REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000694/6879
PARTE ACTORA:
MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.861.039; representada judicialmente por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.

PARTE DEMANDADA:
FLANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.216.452 y 6.172.428 respectivamente, representados judicialmente por los abogados FRANKLIN SIMOZA para el primero de los nombrados y HENRY RAMÓN HERMOSO para la segunda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.329 y 162.295 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra el auto de fecha 15 de abril del 2015 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de librar boletas de citación al demandado y auto para mejor proveer.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 15 de abril del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la citación y del auto para mejor proveer.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de abril del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente; al “…Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, el cual se recibió el 01 de junio de 2015 dejándose constancia de ello en fecha 02 de junio del 2015.
Por auto de fecha 07 de junio del 2015, se le dio entrada y se ordenó la corrección del expediente por encontrarse foliaturas testadas sin haber dejado constancia de ello, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se corrigiera la mencionada falla y luego de ello, se devolviera el expediente a esta Superioridad a la brevedad posible.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2015 el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que se corrigió la foliatura, enmendadura y toda palabra testada correspondiente.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2015 y por haber subsanado el error de foliatura este órgano jurisdiccional fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de noviembre del 2015, compareció el abogado Wiliem Asskoul Saab y mediante diligencia expuso:
“El auto recurrido violentó el derecho a la defensa de la parte, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está representación utilizó todos los medios procesales posibles para la citación personal de la parte codemandada (litis consorcio pasivo) para la evacuación de la prueba de “posiciones juradas” admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia; todo lo cual consta en autos, sin embargo, la parte demandada (litis consorcio pasivo) representada en autos por abogados en ejercicio ejecutó o desplegó actuaciones procesales (sin darse por citadas), sino más bien ocultándose u obstaculizando su citación. Incluso ante tal situación se requirió del Juzgado Sexto auto para mejor proveer a fin de la evacuación de la aludida prueba medular del proceso. Por todo lo anterior, considera quien suscribe que el Juzgado Sexto en el auto recurrido vulneró el derecho a la defensa de esta representación, ya que la evacuación de la prueba de posiciones jurada servirá de base fundamental para probar la pretensión aducida en el juicio de simulación de compra-venta incoada.”

En fecha 24 de noviembre del 2015 se efectuó computo por Secretaría, lo cual arrojó un total de once (11) días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre del 2015, exclusive (fecha en la que se fijó el décimo (10) día de despacho para la consignación de los informes) hasta el 16 de octubre del 2015 inclusive, por auto separado y visto el computo el tribunal observó que el lapso para la presentación de informes se venció sin que ninguna de las parte los presentara, y que la causa entró en estado de sentencia desde el día 16 de octubre del 2015, y por cuanto no había sido posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, la sentencia se dictaría fuera del lapso legal correspondiente.
Se procede a decidir, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comienza la presente causa mediante demanda presentada por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1. Que la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA mantuvo relación estable de hecho por aproximadamente once (11) años con el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ; cuya posesión de estado para efectos legales se estaba tramitando en solicitud mero declarativa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. Que dentro de tal comunidad se produjeron bienes de los cuales resalta el terreno y la casa sobre él construida que habita la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA como residencia principal.
3. Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA en fecha 03 de septiembre del 2007, con recursos provenientes de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-CAPRES, entidad en la que labora.
4. Que motivado a la necesidad de liquidez para el desarrollo de sus negocios comunes dirigidos y administrados por su pareja, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERRES, convinieron en efectuar la venta del aludido inmueble, lo cual se trató de materializar mediante contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 11 de septiembre del 2010, con la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, que fuera incumplido por ésta y sin embargo devuelta la cantidad de dinero dada en arras por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA.
5. Que la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA ejerció acción temeraria de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
6. Que la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA convino en traspasar el inmueble a su pareja, partiendo que quien dirige y administra los negocios a objeto del requerimiento de crédito bancario garantizado con el bien, lo cual fue una operación simulada.
7. Que en fecha 25 de julio de 2013 el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ pone fin a la relación con la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI, exigiendo que abandonara su casa, porque todo estaba a su único nombre.
8. Que por esta razón se interpuso la solicitud mero declarativa, antes aludida, requiriendo en la misma medidas cautelares sobre los bienes que a la fecha no han sido acordadas.
9. Que en fecha 26 de noviembre de 2013 el ciudadano antes mencionado dio en venta a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, el mencionado inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (bs. 550.000,00).
El petitorio de la demanda esta establecido de la siguiente manera:
“… Por lo antes expuesto, siguiendo instrucciones precisas de mi mandante demando como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.216.452 y V-6.172.428, para que convenga sobre la veracidad de los hechos narrados en este libelo, o caso contrario así sea declarado por ese Tribunal, ya que el documento que se adjunta marcado con la letra “G”, es simulado, y por tanto nulo de nulidad absoluta.
En consecuencia dicha venta no debe tenerse por existente y el inmueble no debe mantenerse como propiedad común de la pareja, hasta tanto se determine la posesión de estado y se liquide la comunidad.
De igual manera, solicito a este Juzgado que los demandados sean condenados expresamente al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la cuantía de lo demandado.
Asimismo, pido que la citación del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.216.452, se efectúe en la siguiente dirección: Avenida Sur 9, BIS, Esquina San Mateo a Vargas, N# 11, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustin, Caracas. Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos 0212.578.47.32/ 0141.012.10.73.
Y de la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.172.428, en la siguiente dirección: Esquinas de Conde a Carmelitas, Avenida Urdaneta, Torre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Departamento o Área de Valija Diplomática, Sótano. Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
(…)
A los solos y únicos efectos de determinar la competencia del Tribunal, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 715.000,00) que a la presente fecha equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICINCO (6.682,25 UT) con valor unitario a la fecha de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107, 00), según lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.
Esta demanda será registrada en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.921 numeral 2 del Código Civil.
Por último, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley. …”

En fecha 18 de febrero de 2014, el a-quo admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de diciembre del 2014 el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, solicitó mediante diligencia la fijación de una oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos además solicitó sean libradas las boletas de citación a la parte demandada para la evaluación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 09 de febrero de 2015 el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó en constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de entregar boleta de citación al ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO, siendo atendido en dos oportunidades por la ciudadana CELIA YULIAN, titular de la cédula de identidad N° 4.823.105 quien le informó en ambas oportunidades que el ciudadano solicitado no se encontraba.
En fecha 20 de febrero de 2015 el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de entregar boleta de citación a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, siendo atendido por la Sra PAULA CACIQUE, quien dijo ser madre de la codemandada, a la que se le hizo entrega de la boleta la cual recibió.
En fecha 04 de marzo del 2015 el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, mediante diligencia solicitó se fije el lapso para la elaboración y consignación de los dictámenes requeridos y acordados, así como también, sean librados los correspondientes carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo del 2015 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto, mediante el cual con respecto a la solicitud realizada por el abogado WILIEM ASSKOUL, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que los expertos consignaran las referidas experticias y en relación al pedimento referente a que se libre carteles de citación a la parte demandada, ese tribunal observó que dicha prueba es un acto personalísimo, para el cual no esta prevista citación por cartel debiéndose agotar la vía de citación personal.
En fecha 13 de abril del 2015, el abogado WILIEM ASSKOUL, solicitó mediante diligencia se sirva librar nuevamente boleta de citación al demandado para las posiciones juradas, y auto para mejor proveer.
Finalmente en fecha 15 de abril del 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual señaló:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano Wiliem Asskoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita librar boleta de citación al demandado para las posiciones juradas y solicita auto para mejor proveer, este Juzgado en cuanto la solicitud de la citación para la evacuación de las posiciones juradas señala que estas solo podrán efectuarse desde el día de la contestación a la demandada, después de estas, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, tal como lo establece el artículo 405 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto el pedimento realizado es extemporáneo Niega lo solicitado y Así se declara. En cuanto a la solicitud de auto para mejor proveer, este Tribunal observa que el referido auto es una facultad dada al juez para solicitar información o hacer evacuar pruebas referidas al juicio para su esclarecimiento, y que el mismo podrá dictarse cuando hayan sido dados los supuestos de hechos establecidos expresamente en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el presente caso, considera este sentenciador que no están dados los referidos supuestos Niega lo solicitado. Y así se declara…”

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 22 de abril del 2015, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
SEGUNDO. Del auto recurrido.-
De la lectura efectuada al auto recurrido en apelación se colige que en primer lugar corresponde el pronunciamiento efectuado por el a-quo, en cuanto a la solicitud que hiciera el apoderado actor en lo que tiene que ver con el libramiento de nuevas boletas de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ello como consecuencia de la negativa del libramiento del cartel de notificación dada la imposibilidad de practicar la citación personal, según la declaración del alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 21 y 22). Ahora bien, observa esta alzada que la prueba de posiciones juradas fue admitida por el a-quo por no ser legal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ello se evidencia a los folios 9 al 11 (auto de admisión de pruebas, numeral Quinto), sin embargo el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad en la cual debe efectuarse las posiciones juradas, esto es: “desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
En este orden de ideas, no se desprende de las actas procesales el estado procesal en que se encuentra el presente juicio, solo constan dos cómputos (folio 26, 32 y 34), el cual no es específico en cuanto al estado de la causa, en consecuencia no es posible determinar con precisión si efectivamente ya precluyó la oportunidad de efectuarse la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y como consecuencia de ello, dado que era una carga del apelante ilustrar a esta superioridad aportando a los autos las copias certificadas pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, lo cual inobservó, es forzoso declarar ajustado a derecho la decisión del a-quo en cuanto a la extemporaneidad para que se efectúen las posiciones juradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud del auto para mejor proveer, establece la primera parte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”.
En ese sentido, tal como lo señaló el auto recurrido el auto para mejor proveer es una actividad oficiosa del juez, el cual podrá dictarlo cuando lo considere necesario, es decir, no procede a solicitud de parte, por ello, actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida al negar dicho auto para mejor proveer. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI, contra el auto de fecha 15 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay imposición de costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 17/12/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m., constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2015-000694/6.879
MFTT/ELR/Miriam.
Sentencia Interlocutoria.