REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49181
SOLICITANTE: JUAN ESCOLASTICO ROBLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.021.103.
APODERADO: YOSMAR CASTRO TORO, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.129.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el ciudadano JUAN ESCOLASTICO ROBLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.021.103, representado por el abogado en ejercicio YOSMAR TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.129; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según sentencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. Nro AA20-C-2015-000394 de fecha 01 de julio de 2015, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez que entre otras cosas, establece:
En consecuencia como la partida de nacimiento objeto de la demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de partida de nacimiento, es a un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador , Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda previa distribución.
Así mismo Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte solicitante manifiesta su voluntad, de querer corregir la partida de nacimiento, por cuanto se ha cometido tres errores materiales, Primero; se encuentra en el segundo nombre del solicitante el cual colocaron ANTONIO, siendo esto incorrecto, por cuanto el correcto es ESCOLASTICO, Segundo; la fecha de nacimiento del mismo dice que nació el día 24 de junio el año 1925, siendo la fecha correcta la siguiente el día 28 de diciembre del año 1922, y el Tercer error se encuentra en el apellido de la madre del solicitante ya que aparece, ACOSTA, siendo el correcto RIVAS. Y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente, este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conociendo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que tiene incoado el ciudadano JUAN ESCOLASTICO ROBLES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.021.103, asistido por el abogado en ejercicio YOSMAR CASTRO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.129. En consecuencia, declina la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/wilmary
Exp. Nº. 49181
|