REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: N° AP21-N-2014-000248
PARTE ACCIONANTE: ERICK DAVID JEAN MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.374.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN y MERCEDES MILLAN, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.127 y 42.227 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-0573-13, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR).
APODERADOS JUDICIALES: ALEIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 154.608 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ABOGADO JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 58.165, en representación del Ministerio Público.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de agosto de 2009, bajo el número 43, Tomo 69-A, modificado su documento constitutivo estatutario según asiento de la misma Oficina de Registro, anotado bajo el N° 8, tomo 181-A Mercantil VII, de fecha 17 de octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA ROJAS, LUCERO VALCARCEL RONDON, SOLANGE ESTHER ROJAS MARQUEZ, MARIA GABRIELA KAMEL VALCARCEL, ALFREDO JOSE MARIN, LUIS ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, PABLO MANUEL MARTINEZ MUNDARAIN, ZOILA MARIA VELANDIA MURZIA, MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA, ALIDA YOLIMA BORGES DE ZAPATA y BARBARA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.730, 24.024, 128.570, 164.660, 150.489, 14.360, 93.577, 108.278, 188.187, 145.752, 231.712 y 117.240 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 10 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2014 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 22 de octubre de 2014, se admite ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 11 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 15 de junio de 2015, se llevo a cabo el respectivo acto.
Alegatos de la parte recurrente
Alega que la empresa Corporación de Servicios del Distrito Capital, S.A, inició un procedimiento de Autorización de Despido en fecha 10 de octubre de 2011, dictándose Providencia Administrativa identificada con el N° 355-12, en la cual se declaró Con lugar dicha solicitud. Alega que el ciudadano trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2010; que se desempeñó como Supervisor de Residuos Sólidos; con horario desde las 7:00 a.m a 3:00 p.m; que devengó un salario de Bs. 2.510,00; se encontraba amparado de inamovilidad, llevado a cabo el procedimiento y culminando con Providencia Administrativa, en la misma se estableció que el trabajador se encontraba incurso en las faltas graves contenidas en los supuestos de hechos de los literales previstos en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales: a), b), i) y j).
Señala que el acto administrativo que se impugna violenta los derechos y garantías constitucionales, conculcando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los derechos y garantías constitucionales a que se refiere el numeral 3, 4, que de igual manera vulneró el principio de la irrenunciabilidad que conlleva y comprende el derecho a la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 93 de la carta magna; que violentó el principio “indubio pro operario”, desestimando los dichos de los testigos, valoró la ratificación de los informes, teniendo interés directo en el procedimiento, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. De igual manera existen violaciones de normas legales del acto administrativo que se impugna al motivarla en su decisión como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior alega una doble inamobilidad (Fuero Paternal), violándose lo establecido en el artículo 8, capítulo II de la Protección Socio Económica, inamovilidad laboral del padre, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007.
Alegatos del Tercero Interesado:
Alega que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa se sometió a las reglas procesales, con motivación suficiente, valiéndose de un exhaustivo análisis de las pruebas promovidas y valorando bajo su prudente arbitrio las que fueron procedentes, por lo tanto solicita que se declare Sin lugar la presente demanda de Nulidad.
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en tal sentido expone que no existe ninguno de los vicios denunciados.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 62 al 72 inclusive de la pieza 2 en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase Sin lugar el presente recurso de nulidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y por otra parte si la Inspectoría violento del Debido Proceso de Ley y se valoró correctamente las pruebas aportadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Este artículo prescribe lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora….
Por su parte, el trabajador alegó que la Providencia Administrativa viola los derechos y garantías Constitucionales, conculcando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; que de igual manera vulneró el principio de la irrenunciabilidad al derecho a la estabilidad; que violentó normas de carácter legal, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En el litigio planteado en este asunto el patrono alego en la Inspectoría que el trabajador en fecha 04 de octubre de 2011, se dirigió con otro grupo de trabajadores a la puerta principal que sirve de salida y entrada, colocando una compactadora a la cual le cortaron y pincharon los cauchos, con la finalidad de obstaculizar el acceso de entrada y salida de las demás compactadoras, vehículos y maquinarias impidiendo así cumplir con la programación operativa en las parroquias de la ciudad Capital; que a pesar de que le sugirieron que depusieran su actitud, estos manifestaron en forma violenta que no lo harían a pesar de la mediación de la Defensoría del Pueblo y de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador pasa a decidir:
La normativa tipificada en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, siendo una Institución del Derecho Laboral su objeto es, brindar una protección exclusiva a los trabajadores que tienen una condición especial que el legislador a considerado importante proteger, reforzando su estabilidad. Esta institución laboral tiene como característica fundamental que todo acto que vaya en contra de la estabilidad del trabajador es nulo de nulidad absoluta razón por la cual no puede ser convalidado por las partes y para proceder a despedir a un trabajador que goza de este derecho el patrono debe calificarlo previamente ante el órgano competente, es decir para poder despedir un trabajador el patrono debe contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
En el presente caso, la parte recurrente denunció que se vulneró principios y normas de carácter constitucional y legal, debiendo desestimar los dichos de los testigos promovidos por la parte patronal ya que sus declaraciones fueron referenciales y no presenciales; que no debió valorar la ratificación de los informes presentados.
La Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas como fueron las testimoniales, parte especial N° CR5-D54-JS, copia certificada del libro de novedades emanados del Comando Regional N° 5 del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, los informes de fecha 05 de octubre de 2011, artículo de prensa, constatándose que el órgano administrativo señaló y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor probatorio que consideró conveniente convenciendo al funcionario competente que el trabajador incurrió en las faltas graves que les fueron imputadas, concluyendo este juzgador que en ningún momento o circunstancias hubo violación alguna a los Principios de Legalidad e in dubio pro operario.
En cuanto a la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad quedó demostrado con el acervo probatorio que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hizo procedente su despido, y por lo tanto el hecho de que se encuentre amparado por inamovilidad paternal (en fecha posterior) no lo exime de las faltas graves a sus deberes como trabajador, razón por la cual se declara Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano ERICK DAVID JEAN MORENO contra la Providencia Administrativa dictada por el organismo público No. PA-0573-13 de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur). Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO
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