo de demanda por incumplimiento de contrato, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los cortijos, correspondiendo conocer, previa distribución, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, el cual recibe en fecha 7 de octubre de 2008.
2.-Mediante auto de fecha, 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio admitió la demanda a través del procedimiento breve, el cual luego fue reformado, mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, por error material, únicamente en lo que respecta al nombre del representante legal de la parte demandada.
3.-En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio dicta sentencia declarando perimida la instancia.
4.-En fecha 16 de septiembre de 2009, conociendo el recurso de apelación interpuesto por esta representación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, declara procedente la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que tenga lugar la contestación de la demanda, siendo revocados todos los actos posteriores al 22 de enero de 2009.
5.-En fecha 18 de abril de 2010, tras la remisión del expediente al tribunal de origen, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, el juez titular se inhibe por haberse pronunciado sobre el fondo de la causa.
6.-En fecha 11 de mayo de 2010, efectuada la distribución del expediente, se aboco al conocimiento de la causa el Juzgado Quinto de Municipio, el cual ordeno librar notificaciones a las partes.
7.-En fecha 15 de noviembre de 2010, conociendo de la apelación interpuesta por esta representación respecto al auto de 11 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio revoca, por contrario imperio, el auto de fecha 11 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores realizadas hasta el 27 de julio de 2010, y vencido como se encontraban los lapsos procesales para la contestación, promoción y evacuación de pruebas, ordena librar notificaciones a las partes para que una vez que consten en autos se proceda a sentenciar.
8.-En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio dicto sentencia declarando improcedente la demanda interpuesta por esta representación, de fecha 6 de octubre de 2008, por considerar que el lapso de contrato (que nunca se cumplió) ya había sido cumplido.
9.-En fecha 24 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto auto de admisión de acción de amparo constitucional incoada por esta representación respecto de la decisión del Juzgado Quinto de Municipio, de fecha 11 de abril de 2011. En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional.
10.-En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia libro oficio dirigido al Juzgado Quinto de Municipio, para que una vez recibida copias certificadas diese cumplimiento a la decisión.
11.-En fecha 07 de agosto de 2012, la juez del Juzgado Quinto de Municipio procedió a inhibirse a seguir conociendo la causa.
12.-En fecha 25 de octubre de 2012, le correspondió al Juzgado vigésimo Tercero de Municipio el conocimiento de la causa el cual le dio entrada y se avoco al conocimiento en fecha 08 de noviembre de 2012.
13.-En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado vigésimo Tercero de Municipio dicto sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por esta representación condenando a la parte demanda a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
14.-En fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demanda apelo la sentencia definitiva del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de fecha 5 de noviembre de 2013.
15.-En fecha 28 de noviembre de 2014, este honorable Juzgado Sexto Superior le dio entrada.
II
ALEGATOS
1. De los hechos demostrados en autos.
1.1.- Es claro y evidente la existencia de una relación arrendaticia entre la comunidad de copropietarios del Edificio Veracruz (en adelante “ARRENDADORA”) y TRUE MARKETING, C.A. (en adelante “ARRENDATARIA”), en virtud del cual la ARRENDADORA dio en arrendamiento dos (2) espacios completos de paredes, ubicados en la Torre Sur que integran la Residencia Veracruz para la instalación de dos (2) pendones de publicidad con una duración de dos (2) años contados a partir de que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas.
1.2.-Con motivo, al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la ARRENDATARIA pago de forma anticipada a los copropietarios de Residencias Veracruz, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de adelanto de los primeros tres (3) meses de publicidad efectivamente exhibida, a pesar de que para esa fecha no se estaba exhibiendo publicidad alguno, ya que nunca se pudo instalar la ninguna publicidad por la negativa de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Veracruz.
1.3.-Quedo demostrado que en virtud a la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que la ARRENDADORA se obligaba a permitir el acceso del personal de la ARRENDATARIA, para la instalación de los elementos publicitarios en el inmueble. Sin embargo, dicha obligación fue incumplida, ya que al personal autorizado de la ARRENDATARIA nunca le fue permitido el acceso al edificio por la Junta de Condominio, por lo que se pudo llevar a cabo el objeto del contrato, desconociendo lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.668 del Código Civil, el cual prevé:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado se servir al fin para que se le ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Negrillas añadidas)
La certeza de los hechos que se mencionan en los tres puntos anteriores se desprende de las documentales que se anexaron al libelo de la demanda y cuyo merito favorable fue reproducido en el escrito de promoción de pruebas.
2. De la confesión Ficta.
Ha quedado demostrado en autos la confesión ficta de la parte demandada, cuya única actuación en el proceso fue un escrito presentado, en fecha 17 de marzo de 2009, en el que se limito a denunciar vicios formales, omitió dar contestación a la demanda (en la primera oportunidad); no promovió pruebas, ni intervino para controlar evacuación de las pruebas promovidas por esta representación (antes de la declaratoria de la perención); no participo en la sustentación de la apelación ejercida por esta representación a la sentencia que declaro la perención de la instancia; y luego de haber sido notificada de la sentencia de alzada que repuso la causa, nuevamente omitió contestar la demanda y promover pruebas a su favor. Además, en las innumerables veces que se ha ido a notificar de alguna decisión, los representantes de la Junta de Condominio trataron de manera irrespetuosa al Alguacil. En conclusión, en ningún momento del proceso intento desvirtuar los alegatos que esta representación fundamento en el libelo de demanda, ni las pruebas promovidas, sino que la parte demandada decidió ignorar el proceso en perjuicio de las pretensiones que esta representación ha hecho valer extra y judicialmente en su contra.
A continuación, un breve recuento que hacen ver la poca atención de la parte demandada al proceso:
2.1.-En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil consigno recibo de citación firmada por la miembro activa de la Junta de Condominio del Edificio Veracruz, la ciudadana Mercedes Morales de Plana. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2009, al abogado Julio Cesar Terán, quien presento poder de la Junta de Condominio, identificado como apoderado judicial de la parte demandada, solicito la nulidad de la citación y reposición de la causa al estado de citación, por considerarla viciada por no haber sido practicada en la persona de la Presidenta de la junta de Condominio, sino en un miembro de la Junta de Condominio.
2.2.-En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio fundamentándose en los artículos 206 y 216 del CPC y el principio de celeridad y economía de las formas y en el principio finalistico (sic) de los actos procesales, según los cuales “en ningún caso se declara la nulidad del acto si ha alcanzado sus fines”, decidió negar la solicitud de la parte demandada por considerarla inoficiosa en vista de que el acto alcanzo el fin para el que estaba destinado, que se consumó al momento en que el apoderado judicial de la parte demandada presento el escrito con el poder que acredita su carácter de apoderado judicial.
Visto los puntos anteriores, cabe destacar que la parte demandada tuvo dos oportunidades para presentar la contestación de la demanda y en ninguna de las oportunidades la presento, siendo la primera oportunidad a partir de que el Alguacil consigno la citación firmada por la miembro de la Junta Directiva, en fecha 5 de marzo de 2009, acto que motivo a que dicha Junta otorgarse poder al abogado Julio Cesar Terán , pero además de ello, tuvo una segunda oportunidad, ya que el Juzgado consideró darle una nueva oportunidad de presentar la contestación de la demanda, entendiendo la fecha (17-03-2009) de comparencia del apoderado judicial, cono la fecha que debía tenerse como la citación de la demanda y aún así no se dio contestación. Es evidente que conforme a lo expuesto la parte demanda tuvo oportunidad suficiente para dar contestación de conformidad con el artículo 883 del CPC.
2.3.-Juzgado Vigésimo Primero declaró la perención de la instancia, sentencia interlocutoria que fue apelada por esta representación, siendo revocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenando la reposición de la causa al estado en que tuviese lugar la contestación de la demanda (tercera oportunidad) en fecha 16 de septiembre de 2009.
2.4.-Dicha decisión fue debidamente notificada a las partes y remitida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio. El expediente fue recibido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 y a partir de esa fecha la juez se aboco al conocimiento del asunto, ordenado “la prosecución en el estado procesal en que se encuentra”.
2.5.-A partir del 23 de marzo de 2010 debía comenzarse el cómputo de dos (2) días a que se refiere el artículo 883 del CPC, para la contestación de la demanda. Por tanto, y conforme a los días de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, la demanda debió ser contestada el 5 de abril de 2010, y a partir del 6 de abril de 2010, comenzó el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 889 del CPC.
2.6.-La Juez del Juzgado Vigésimo primero de Municipio se inhibió, el asunto pasó al Juzgado Quinto Municipio, el cual en fecha 27 de julio de 2010, ordeno requerir el cómputo de los días de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio que previamente conocía la causa, los fines de constatar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda e inicio de la etapa probatoria.
2.7.- El 5 de agosto de 2010, fue recibido el cómputo proveniente del Juzgado Vigésimo primero de Municipio el cual dejo en clara evidencia que para la fecha se encontraban vencidos los lapsos de contestación de la demanda, de promoción y evacuación de pruebas.
2.8.-En fecha 15 de noviembre de 2010, conociendo de la apelación interpuesta por esta representación respecto al auto del 11 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio revoca, por contrario imperio, el auto de fecha 11 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores realizadas hasta el 27 de julio de 2010, y vencido como se encontraban los lapsos procesales para la contestación, promoción y evacuación de pruebas y ordena librar notificaciones a las partes para que una vez que consten en autos se procesa a sentenciar, las cuales contaron en autos a partir del 24 de marzo de 2011.
De acuerdo a este breve resumen, se puede apreciar claramente las numerosas oportunidades que tuvo la parte demandada para dar contestación y promover y evacuar pruebas sin que hubiese presentado contestación o promover y evacuar pruebas sin que hubiese presentado contestación o promovido pruebas a su favor, por lo que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en la confesión ficta prevista en los artículos 887 y 362 del CPC, la cual posteriormente fue declarada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.
III
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicitamos a este digno Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2013, por ser contraria a derecho…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
2. DE LAS OBSERVACIONES:
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
Reiteró lo expuesto en sus informes como punto previo, en el que consideró que la apelación ejercida es inadmisible y contraria a derecho, por cuanto la causa se sustanció conforme al procedimiento breve y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por lo que se debe seguir conociendo por ese procedimiento y por dicha ley, y teniendo en cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial no establece en sus disposiciones transitorias que sus normas sean aplicadas en procedimientos jurisdiccionales que estén en curso, lo cual el legislador, al redactar dicha ley, en vista de que pueden surgir casos como el presente objeto de apelación, donde se emite una sentencia definitiva previa publicación de la ley, y que luego se ejerza una apelación, lo que genera –a su decir- que no solo se cambie el derecho aplicable a todo el proceso que se ha venido sustanciando, sino también al procedimiento, ya que pasaríamos de un procedimiento breve a un procedimiento oral, haciendo referencia a que la apelación que se admitió es inadmisible por no cumplir con los requisitos de la cuantía del procedimiento breve.
Respecto a la apelación, alegó el actor en sus informes, que le parece “increíble” que la demandada solicite la reposición de la causa al estado de que se proceda a la contestación a la demanda, luego que se demostrara la confesión ficta de la parte demandada, cuya única actuación en el proceso fue el escrito presentado el 17 de marzo de 2009 en el que denunció vicios formales de la citación, omitió dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni intervino para controlar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora (antes de la declaratoria de perención de la instancia), no participó en la sustentación de la apelación ejercida a la sentencia que declaró la perención, y luego de haber sido notificada de la sentencia de alzada que repuso la causa, nuevamente omitió contestar la demanda y promover pruebas a su favor.
Que la parte demandada tuvo tres oportunidades durante todo el proceso para dar contestación a la demanda y nunca lo realizó.
Que en ningún momento del proceso intentó desvirtuar los alegatos que la parte actora fundamentó en el libelo de demanda, ni las pruebas promovidas, sino que la demandada decidió ignorar el proceso en perjuicio de las pretensiones que se hicieron valer extra y judicialmente en su contra.
Que ha quedado en evidencia, que la parte demandada no conoce los artículos 206 y 216 del CPC y el principio de celeridad y economía de las formas y en el principio finalista de los actos procesales, en vista de que alega que “no han sido notificados de la sentencia y que se dan por notificados con el ejercicio del recurso de apelación”, ya que se practicó la notificación la cual consta en autos y fue firmada por un miembro de la Junta de Condominio, y que como consecuencia de ello, la parte demandada presentó el recurso de apelación.
Que se puede evidenciar claramente las numerosas oportunidades que tuvo la parte demandada para dar contestación y promover y evacuar pruebas sin que se hubiese presentado contestación o promovido pruebas a su favor, por lo que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en la confesión ficta prevista en los artículos 887 y 362 del CPC, como lo declaró el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio; y por tales motivos solicita que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado el 5 de noviembre de 2013, por ser contraria a derecho.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA:
En fecha 06 de octubre de 2008, los profesionales del derecho Rafael J. Chavero Gazdik, Juan José Ávila y Marianella Villegas Salazar, actuando en representación de la sociedad mercantil True Marketing, C.A., incoaron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Veracruz, representada por su Junta de Condominio; en los siguientes términos:
“HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DEMANDA
A. LA RELACIÓN ARRENDATICIA
1. Objeto del contrato
LA ARRENDATARIA tiene por objeto, entre otras actividades, la contratación con empresas anunciantes para la exhibición de diversos tipos de publicidad exterior. Para la consecuencia de ese objeto, ésta se encarga de ofrecer sus servicios a clientes y anunciantes, buscar los espacios publicitarios, tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, producir los materiales a ser exhibidos (impresión de las vallas, lonas, afiches, iluminaciones, etc.) y contratar con los propietarios respectivos el arrendamiento de los espacios en los que serán mostrados los elementos publicitarios.
En el marco de su actividad comercial, en fecha 13 de septiembre del año 2007, LA ARRENDATARIA celebró con LA ARRENDADORA un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, Anexo a la presente marcado con la letra “B”, cuyo objeto fue establecido en la CLÁUSULA PRIMERA, a saber:
PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento exclusivo a EL ARRENDATATRIO, recibiéndolo ésta última así, Dos (02) espacios completos de las Dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, que forma parte de un inmueble de mayor extensión (…) el cual sería destinado por EL ARRENDATARIO para la instalación de dos (02) pendones o unidades de publicidad exterior, construidas en cualquier material apto para ello e incluyendo o no las instalaciones para servicios de iluminación.
2. Duración del contrato
Por su parte, la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato estableció una duración de dos (2) años contados a partir de que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas; veamos:
SEGUNDA: el presente contrato entrará en vigencia en la fecha en que quede totalmente instalado, el pendón o unidad de publicidad exterior, y su duración será de dos (2) años, contados a partir de la citada fecha, plazo que se considerara automáticamente prorrogado por periodos iguales y consecutivos, salvo que una cualquiera de las partes notifique que deberá darse por escrito, con acuse de recibido u con por lo menos Noventa (90) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo inicial de vigencia o en de cualquiera de sus prórrogas. (Negrillas añadidas).
La fecha de suscripción del contrato fue el 13 de septiembre del año 2007, razón por la cual, en el peor de los casos, el contrato tendría vigencia hasta el 13 de septiembre de 2009, ambos inclusive, dejando salvo el plazo adicional que derive de la fecha definitiva de la instalación de la primera publicidad.
3. Canon de arrendamiento
Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de Veinte Millones de Bolívares (actualmente Bs. F. 20.000), en los casos en que se exhibiera efectivamente publicidad exterior; o de Cuatro Millones de Bolívares (actualmente Bs. F. 4.000), para el caos de los meses sin publicidad exhibida.
Pues bien, es el caso que debido a las necesidades y requerimientos económicos de LA ARRENDADORA, nuestra representada decidió adelantar los primeros tres (3) meses de publicidad efectivamente exhibida, sin ni siquiera haber colocado la publicidad. Así, durante los meses de febrero y marzo de 2008, nuestra representada le pagó a LA ARRENDADORA la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000), por concepto de arrendamiento con publicidad, a pesar que para esa fecha no se estaba exhibiendo publicidad alguna. Anexamos mercados con la letra “C”, copia certificada de los comprobantes de pago debidamente recibidos por LA ARRENDADORA.
B. LAS PERTURBACIONES POR PARTE DE LA ARRENDADORA
1. El incumpliendo del contrato
El literal B) de la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento regula lo relativo al acceso por parte de LA ARRENDATARIA al inmueble arrendado, en los términos siguientes:
CLÁUSULA QUINTA:
B) EL ARRENDADOR se compromete a permitir y facilitar el acceso al INMUEBLE del personal autorizado por EL ARRENDATARIO, durante toda la vigencia del presente contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajos de construcción, fijación e instalación de los pendones o unidades de publicidad exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras así como también el desmantelamiento de las estructuras, en caso de terminación del contrato. (Negrillas añadidas).
Conforme a lo antes expuesto, y sobre la certeza de la existencia de una relación arrendaticia vigente, LA ARRENDATARIA fue contratada por Colgate Palmolive para que exhibiera una gigantografía, cuyo motivo publicitario era “Colgate Plax Whitening”. Anexamos marcado con la letra “D”, copia de la orden de inserción de donde se evidencia el contrato realizado entre LA ARRENDATARIA y Colgate Palmolive.
Ahora bien, una vez tramitado los permisos nacionales y municipales correspondientes, durante el mes de agosto de 2008, LA ARRENDATARIA intentó ingresar en varias oportunidades al inmueble arrendado con el objeto de colocar la gigantografía antes referida, lo cual, fue impedido por algunos copropietarios del inmueble arrendado, quienes simplemente se negaron a dar cumplimiento al contrato, al considerar que las condiciones económicas no eran las más razonables.
Antes tal negativa, y luego de múltiples reuniones, en donde nuestra representada le hizo ver a LA ARRENDADORA los precios del mercado, las bondades del contrato celebrado, y a todo evento su disposición de mejorar en el futuro las condiciones económicas, en fecha 1º de septiembre de 2008, LA ARRENDATARIA se vio obligada a solicitar una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de septiembre de 2008, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual anexamos marcada con la letra “E”. En dicha inspección, se dio fe pública de los hechos siguientes:
Una vez en el lugar se le impidió en paso al personal de la empresa Ve-Marketing, C.A. comercializadora de la empresa Trae Marketing, C.A., para cumplir con el objeto de instalar dos (2) vallas Publicitarias; ese paso fue negado por 5 propietarios tres (3) identificándose a continuación (…)
No fue posible el ingreso del personal de la empresa Ve-Marketing, C.A., a as áreas correspondientes del Edificio Veracruz para realizar el montaje de las vallas publicitarias. (Negrillas y subrayado añadido).
En este sentido el artículo 1.668 del Código Civil [sic] (en adelante CC), prevé lo siguiente:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Negrillas añadidas).
Como puede observarse, LA ARRENDADORA pretende desconocer el derecho que tiene LA ARRENDATARIA a gozar de forma pacífica de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, impidiéndole la colocación de vallas de publicidad ya contratadas válidamente con empresas anunciantes, sobre la certeza de la disposición de los espacios descritos, contraviniendo así, lo previsto en el literal b) de la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento, así como lo dispuesto en el artículo 1.668 del CC.
Ello, a pesar de que nuestra representada ha pagado por adelantado los cánones de arrendamiento de los espacios arrendados con publicidad, al haber adelantado la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000), incluso antes de colocar los motivos publicitarios.
II
EL DERECHO
En cuanto a la naturaleza del convenio suscrito por las partes, esto es, un contrato de arrendamiento, fundamentamos nuestra pretensión en lo previsto en el artículo 1.579 del CC, según el cual:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En cuanto a los efectos derivados de la celebración de los contratos, establece el CC lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En cuanto a la aplicación de la LAI al caso concreto, tenemos el artículo 1 de la mencionada ley, según el cual:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. (Subrayado añadido).
En cuanto a la idoneidad del procedimiento breve para hacer valer los derechos subjetivos de LA ARRENDATARIA, tenemos el artículo 33 de la LAI, según el cual:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negrillas añadidas).
En cuanto a las obligaciones legales transgredidas por LA ARRENDADORA, cuyo restablecimiento se demanda en el presente acto, lo previsto en el artículo 1.668 del CC, [sic] a saber:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Negrillas añadidas).
Concretamente, en el presente caso la principal obligación incumplida fue la revista en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde LA ARRENDADORA se compromete a permitir y facilitar el acceso al INMUEBLE del personal autorizado por EL ARRENDATARIO, durante toda la vigencia del contrato, ello a los fines de permitir a dicho persona realizar los trabajos de construcción, fijación e instalación de los pendones o unidades de publicidad exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras.
Es obvio que para poder cumplir con el objeto del contrato, LA ARRENDATARIA requiere del acceso a la parte del inmueble arrendado, a los fines de poder instalar los objetos publicitarios que dan razón a su objeto social. Sin ese acceso resulta imposible cumplir con el contrato.
III
CONCLUSIONES
Del análisis realizado con anterioridad, tenemos a bien ofrecer las conclusiones siguientes:
PRIMERO: Que actualmente entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya duración es de dos (2) años, contados a partir del 13 de septiembre 2007 hasta, en principio, el 13 de septiembre de 2009 o la fecha que finalmente resulte luego de instalada la primera publicidad; y,
SEGUNDO: Que LA ARRENDADORA al impedir a LA ARRENDATARIA la colocación de vallas de publicidad ya contratada validamente con empresas anunciantes, trasgredió lo dispuesto en el ordinal b) de la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como lo estatuido e [sic] el ordinal 3º del artículo 1.685 del CC, esto es, “mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
IV
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del CPC, solicitamos muy respetuosamente que se acuerde en forma urgente una medida cautelar innominada, a los fines de evitar que se generen daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, producto del claro y evidente incumplimiento contractual en que ha incurrido LA ARRENDADORA.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como:
“aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra” (véase, RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
Pues bien, en el presente caso resulta necesaria e indispensable un pronunciamiento cautelar destinado a evitar que se le generen a nuestra mandante una serie de daños graves de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales de LA ARRENDADORA impide que nuestra representada pueda seguir comercializando los espacios arrendados, lo que implica la perdida de importantes clientes que ya han manifestado en forma expresa su deseo de anunciar sus productos en el espacio arrendado por nuestra mandante.
En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, el artículo 585 del CPC establece que es necesario demostrar la existencia de una presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y un peligro de daño de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).
1. Presunción de buen derecho
Sobre la existencia de una presunción de buen derecho, damos aquí por reproducidos todos los argumentos que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, con los cuales se ha podido demostrar que no cabe la menor duda que entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, tal y como se evidencia del contrato anexado marcado con la letra “B”.
También hemos expuesto y demostrado como LA ARRENDADORA ha incumplido con sus obligaciones contractuales, al haber negado en forma expresa la posibilidad de que nuestra representada pudiese seguir ejerciendo sus derechos como arrendataria, tal y como quedó evidenciado de la inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 3 de septiembre de 2008, (Anexo “E”).
De allí, que existe una clara presunción del buen derecho que se reclama i) al existir una relación arrendaticia válida y vigente entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA; y ii) al haberse impedido el uso de los espacios arrendados, lo que equivale al objeto principal del contrato de arrendamiento.
2. La existencia de daños de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora)
También hemos expuesto a lo largo del presente escrito, que LA ARRENDATARIA ha venido ofreciéndole a sus clientes y demás anunciantes los espacios arrendados, a los fines de colocar elementos publicitarios. En este sentido, hemos señalado que recientemente se realizaron las negociaciones correspondientes para utilizar los espacios arrendados con la empresa Colgate Palmolive, para que fueran comenzadas las actividades tendentes a la exhibición de su publicidad.
Se trata de unas negociaciones que en su conjunto implicaban la utilización del espacio arrendado por 2 meses (con posibilidad de prórrogas), lo que hubiese implicado la generación de una importante suma de dinero para nuestra representada (y también para LA ARRENDADORA).
En este sentido, vale la pena destacar que se trata de anuncios que responden a campañas publicitarias concretas, las cuales tienen su razón de ser en el momento preciso del lanzamiento de algún producto o servicio. Por tal motivo no pueden postergarse para más adelante, razón por la cual se requiere de la disponibilidad inmediata de los espacios arrendados, pues de lo contrario, se perdería un negocio importante que difícilmente podría realizarse en otra oportunidad, sobre todo cuando estamos hablando de un anunciante que está dispuesto a colocar su producto en los espacios arrendados durante, al menos, 2 meses.
Es importante precisar que con motivo de la contratación del anunciante Colgate Palmolive, nuestra representada recibió el dinero de esa contratación (el cual luego tuvo que devolver) y elaboró las lonas correspondientes contentivas de la publicidad contratada, lo que tiene un costo aproximadamente de doscientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares fueres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 216.320,58), y es el caso que al momento en que correspondía instalar estas lonas, LA ARRENDADORA lo impidió en forma ilegítima, tal y como quedó evidenciado en la inspección que hemos anexado marcada con la letra “E”.
Por tanto, de no exhibirse esas lonas en forma inmediata se perdería la cuantiosa inversión realizada por nuestra mandante, a los fines de colocar los elementos publicitarios que había contratado con la empresa Colgate Palmolive.
Conforme a lo antes expuesto, está más que demostrado que existe el riesgo claro y manifiesto de que LA ARRENDATARIA pierda una serie de negocios importantes que difícilmente podría recuperar después, aún con una sentencia definitiva favorable.
3. Pedimento cautelar
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitamos muy respetuosamente que se dicte un mandamiento cautelar, a los fines de que i) se permita que nuestra representada pueda ocupar provisionalmente los espacios arrendados, esto son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta que se verifique la existencia de una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión planteada, o al menos hasta la fecha en que debería culminar el contrato de arrendamiento; ii) se le exija a LA ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empleados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
4. Ponderación de los intereses en juego
Otro de los elementos que deben considerar los jueces a la hora de decidir sobre una solicitud cautelar es la ponderación de los intereses y situaciones jurídicas que podrían afectarse con la aprobación o negativa de un mandamiento cautelar. Es decir, debe analizarse el impacto que podría causar o no una medida provisional en cada una de las partes.
Pues bien, en el presente caso resulta evidente que la ponderación de los intereses en juego arrojaría un resultado favorable al otorgamiento de la medida, pues ello no afectaría mayormente a LA ARRENDADORA, toda vez que ésta seguiría percibiendo el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, y se estaría protegiendo los derechos de LA ARRENDATARIA producto de la relación arrendaticia existente. Es más, al exhibirse efectivamente la publicidad, los ingresos de LA ARRENDADORA se multiplican, de acuerdo a los términos en que se fijó el canon de arrendamiento (Cláusula Tercera del contrato).
Mientras que de negarse la medida, ambas partes perderían importantes contratos que probablemente no podrían conseguir después. De impedírsele a nuestra representada utilizar o disponer libremente de los espacios arrendados, se le estarían generando daños importantes e irreversibles, pues el mercado publicitario percibiría (en forma errada) que nuestra mandante no tiene derechos sobre los indicados espacios y se vería imposibilitada de seguir ofreciendo esos servicios.
De allí, que resulte indispensable el otorgamiento de la medida cautelar innominada que hemos solicitado, a los fines de que: i) se permita a nuestra representada pueda ocupar efectivamente los espacios arrendados hasta que se verifique la existencia de una sentencia definitivamente firme o termine la relación arrendaticia; y ii) se le exija a LA ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empelados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
(…Omissis…)
VI
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos a este tribunal declare CON LUGAR, tanto la medida cautelar solicitada como la pretensión de fondo demandada, y, este sentido, pedimos:
PRIMERO: Que cautelarmente i) ordene a LA ARRENDADORA permitir que LA ARRENDATARIA pueda seguir ocupando los espacios arrendados, esto son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Padros el Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta que se verifique la existencia de un sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión planteada o culmine la relación arrendaticia; ii) se le exija a LA ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empleados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
SEGUNDO: Se declare que entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente por dos (2) años, contados a partir del 13 de septiembre de 2007 hasta, al menos, el 13 de septiembre de 2009, y
TERCERO: Se ordene a LA ARRENDADORA que permita a LA ARRENDATARIA disponer de forma pacífica la cosa arrendada, es decir, que permita que LA ARRENDATARIA pueda ocupar, pacíficamente, los espacios arrendados, esto son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000) monto en base al cual, solicitamos se condene en constas a LA ARRENDADORA.
Nos reservamos expresamente el derecho a demandar por separado todos los daños y perjuicios que se han generado como producto del incumplimiento contractual que aquí se denuncia…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
No se evidencia en autos que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada.
DE LAS PRUEBAS
A. PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito de demanda:
1. Riela a los folios 18 al 20, copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por la empresa True Marketing, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 25 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro.85, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría.
2. Del folio 21 al 24, riela copia fotostática simple de instrumento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Veracruz y la empresa True Marketing, C.A., autenticado en fecha 13 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro.10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Riela al folio 25, copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de junio de 2007, signada con el Nro.01-15-03-052, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez Colina, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida al ciudadano Carlos Aguirre, en su condición de Director Ejecutivo de la empresa True Marketing, C.A., mediante la cual se le informa que fue autorizada la colocación de las vallas publicitarias (2 gigantografías) en la Torre Sur, indicándole que debe dirigirse a la Alcaldía de Baruta para tramitar la autorización.
4. Riela al folio 26, copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de factura de fecha 25 de junio de 2008.
5. Del folio 27 al 30, rielan copias fotostáticas simples de comprobantes de pagos efectuados por la empresa True Marketing, C.A. a la Junta de Condominios de Residencias Veracruz.
6. Del folio 31 al 32 y su vuelto, riela documento en original, contentivo de inspección extrajudicial solicitada por la empresa True Marketing, C.A. en fecha 01 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y evacuada en fecha 03 de septiembre de 2008.
Respecto al valor probatorio de todos estos elementos de prueba, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en la motiva de esta decisión.
B. PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De los autos no se evidencia que la parte demandada haya promovido elemento probatorio alguno.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, que la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de presentar informes, alegó que la apelación ejercida por la parte demandada resulta inadmisible, por cuanto, la presente causa fue tramitada desde su inicio hasta la sentencia definitiva, según las normas del procedimiento breve, en conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la cuantía de la demanda fue estimada en cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), por lo que el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que en esta alzada se fijó el trámite previsto en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pero que ésta en ninguna de sus disposiciones transitorias hace referencia a que dicha ley deba ser aplicada para los procedimientos jurisdiccionales en curso, por lo que al ser una sentencia definitiva objeto de la apelación, que fue sustanciada en base a la ley anterior, ahora en fase de apelación es confuso y se presta para erróneas interpretaciones que se cambie el derecho aplicable a la revisión de la sentencia definitiva.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
Se aprecia que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve, tal como lo preveía la referida Ley de Arrendamientos en su artículo 33, según el cual todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia debían ser sustanciadas y sentenciadas conforme a las disposiciones del Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, se observa, que la sentencia que hoy conoce este Tribunal en apelación, se refiere a una sentencia definitiva que fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia, que en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.418, el Decreto No.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, cuyo objeto, según lo dispuesto en su artículo 1º, es regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Posteriormente, se aprecia, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las normas de procedimiento, expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de esta alzada).
En tal sentido, por cuanto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, recae sobre una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; apreciándose que, de conformidad con lo expresado por la parte actora en su libelo, ésta fundamentó su acción en el artículo 33 de la derogada Ley de arrendamiento Inmobiliario, y además expresó, específicamente en la parte final del folio 02 y la parte inicial del folio 3 del citado libelo, respecto al objeto de la compañía arrendataria, que entre otras actividades, tiene por objeto “…la contratación con empresas anunciantes para la exhibición de diversos tipos de publicidad exterior…”, y que para la consecución de ese objeto “…se encarga de ofrecer sus servicios a clientes y anunciantes, buscar los espacios publicitarios, tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, producir los materiales a ser exhibidos (impresión de las vallas, lonas, afiches, iluminaciones, etc.) y contratar con los propietarios respectivos el arrendamiento de los espacios en los que serán mostrados los elementos publicitarios…” (subrayados y negritas de esta alzada); siendo además, que el objeto del contrato de arrendamiento versa sobre “…dos espacios completos, de las Dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz (…Omissis…) el cual será destinado por EL ARRENDATARIO para la instalación de dos (02) pendones o unidades de publicidad exterior…”, por lo que concluye este Tribunal que el objeto del contrato de arrendamiento es para fines comerciales.
En consecuencia, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone en el único aparte del artículo 43, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; constituye el citado decreto, la ley adjetiva aplicable al presente juicio en apelación, tal como lo determina el artículo 24 constitucional, según el cual las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, y por lo tanto, el procedimiento aplicable en alzada para la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada es el previsto en el procedimiento oral regulado por el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la apelación de las sentencias definitivas en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 878 dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De manera tal, que la cuantía para el conocimiento de las apelaciones en el procedimiento oral, es de veinticinco bolívares fuertes (Bs.25,00), en virtud de la reconversión monetaria.
La cuantía en el caso bajo análisis, según se desprende del escrito libelar al folio 17 es de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.4.000,00); en consecuencia, dicha cuantía es superior a los veinticinco bolívares (Bs.25,00) establecidos en el citado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por los señalados motivos, no es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que de las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento breve, se oirá apelación en ambos efectos si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares -cuantía que fue modificada por la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 31.152, en su artículo 2, en el cual se estableció que la cuantía respecto al procedimiento breve para que la sentencia tenga apelación debe ser mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)-; en virtud de lo cual, el alegato de inadmisibilidad de la apelación solicitado por la parte actora, es improcedente. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La acción en el caso bajo análisis es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la empresa True Marketing, C.A. contra la Comunidad de Propietarios de las Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominio de la citada comunidad.
Observa esta alzada, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2013, y que declaró en su motivación, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación a la demanda; que la petición de cumplimiento de contrato de arrendamiento no es contraria a derecho; y que la demandada debió probar en el transcurso del proceso que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, pero que no obstante, la parte demandada no promovió pruebas capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedaron admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos.
Por lo que en consecuencia, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito, que sean ocupados los espacios arrendados, ubicados en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, y permitir el acceso a la parte actora, sus empleados o contratistas, a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir; y condenó en costas a la parte demandada.
Respecto a esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada (Comunidad de Propietarios de Residencias Veracruz, representada por la Junta de Propietarios), mediante la cual expresó que: en el procedimiento breve, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo siguiendo las reglas de la citación para el procedimiento ordinario, es decir, la práctica de la citación del demandado conforme al orden de prelación de la citación personal prevista en el artículo 218, citación por correo certificado para personas jurídicas, artículo 219, o citación por carteles como lo dispone el artículo 223 todos del referido Código Adjetivo Civil.
Que en el caso de marras, se evidencia –según la demandada- que la citación personal no fue agotada, pues la citación no fue entregada personalmente en forma válida a alguna de las personas representantes de la Junta de Condominio (ratione temporis), compuesta por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FANNY JOSEFINA COLMENARES VERDI, cédula V.-7.467.727 y/o RONALD EDUARDO LANDAETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.007.869, ambos identificados en el contrato de arrendamiento objeto de la Litis, o al administrador del condominio o su apoderado con facultades especiales como lo indica el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y que por esa razón, es necesario reponer el presente proceso a la fase de contestación de la demanda, pues debido al vicio de la práctica de la citación personal de la demanda en alguno de los representantes de la Junta de Condominio, Administrador o Apoderados, estos dos últimos previa acreditación de la condición establecida en el 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se corre el riesgo de ejecutar una sentencia que no cumplió con el debido proceso y por ende nula de nulidad absoluta; por lo que solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia fecha 05 de noviembre de 2013, y se ordene la reposición de la causa a objeto de que se proceda a la contestación de la demanda.
En cuanto a esos alegatos de la parte demandada, se opuso la parte actora aduciendo que: le parece “increíble” que la demandada solicite la reposición de la causa al estado de que se proceda a la contestación a la demanda, luego que se demostrara la confesión ficta de la misma, cuya única actuación en el proceso fue el escrito presentado el 17 de marzo de 2009 en el que denunció vicios formales de la citación, omitió dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni intervino para controlar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora (antes de la declaratoria de perención de la instancia), no participó en la sustentación de la apelación ejercida a la sentencia que declaró la perención, y luego de haber sido notificada de la sentencia de alzada que repuso la causa, nuevamente omitió contestar la demanda y promover pruebas a su favor.
Que la parte demandada tuvo tres oportunidades durante todo el proceso para dar contestación a la demanda y nunca lo realizó.
Que en ningún momento del proceso intentó desvirtuar los alegatos que la parte actora fundamentó en el libelo de demanda, ni las pruebas promovidas, sino que la demandada decidió ignorar el proceso en perjuicio de las pretensiones que se hicieron valer extra y judicialmente en su contra.
Que se puede evidenciar claramente las numerosas oportunidades que tuvo la parte demandada para dar contestación y promover y evacuar pruebas sin que se hubiese presentado contestación o promovido pruebas a su favor, por lo que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en la confesión ficta prevista en los artículos 887 y 362 del CPC, como lo declaró el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio; y por tales motivos solicita que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado el 5 de noviembre de 2013, por ser contraria a derecho.
Siendo ello así, este Tribunal preliminar al fondo, debe emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, y a tal efecto se aprecia:
En el caso bajo análisis –dado que el punto sometido a revisión mediante el recurso de apelación formulado, lo constituye una presunta subversión procesal en virtud de no haberse agotado presuntamente la citación personal de la demandada- cabe aquí, señalar, que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio.
Así, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 218 regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición ésta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público constitucional y al derecho a la defensa constitucional.
Por ello, no verificada entonces la citación personal, ahora sí corresponde la citación por carteles, que es sustitutiva de la citación personal; por medio de la cual se llama a la demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, y con ella se persigue provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Pero estos carteles no comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Claro está, entonces, que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse, siempre y cuando, la citación personal se hubiera agotado, por lo que de ningún modo puede ordenarse la citación cartelaria sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado.
Es solo después de que se agota la citación personal, cuando puede ordenarse la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 116, de fecha 25/02/2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la notificación, ha señalado lo siguiente:
"…el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.…” (Sic)
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte demandada fue debidamente citada, es necesario para este Tribunal hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en este expediente, para verificar si la demandada se encontraba a derecho para dar contestación a la demanda; y a tal efecto se aprecia que:
La demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008; fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 20 de noviembre de 2008; en fecha 22 de enero de 2009, el tribunal de la causa reformó el auto de admisión respecto al nombre de la parte demandada.
Consta que en fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Jean Carlos García, en su carácter de alguacil, dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana Mercedes Ivona Morales de Planas, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.027.678 (f.46 y 47), y se observa que el alguacil en la diligencia de consignación expresó que “la misma es miembro activo de la junta de condominio”.
Consta que en fecha 17 de marzo de 2009, compareció el abogado Julio César Terán Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó poder que lo acredita, y escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, en el cual señaló que la parte actora en diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 indicó como representante de la Junta de Condominio de Residencias Veracruz a la ciudadana Isabel Castellanos cédula de identidad Nro.2.087.775; que efectivamente dicha ciudadana era la Presidenta de la Junta, pero por cuestiones de salud se vio obligada a abandonar la ciudad de Caracas sin fecha cierta de retorno; que el alguacil Jean Carlos García, explicó en su diligencia que fue atendido por la ciudadana Mercedes Ivona Morales de Planas, quien se identificó como miembro activo de la Junta de Condominio de Residencias Veracruz y recibió la compulsa; que esa situación anula de pleno derecho la citación consignada en el expediente por el referido alguacil, en virtud de que la persona que aparece citada es una completamente distinta a la ciudadana Isabel Castellanos, y que por ello la citación no alcanzó el objetivo de citar a la persona que por estatutos y documento de condominio puede representar a la Junta de Condominio (f.49 al 54).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expresó que sería inoficiosa una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, fin que se logró al momento en que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito el 17 de marzo de 2009, y declaró que la parte demandada a partir del día 17 de marzo de 2009, se encontraba citada, negando en consecuencia la solicitud de reposición (f.64 al 65). Este auto fue apelado por la parte demandada, siendo admitida la apelación en fecha 30 de marzo de 2009 (f.78) por el tribunal de la causa, no constando en autos resultas de dicha apelación.
Se aprecia que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso (f.104 al 114). La parte actora ejerció recurso de apelación contra esa decisión en fecha 18/05/2009, siendo admitida el 04/06/2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia (f.135 al 143), mediante la cual revocó el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Tribunal de Municipio, y dejó constancia que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos a la citación, y que la citación que riela al folio 46 del presente expediente, equivocadamente cita a una persona quien no es un representante de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Veracruz, parte demandada en el presente juicio, considerando así que existió un error en la citación de la parte demandada para su comparecencia, y por ello ordenó la reposición de la causa, anulando todos los actos procesales realizados con posterioridad al día 22 de enero de 2009. La dispositiva de esta decisión es del tenor siguiente:
“…En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2.009, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando REVOCADA en un todo la sentencia antes identificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ADHESIÓN a la apelación planteada por el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTINEZ.
TERCERO: Declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, tenga lugar el acto de contestación a la demanda por parte de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, en la persona en quien sus derechos represente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas…” (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).
Consta que en fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora se dio por notificada de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil (f.145). Por auto de fecha 15/10/2009 el Juzgado de Primera Instancia ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (f.146 y 147). Se evidencia que en la boleta de notificación, se ordenó para que sea practicada “en la persona de su representante legal”.
Así, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia (f.152) dejó constancia de lo siguiente: “Doy cuenta al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia de que en fecha 20 de enero de 2010, me traslade a la siguiente dirección, Residencias Veracruz, ubicada en el Municipio Baruta, frente al Jardín Veracruz, nivel pent house, donde entregue boleta de notificación a la ciudadana Iciar Eclebasar, quien es la presidente de la junta de condominio, y quien a su vez se negó a firmar la mencionada boleta de notificación…”. Consignando así boleta sin firmar.
Posteriormente, la parte actora solicitó al ad quem que remitiera el expediente al tribunal de la causa por cuanto las partes estaban debidamente notificadas (f.158), lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, por auto de fecha 08/03/2010 (f.159), en el cual el precitado Tribunal dejó constancia que las partes estaban notificadas.
La causa fue recibida en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en fecha 23 de marzo de 2010 (f.163); la Dra. María del Carmen García Herrera, en su condición de Juez del mencionado Tribunal, se inhibió en fecha 08/04/2010 (f.169 al 170); correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en auto de fecha 06/05/2010 (f.176).
Por auto de fecha 11/05/2010, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, en su condición de Juez Quinto de Municipio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, y dejó constancia, que una vez constara la última notificación, al segundo (2º) día de despacho siguiente, la parte demandada, debía comparecer a dar contestación a la demanda, tal como fue ordenado en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, librando las correspondientes boletas de notificación (f.176 al 178).
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora se dio por notificada del auto reseñado ut supra, y apeló del mismo, alegando que el lapso para la contestación se encontraba vencido “…tal como se evidencia de las diligencias que constan en autos. En fecha 21 de enero del 2010 el alguacil de primera instancia dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, habiéndose cumplido las notificaciones de Ley el expediente fue remitido al Juzgado 21º de Municipio donde la Juez de la causa en fecha 23 de marzo de 2010 le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba; entre estas fechas y el 8 de abril en el cual la Juez se inhibe transcurrió íntegramente el lapso de contestación de la demanda, encontrándonos en lapso probatorio al momento de suspensión de la causa por lo cual lo establecido en el auto del 11-05-2010 es incorrecto…”. (f.180).
Luego de ello, por auto de fecha 18/05/2010, el Juez Quinto de Municipio se abstuvo de pronunciarse respecto a la apelación ejercida, hasta que constara en autos la notificación de la parte demandada (f.181).
Y en fecha 19/07/2010, consta diligencia suscrita por el ciudadano George José Contreras, en su carácter de alguacil, en la cual dejó constancia, de haberse trasladado a Residencias Veracruz, Torre Norte, Piso 10-A, Municipio Baruta, a los fines de notificar a la Comunidad de Propietarios de Residencias Veracruz, representada por su Junta de Condominio, del auto de fecha 11/05/2010, y que una vez en la dirección atendió a su llamado “…una persona que se negó a identificarse y negándose a recibir la boleta de Notificación es expuesto consignó en este acto Boleta de Notificación sin firmar a los fines de ley…” (f.183).
Así las cosas, en fecha 27/07/2010, la abogada Yeczi Pastora Faria Duran, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio para que éste remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23/03/2010 (exclusive) hasta el 08/04/2010 (inclusive) (f.185).
Luego de recibido el cómputo solicitado, la abogada Yeczi Pastora Faria Duran en su carácter de Juez Quinto de Municipio, dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2010 (f.196 al 198), mediante el cual expresó que: “…En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 27 de julio del presente año, la juez que suscribe el presente auto, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de este año exclusive, hasta el 08 de abril de 2010. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que en fecha 05 de agosto del presente año, mediante oficio No.2743-10, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se le dio entrada, a saber 23 de mayo de 2010 y la fecha en que se Inhibió la Juez de ese despacho, es decir, el 08 de abril de 2010, señalándose el transcurso de cuatro (4) días de despacho, razón por la cual, en atención a lo ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se constató que es clara la decisión al ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, razón por la cual esta situación no suponía ni citación, ni notificación alguna, sino al acto procesal de contestación, lo cual debió efectuarse ante el Juzgado de origen. En virtud, a lo anteriormente señalado, este Tribunal por contrario imperio revoca el auto de fecha 11 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores realizadas, hasta el 27 de julio de 2010 exclusive, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales para la contestación, promoción y evacuación de pruebas, ordena notificar a las partes del presente auto, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicada, se retomará la causa al estado de dictar sentencia, y así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Consta que en fecha 25/11/2010 la parte actora se dio por notificada del auto parcialmente transcrito ut supra (f.200). Se evidencia que en auto de fecha 30/11/2010, el Tribunal Quinto de Municipio ordenó la notificación de la parte demandada, respecto a la decisión del 15/11/2010 (f.204 al 205); y se aprecia en la boleta de notificación librada, que se ordena notificada a la parte demandada en la persona de su representante legal “…a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa…”.
Luego de ello, consta que en fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Miguel Villa en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Veracruz, Residencia Veracruz, siendo atendido a su llamado por “una ciudadana que dijo ser la conserje de la mencionada residencia a quien le hice entrega de la boleta de Notificación la cual firmó, la cual consigno en un folio útil en este acto a los fines de ley…” (f.209). Seguidamente, al folio 210 consta una copia de la boleta mencionada, con una firma ilegible. Y al folio 211, riela nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada María Alejandra Rondón Gutiérrez, en su carácter de secretaria del Juzgado Quinto de Municipio, en la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, la Juez Quinto de Municipio dejó constancia, que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vencía ese mismo día 29 de marzo inclusive, sin que ninguna de las partes o sus apoderados hayan efectuado ninguna actuación, por lo que fijó el lapso de cinco (5) días continuos constados a partir de esa fecha exclusive, para dictar sentencia (f.213); acto que se verificó el día 04 de abril de 2011, oportunidad en la que el referido Tribunal declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (f.214 al 231).
Contra esa decisión, fue ejercida acción de amparo constitucional por la parte actora, la cual fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 06 de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se anuló la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 emitida por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.345 al 351); se aprecia que la parte demandada en fecha 9 de julio de 2012 (f.352) apeló de dicha decisión, y mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, alegó que respecto a la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, no constaba en las actas el instrumento que acreditaba su representación, por lo que lo instaba a consignarlo a los fines de pronunciarse respecto a la apelación, y en el mismo auto, ordenó remitir al tribunal de municipio las copias pertinentes para que se dé cumplimiento a la decisión de fecha 06 de julio de 2012 (f.358 y su vto.).
Así, consta que en fecha 07/08/2012, la abogada Yeczi Pastora Faria Duran, se inhibió de seguir conociendo la referida causa (f.360). Y le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, según comprobante de distribución de fecha 25/10/2012 (f.363), siendo recibido en ese Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 (f.364). En fecha 29/04/2013 la parte actora presentó diligencia en el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, haciendo un recuento de los actos procesales y solicitando que se dicte sentencia (f.366 y 367). No consta que la parte demandada haya sido notificada del abocamiento del nuevo juez. Siendo así, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio en fecha 05 de noviembre de 2013 dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la respectiva condenatoria en costas a la perdidosa (F.370 al 382).
Ahora bien, de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que el abogado Julio César Terán Martínez, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominios de las Residencias Veracruz, en su escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, fijó el domicilio procesal de la demandada -tal como consta en la parte final del folio 54- en la siguiente dirección: “…Avenida Francisco de Miranda, Centro LIDO, Torre A, Piso 11, oficina 113-A, urbanización El Rosal, Caracas…”.
Se aprecia que todas las notificaciones que aparecen en autos se practicaron en la siguiente dirección: Residencias Veracruz, Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
Es preciso señalar, que en el presente caso, se produjo una subversión procesal en cuanto a las notificaciones practicadas en distintas oportunidades a la parte demandada, principalmente, respecto a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 (f.135 al 143), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación ejercida por la parte actora, declarando con lugar dicha apelación y revocó el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Tribunal de Municipio, dejándose constancia en el referido fallo, que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia del error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos a la citación, y que la citación que riela al folio 46 del presente expediente, equivocadamente cita a una persona quien no es un representante de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Veracruz, parte demandada en el presente juicio, considerando así que existió un error en la citación de la parte demandada para su comparecencia, y por ello ordenó la reposición de la causa, anulando todos los actos procesales realizados con posterioridad al día 22 de enero de 2009. Constando en autos que la parte actora se dio por notificada en fecha 02 de octubre de 2009 (f.145). Y por auto de fecha 15/10/2009 el Juzgado de Primera Instancia ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (f.146 y 147), para que sea practicada “en la persona de su representante legal”.
Sin embargo, este Tribunal observa que en fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia (f.152) dejó constancia de lo siguiente: “Doy cuenta al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia de que en fecha 20 de enero de 2010, me traslade a la siguiente dirección, Residencias Veracruz, ubicada en el Municipio Baruta, frente al Jardín Veracruz, nivel pent house, donde entregue boleta de notificación a la ciudadana Iciar Eclebasar, quien es la presidente de la junta de condominio, y quien a su vez se negó a firmar la mencionada boleta de notificación…”. Consignando así en autos la boleta sin firmar.
Y en virtud de esa consignación, la parte actora solicitó al ad quem que remitiera el expediente al tribunal de la causa por cuanto las partes estaban debidamente notificadas (f.158), lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, por auto de fecha 08/03/2010 (f.159), en el cual el precitado Tribunal dejó constancia que las partes estaban notificadas.
En este sentido, y respecto las notificaciones válidas para la comunicación de las partes en litigio sobre actos o continuación del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-000459, de fecha 4 de octubre de 2011, expuso parcialmente lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, específicamente, cuando la sentencia es dictada fuera de lapso, y al respecto, en sentencia Nº 00523 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Condominios del Caribe, S.A. (CONDELCA) contra Pedro Rafael Trias Betancourt, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la Sala respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que dado que el presente procedimiento el Juez Superior incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual genera la violación de los artículos 14, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y que una vez notificadas comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2007…”.
De la jurisprudencia ut supra señalada, se desprende que el mecanismo de notificación utilizado para los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, es por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en prensa; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; y por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que las misma ejerzan los recursos pertinentes.
En el presente caso, se desprende que el juez de alzada ordenó la notificación a las demandadas, de la sentencia recurrida que fue dictada fuera de lapso, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal por la Secretaria del Juzgado.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia que el mecanismo utilizado por el juez de alzada para notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, no fue el idóneo, siendo que, tal y como, se desprende del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el mecanismo que debió haber empleado el juzgador, era la notificación por imprenta con la publicación de un cartel en prensa; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley. Todo lo cual, hace evidenciar que el juez de alzada al librar boleta de notificación, fijada en la cartelera del tribunal, notificó de manera errada, contrariando de este modo, lo dispuesto por la ley procesal, trayendo como consecuencia, que fuese afectado el lapso procesal de los diez (10) días para anunciar recurso extraordinario de casación…”. (Fin de la cita).
Este Tribunal en virtud del criterio sentado en la sentencia antes transcrita de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en las sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal por boleta, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, se observa:
Que en este caso, el alguacil del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil dejó expresa constancia que se dirigió a una dirección (diferente al domicilio procesal fijado en autos); que la persona que lo atendió –quien dijo ser la presidenta de la Junta de Condominio- se negó a firmar la boleta de notificación, que el alguacil dejó constancia que le entregó boleta de notificación a la ciudadana Iciar Eclebasar, consignando a los autos boleta sin firmar; por lo que lo ajustado a derecho era que -en virtud de que no se hizo la notificación por medio de boleta librada y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido, dado que la misma fue entregada en Residencias Veracruz, ubicada en el Municipio Baruta, frente al Jardín Veracruz, nivel pent house, a la ciudadana Iciar Eclebasar, quien dice ser la presidente de la junta de condominio y que se negó a firmar dicha boleta- se procediera a ordenar la notificación agotándose el domicilio procesal que constaba en autos, y que en caso de no lograr la notificación con boleta dejada, se ordenará librar cartel de notificación publicado en prensa a la parte demandada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado constitucionalmente en nuestra legislación.
Siendo ello así, considera este Tribunal que, efectivamente, se produjo una subversión procesal, puesto que la parte demandada si señaló domicilio procesal tal como se constató en las actas; pero la notificación no se practicó en el domicilio procesal constituido, y el tribunal de la causa no ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en prensa, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada.
Ahora bien, con relación a la reposición de la causa, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (Fin de la cita).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”(Fin de la cita).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 16 de septiembre de 2009, conociendo en apelación, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, al no efectuarse válidamente la notificación de la misma (que fue dictada fuera del lapso correspondiente), no alcanzó el fin al cual estaba destinada, toda vez que el alguacil del mencionado Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, no cumplió dicha notificación en el domicilio procesal constituido por la demandada, por lo que la Comunidad de Propietarios de las Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominio, no tuvo la oportunidad legal para defenderse como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, debe ser revocada, toda vez que este Juzgado Superior, verificó que en el proceso no se le permitió a la demandada el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva, de conformidad a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por lo que se debe revocar la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que –citadas y a derecho como se encuentran las partes y transcurrido como sea el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominios de Residencia Veracruz, de contestación a la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Monasterio en fecha 05 de noviembre de 2014, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue la empresa True Marketing, C.A. contra la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominios de Residencia Veracruz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada el 05 de noviembre de 2013 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se REPONE la causa al estado de que –citadas y a derecho como se encuentran las partes y transcurrido como sea el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Veracruz, representada por la Junta de Condominios de Residencia Veracruz, de contestación a la demanda; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, anuló todos los actos procesales realizados con posterioridad al día 22 de enero de 2009.
SEGUNDO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ.
En esta misma fecha 08 de diciembre de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ.
RDSG/GS.
Exp. N° AP71-R-2014-001193.
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