REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000968/6.914

PARTE DEMANDANTE:
AHMED HAMMOUD, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-84.287.345, representado judicialmente por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.439.

PARTE DEMANDADA:
KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Daniel Zaibert Siwka, Roxanna Medina de Zaibert, María Flores Rodríguez, Julieta Ramos Prince y Carolina Goncalves Varela, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de (COBRO DE BOLÍVARES).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto del 2015, por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de agosto del 2015, acordándose remitir, copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de octubre del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 08 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 16 de octubre del 2015, y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 02 de noviembre del 2015 por los abogados, JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en cuatro (04) folios útiles, y por RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en tres (03) folios útiles
En fecha 03 de noviembre de 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir a dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, en un (01) folio útil..
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta superioridad, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMED HAMMOUD contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DAMAGRO. (Folios 01 al 13).
2- Auto de admisión a la demanda dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 14 y 15).
3- Poder otorgado por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, a los abogados Daniel Zaibert Siwka, Roxanna Medina de Zaibert, María Flores Rodríguez, Julieta Ramos Prince y Carolina Goncalves Varela. (Folios 16 al 18).
4- Escrito de cuestiones previas presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por las abogadas MARÍA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, apoderadas judiciales de la parte demandada. (Folios 19 al 22).
5- Escrito de oposición a las cuestiones previas presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, apoderado judicial de la parte accionante. (Folios 23 al 25).
6- Sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción por Vía Ejecutiva, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE (sic) DECLARA.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presenta incidencia…” (Copia textual). (Folios 26 al 28).

7- Diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2015, por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 07 de mayo de 2015. (Folio 29).
8- Auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En tal sentido establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Como hemos visto, la cuestión previa bajo estudio versa sobre los requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Una demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, esta ultima causal, es decir, disposición expresa de la ley, dispone dos supuestos, a continuación:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio.
Se entiende que cuando la ley exige la prohibición de admitir la acción la misma ha de ser expresa, es decir, debe constar explícitamente en algún texto legal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Así las cosas, la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que para la admisión del procedimiento especial de la vía ejecutiva se requiere que la demanda sea en suma liquida de dinero, sin embargo, la parte actora en su libelo, solicita el pago de sumas de dinero por intereses e indexación, pero la extensión y cuantía de las mismas son iliquidas e inciertas, lo que hace inadmisible la demanda por vía ejecutiva.
La cuestión previa ut supra mencionada fue contradicha por la parte actora expresando que la deuda es liquida y exigible, que la indexación solo intenta actualizarla, por lo que se hace imposible exigir la determinación de la misma, por cuanto se trata de un acontecimiento futuro e incierto, en donde se desconocen los índices inflacionarios y el tiempo de duración del juicio.
En tal sentido aprecia esta Superioridad que es importante dilucidar lo que es la indexación, para el autor James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;
“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide” (Copia textual y negrillas de este tribunal).

Ahora bien, en aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial previamente citado, considera esta juzgadora que la indexación solo procede en ciertas obligaciones, y en caso de ser aplicada solo será susceptible la obligación principal.
Así las cosas, visto lo planteado por el demandado, con relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contradicción de la parte actora, este Juzgado expresa que no existe prohibición alguna de la ley para admitir la acción propuesta por vía ejecutiva, así es menester reseñar lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En este orden de ideas, considera quien Juzga que los instrumentos que se presenten, han de ser instrumentos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible, esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que dan lugar a dicha ejecución.
Estos instrumentos deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto, liquidez y exigibilidad lo que conlleva la posibilidad de efectuar el proceso ejecutivo.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda por cobro de bolívares, cuya reclamación hecha por la parte actora, la misma es liquida y exigible; y la solicitud de indexación sobre el monto reclamado, es a los fines de evitar que el pago efectuado no sea realizado con una moneda desvalorizada, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sur América S.A., expediente N° 01-554, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño sino restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación
De allí pues, la figura de la indexación establece un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no existe causal alguna para no admitirla puesto que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por la profesional del derecho JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto del 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo del 2015. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado JULIETA RAMOS PRINCE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo del 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 10 de marzo del 2015, relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES



En la misma fecha 16 de diciembre del 2015, siendo las 3:22pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES








Expediente Nº AP71-R-2015-000968/6.914.
MFTT/Emlr/sarasme
Sent. Interlocutoria.