REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000682/6.877.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS A. SERRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-9.096.091; en representación de los ciudadanos NIEVES EMIGDIO SERRA RIVAS y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-568249 y V-1.321.807; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.163 y 101.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representado por la Junta Liquidadora, creada mediante Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional De Obras Sanitarias, de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4635, de fecha 28 de septiembre 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4808, de fecha 02 de diciembre de 1994; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, de fecha 11 de abril de 1991, modificado sus estatutos en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 51, Tomo 12-A-Pro, posteriormente modificado el día 17 de julio de 1992, inscrita bajo los N° 61, Tomo 99-Pro, igualmente de fecha 15 de marzo de 1995, inscrita bajo el N° 39, Tomo 106-A-Pro, de fecha 25 de abril de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI y ALFREDO BOLÍVAR ROMERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 17.751 y 74.568, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ALIDA GONZÁLES SÁNCHEZ y JOHAN MANUEL PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 49.057, 57.985 y 104.440, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre del 2014, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS A. SERRA, en representación de los ciudadanos NIEVES EMIGDIO SERRA RIVAS y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de junio de 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 30 de junio de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 29 de junio de este mismo año; y por providencia del 03 de julio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, constante de dieciséis (16) folios útiles y sesenta y tres (63) folios anexos.
Mediante auto del 07 de agosto del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, apoderado judicial del tercero interesado, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) folios anexos.
En fecha 18 de septiembre del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 18 de noviembre del 2015, el tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio este proceso en virtud de la demanda presentada el 27 de agosto de 2003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor), por los abogados SICELYS ACEVEDO y JOSÉ JIMENEZ, abogados asistentes de la parte actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
-.Que sus mandantes, vienen poseyendo a ciencia cierta desde el año 1982, es decir por más de 20 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propia, es decir ha concurrido el menester del lapso de tiempo, esto es la posesión legal de la cosa a prescribir, una parcela de terreno propiedad del extinto Inos (Instituto Nacional de Obras Sanitarias), ahora Hidrocapital, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 9, protocolo primero de fecha 22 de noviembre de 1954, la cual esta situada en la urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con las parcelas Nros 174 y 175; SUR: Con la parcela N° 176; ESTE: Que da a su frente con la Avenida José Félix Sosa y OESTE: Con las parcelas Nros 174 y 173; teniendo el terreno una extensión de 371,12 mts2, siendo estos sus linderos según plano que reposa en la planoteca y Junta Liquidadora del INOS.
-.Que de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio una casa de habitación compuesta de una planta con las siguientes características: Una sala, un comedor, dos dormitorios, un baño y una cocina, consta además de lavadero con batea de granito y muro de bloques reforzado con columnas de cemento y cabillas de 15 metros de largo por 2 metros y 20 centímetros de alto, así como dos puertas de entrada, una a la casa y otra al garaje y un jardín.
-.Que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en que las condiciones económicas lo han permitido.
-.Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por sus patrocinados, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años, de una manera continua, esto es, que se ha ejercido sin interrupción, habida consideración de la naturaleza de la cosa que forma su objeto y en consecuencia a la calidad de posesión que pueda ejercerse.
-.Que sus patrocinados pagaron con dinero de sus propias expensas los gastos correspondientes al propietario, por lo que constituyeron el título supletorio por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1981.
-.Que dicho documento es un documento público donde consta la posesión legitima del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizado.
-.Que en vista de la posesión legitima de sus mandantes en el citado inmueble, ocupándolo como si fuesen los propietarios y con animo de tenerlo como propio sin que los supuestos propietarios le hayan reclamado nunca nada, cumpliéndose de este modo la posesión legitima tantas veces aludida.
.- Que desde la ocupación, es decir la posesión del inmueble su representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias de un inmueble que se posee con animo de propietario, es decir, ha pagado con su propio dinero los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica de los recibos de agua, teléfono, asociación de vecinos, gas, entre otros.
El petitum de la actora esta contemplado de la siguiente manera:
“…Por todas las razones de hechos y de derecho que anteceden es por lo cual en nombre y representación de mis mandantes ELSA DEL CARMELO CARABALLO de SERRA Y NIEVES EMIGDIO SERRA en su carácter de poseedores legitimos (sic), es que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para demandar como en efecto formalmente demando al extinto INOS, Instituto Nacional de Obras Sanitarias, representado por su Junta Liquidadora y en manos de quien se encuentre para traspasar a Hidrocapital que es ahora el ente que era el INOS, e igualmente demando a Hidrocapital asi (sic), como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el citado inmueble para que se declare a favor de mis representados la prescripción adquisitiva veintenal o usurpación (sic.), así mismo se declare lo siguiente:
PRIMERO: Para que sea declarada a favor de mis mandantes ELSA CARMELO CARABALLO de SERRA Y NIEVES EMIGDIO DE SERRA, ya identificados, por este Tribunal el derecho de propiedad, esto es, la prescripción adquisitiva, del referido inmueble que le corresponde, ya que habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 1977, del Código Civil vigente por Usucapión mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y la casa construida sobre el (sic).
SEGUNDO: Pido al Tribunal, se acuerde edicto donde se citaran (sic) a todos lo que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, así como a la Junta liquidadora del INOS y a Hidrocapital.
TERCERO: Solicito así mismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 696 del C.P.C.
Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley…”
En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Luis A. Serra, debidamente asistido por el abogado José Jiménez, parte actora en el presente juicio y consignó mediante diligencia los siguientes recaudos: Titulo supletorio del inmueble, factura de instalación de tuberías de agua, y suministro de agua, recibo de la asociación de vecinos de la Urbanización La Floresta, copia certificada de documento público donde se desprende su presunta titularidad del terreno objeto de la presente acción.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por el Juzgado antes mencionado dentro de los VEINTE (20), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la última citación que se practique y asimismo se libró edicto.
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció el ciudadano Luis Serra, debidamente asistido por el abogado José Jiménez y mediante diligencia sustituyó parcialmente los poderes reservándose su ejercicio, en la persona del doctor José Jiménez, inscrito en el Inpreabogado N° 33.887.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades para la citación, en fecha 02 de febrero de 2004, compareció el abogado José Araujo Parra, apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), parte co-demandada y mediante escrito se dio por citado tácitamente en el presente proceso. Asimismo, consignó poder que lo acredita para actuar el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2004, comparecieron los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente y mediante diligencia consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de la co-demandada Compañía Anónima Hidrológica de la Capital (Hidrocapital). Igualmente se dieron por citados en el presente juicio. En esta misma fecha el ciudadano Luis Serra, parte actora en el presente juicio presentó diligencia mediante la cual sustituía poder en la persona de la abogada Mónica Álvarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 65.165, para actuar en el presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 2004, comparecieron, los co-apoderados de la parte demandada, y consignaron escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de febrero de 2004, compareció la abogada María Beatriz Araujo Salas, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Asimismo consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente acción.
En fecha 15 de marzo de 2004, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 24 de marzo de 2004, compareció el abogado José Araujo, apoderado judicial de la parte co-demandada INOS y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios anexos.
Lo más resaltante en el escrito de contestación a la demanda fue:
-.Que opuso para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-.Que rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos afirmados, como en las normas jurídicas invocadas, por no serle aplicable.
-.Que no es cierto, que la actora venga poseyendo desde el año 1982, con una posesión legítima la parcela de terreno, situada en la Urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el libelo de la demanda.
-.Que no es cierto que los actores hayan venido ocupando por más de veinte (20) años el referido inmueble.
-.Que no es cierto, que los actores hayan construido a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación la cual describen en el libelo.
-.Que impugnó por no emanar de su mandante, el presunto titulo supletorio consignado con la letra “D”.
-.Que no es cierto que el titulo supletorio sea un documento público donde conste la posesión legítima del inmueble y de las construcciones, mejoras y bienhechurías realizadas sobre el mismo.
-.Desconoció por no emanar de su mandante, las facturas N° 39633 y 39621, de fecha primero (1°) de diciembre de 1983, y 31 de octubre de 1981.
-.Que la parte actora en el presente proceso, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO DI TEODORO, por ante la Prefectura del Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, estado Sucre, en fecha 18 de agosto de 1962.
-.Que su mandante en fecha 18 de enero de 1969, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO DI TEODORO, el cual se obligó a pagar un canon de arrendamiento de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales prorrogable a voluntad de las partes, por lo que la ciudadana Elsa del Carmelo Caraballo hoy de Serra, tenía conocimiento por estar casada con el ciudadano Antonio Di Teodoro, y de la existencia del contrato de arrendamiento, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por haberse vencido el plazo fijado estipulado.
-.Que la posesión que tiene la mencionada ciudadana es precaria y no legítima como lo afirmó en su libelo de demanda, ya que viene ocupando el referido inmueble como poseedora precaria desde enero de 1969.
-.Por último solicitó que declarare sin lugar la demanda interpuesta, con expensas condenatorias en costas, y por cuanto la parte actora no estimó su demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar su contestación en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 24 de marzo de 2004, comparecieron los abogados Guido Mejia y Karin Sosa, co-apoderados judiciales de la parte co-demandada HIDROCAPITAL C.A., y consignaron contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) folios anexos.
Lo más resaltante en el escrito de contestación a la demanda fue:
-.Que su representada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos denunciados, así como el derecho invocado.
-.Que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias no es una persona jurídica “extinta” o más propiamente, extinguida, cuando en realidad es una persona que realmente subsiste como tal, aún cuando se encuentra en proceso de liquidación.
-.Que el cien por ciento (100%), del capital social de C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN, posee el cien por ciento (100%), de la demanda, HIDROCAPITAL, pertenece la Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que Constitucionalmente es un Órgano de la Administración Central y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que es un Instituto Autónomo, creado por el Decreto Ley del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 1975. Ambos entes accionistas son personas absolutamente distintas y no relacionadas con el co-demandado INOS, lo cual refuerza la existencia independiente de Hidrocapital desde todo punto de vista posible.
-.Que solicitaron formalmente al Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la identificada parte actora, y se sirva a condenarla al pago de las costas procesales que quedará a adeudar a esta co-demandada por su acción.
En fecha 30 de marzo de 2004, compareció el abogado José Araujo Parra y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo con dos (02) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2004, compareció la co-apoderada de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que ha quedado debidamente subsanando el defecto de forma denunciado en base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual)

En fecha 03 de junio de 2004, compareció la abogada Mónica Álvarez, y mediante diligencia consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto de este procedimiento, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2004, comparecieron los abogados de la parte tercera interesada y consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles y quince (15) folios anexos.
En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada INOS, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte co-demandada HIDROCAPITAL, y consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada INOS, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció la apoderada judicial de los terceros interesados y consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y treinta y tres (33) folios anexos.
En fecha 24 de noviembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles cuarenta (40) folios anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual se opuso a los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte co-demandada INOS.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró la oposición planteada por la parte actora con lugar. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y los terceros interesados.
En fecha 03 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y mediante diligencia desconoció por no ser oponibles a su mandante los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte co-demandada Hidrocapital, y consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y setenta y dos (72) folios anexos.
En fecha 08 de marzo del 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte co-demandada Hidrocapital, y consignaron escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada Inos, y consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, comparecieron los apoderados judiciales de los terceros interesados y consignaron sus respectivos escritos de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y tres (03) folios anexos. Asimismo, mediante diligencia, solicitó cómputo certificado.
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la realización del cómputo por secretaría, solicitado por la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó desechar por extemporáneos los escritos de informes presentados en fecha 08 de marzo de 2005, por los co-demandados y el tercero interesado.
En fecha 03 de mayo de 2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de las partes sobre el avocamiento de la Juez del Juzgado a-quo, a la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó auto mediante el cual acordó la notificación a la parte demandada del avocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Luis Serra parte actora en el presente juicio y consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado Rafael Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado N° 101.982.
En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a la U.R.D.D, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, dio por recibido el presente expediente y ordenó asentarlo en los Libros respectivos y le dio entrada en el correspondiente Libro de Causas.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha fueron libradas las referidas boletas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en el mismo acto se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el mismo acto se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por los ciudadanos NIEVES EMIGDIO SERRA y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, ya identificados, debe ser declarada INADMISIBLE, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos NIEVES EMIGDIO SERRA y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-568.249 y V.-1.321.807; respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representado por su Junta Liquidadora, creada mediante Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 4635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4808, de fecha 02 de diciembre de 1994; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, de fecha 11 de abril de 1991, modificado sus estatutos en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 51, Tomo 12-A-Pro posteriormente modificado el día 17 de julio de 1992, inscrita b ajo (sic) los N° 61, Tomo 99°-Pro, igualmente de fecha15 de marzo de 1995,inscrita bajo el N° 39, Tomo 106-A-Pro de fecha 25 de abril de 1995.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Asunto Controvertido.-
El presente caso in comento trata de una demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos NIEVES EMIGDIO SERRA RIVAS y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que alegó la parte demandante es propiedad del extinto INOS (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS) ahora COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Ahora bien, esta superioridad considera pertinente hacer una breve síntesis del juicio de Prescripción Adquisitiva, antes de pasar a resolver la presente incidencia.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de la acción de prescripción adquisitiva, resulta de un procedimiento especial como lo es el juicio declarativo de prescripción, el cual esta previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario.
La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de derecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, tal como lo establece el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
El objeto de la prescripción adquisitiva, son las cosas que están en el comercio, que sean susceptibles de adquisición y por tanto de posesión conforme al articulo 778 del Código Civil.
Conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la prescripción adquisitiva podrá esgrimirse respecto al derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
El tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, será el competente por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble, según el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
Para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, según lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos son los siguientes:
1.- Que la demanda sea propuesta, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2.- Que con la demanda se presente una certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Además de los requisitos especiales exigidos en el artículo 691, deberá asimismo cumplir con los requisitos generales de toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
PUNTO PREVIO.-
De la Inadmisibilidad de la Demanda.-
El presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, donde la accionante señala tener la posesión del bien conforme a todos los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, el abogado RAFAELBENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2014, por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia inadmitió la demanda señalando que “(…), el demandante no logró demostrar eficazmente la propiedad del inmueble que induce poseer por más de 20 años, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, por cuanto no fue diligente en consignar junto con el escrito libelar, los instrumentos señalados en el artículo in comento...” “…omissis…”“…pues no cursa en autos la certificación de gravamen que debe contemplar la antigüedad de más de 20 años, en virtud que el demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio mayor de 20 años…”.
Ahora bien, las demandas de prescripción adquisitiva deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia del título respectivo”.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo ut supra citado, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la admisión de las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión si falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así los dejó establecido la prenombrada Sala en su sentencia del 3 de julio del 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000772, en la cual indicó:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
(…omissis...)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

La jurisprudencia patria, al referirse a los documentos fundamentales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva señala los indicados por la norma los cuales son: 1) la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y, 2) la copia del título respectivo, dado que así lo establece la norma supra citada (artículo 691 ejusdem), y que a falta de cualesquiera de los requisitos supra mencionados no deberá ser admitida la pretensión.
A mayor abundamiento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, asentó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)”.
Ahora bien, a fin determinar si la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, pasa esta Alzada a verificar los documentales acompañados junto al escrito libelar, que a saber son los siguientes:
1.- Copias simples del poder conferido por la ciudadana ELSA DEL CARMELO CARABALLO DE SERRA al abogado LUIS SERRA., el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública de la ASUNCIÓN, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 80, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 12 Y 13).
2.- Copias simples de poder conferido por el ciudadano NIEVES EMIGDIO SERRA RIVAS, al abogado LUIS SERRA, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 14 y 15).
3.- Copia certificada del titulo supletorio, otorgado a la ciudadana ELSA CARMELO CARABALLO DE SERRA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1.981. (Folios 16 al 18).
4.- Copia de la factura de fecha 31 de octubre de 1.983, emanada de la Gerencia Comercial del INOS, a nombre de la ciudadana ELSA CARABALLO DE SERRA. (Folio 19).
5.- Copia de la factura Nº 39633 de fecha 01 de diciembre de 1.983, emanada de la Gerencia Comercial del INOS, a nombre de la ciudadana ELSA DEL CARMELO CARABALLO DE SERRA. (Folio 20).
6.- Original de recibo de fecha 31 de marzo de 1.984, emanado de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta. (Folio 21).
Ahora bien, esta alzada, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad evidenció que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar, (Folios 22 al 34) copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.954, bajo el Nº 19, Tomo 9, Protocolo Primero, del inmueble el cual se pretende la declaratoria de prescripción, cumpliendo así la parte demandante con unos de los requisitos señalados para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el artículo antes señalado exige otro requisito sine qua nom, que debe ser acompañado conjuntamente con el libelo de demanda para la admisión de la misma, que trata de la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, observando que la misma no fue presentado junto al escrito libelar.
En virtud de lo antes señalado, se hace notoria la inadmisibilidad de la presente acción al no cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley, por lo que considera esta Superioridad que el fallo dictado por el juzgado de la causa, al declarar inadmisible la demanda, esta ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, al comprobarse la falta del requisito ut supra indicado al ser éste uno de los documentos fundamentales para la admisión de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, este ad quem, le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2014, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos ELSA DEL CARMELO CARBALLO DE SERRA y DE NIEVES y EMIGDIO SERRA RIVAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ.
En la misma fecha 07/12/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., constante de veintidós (22) páginas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ.


EXP. N° AP71-R-2015-000682/6.877.
MFTT/ELR/wladimir silva.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.