REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 44265

DEMANDANTE: CHRISTIAN ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.452.706, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, MIGUEL ALBERTO MAGNO MARQUEZ SEVILLA, y de sus menores hermanos CHISTOPHER ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO CHRIS AILEN DEL VALLE MARQUEZ TIRADO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.730-
DEMANDADOS: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ SEQUERA, MARIA SALOME RAMIREZ GAMEZ, DULCE MARISA RODRIGUEZ L. Y CARLOS ALBERTO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.333.016, 8.800.331, 4.467.712 Y 10.638.323 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “01 de Julio de 2015”, el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.452.706, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, MIGUEL ALBERTO MAGNO MARQUEZ SEVILLA, y de sus menores hermanos CHISTOPHER ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO CHRIS AILEN DEL VALLE MARQUEZ TIRADO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.730, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos RAMIREZ GAMEZ, DULCE MARISA RODRIGUEZ L. Y CARLOS ALBERTO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.333.016, 8.800.331, 4.467.712 Y 10.638.323 respectivamente, fundamentando la misma en lo dispuesto en los artículos 370 Ordinal 1° y 372 del Código de Procedimiento Civil, alegando en dicho escrito como punto previo la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente de esta localidad..
Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal insto al demandante de la tercería a consignar los documentos fundamentales de su pretensión.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.318.885, asistida del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZMARQUEZ, en su carácter de tercera señala que los documentos requeridos por el Tribunal se encuentran insertos en el cuaderno de tercería.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó el desglose de los originales y previa certificación en autos consignarlo en la presente pieza.
En fecha 17 de noviembre de 2015, los demandantes confirieron poder a los abogados ZORAYA RAMIREZ DE BELLO.
Antes de pronunciarse sobre la admisión de tercería, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia alegada por los terceros interviniente, quien señaló lo siguiente: “…Yo CHRISTIAN ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO, antes identificado, actuando en su propia representación y en defensa de mis derechos y de mi patrimonio familiar que involucra los derechos de mi menor hijo Miguel Alberto Magno Márquez Sevilla, de 5 años de edad, a mi persona, así como a mis menores hermanos CHRISTOFER ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO Y CHRIS AILEN DEL VALLE MARQUEZ TIRADO, de 17 y 16 años de edad, quienes también son co-propietarios de 16,66% cada uno, de dicho inmueble objeto de esta pretensión, según autorización judicial N° A-1319, emanada del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 01, de fecha 05 de agosto de 2005. Que por cuanto se hizo un nombramiento de Curador Especial pido se llame a intervenir como tercera necesaria a la curadora especial designada en la misma fecha por dicho Tribunal, ciudadana NEILA DEL CARMEN TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.684.077, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, bloque 2, apartamento N° 0005, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien representa los intereses de los menores mencionados. Asimismo, yo MONICA DEL VALLE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.318.885 en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Vereda 61, N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en mi calidad de co-propietaria del inmueble objeto de esta demanda, en mi propia representación y en defensas de mis derechos, como copropietaria del 50% de dicho inmueble, asi como en representación de sus menores hijos CHRISTOFER ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO y CHRIS AILEN DEL VALLE MARQUEZ TIRADO, de 17 y 16 años de edad, quienes también son copropietarios del 16,66% cada uno, de dicho inmueble objeto de esta pretensión según se evidencia de Autorización Judicial A-1319, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 01, de fecha 05 de agosto de 2005, donde se ordena el Registro del Documento Autenticado en Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N°10, Tomo 204. Que conforme al acuerdo firmado por el demandado CARLOS ALBERTO MARQUEZ MEJIAS, Y TAL COMO CONSTA EN DOCUMENTO AUTENTICADO EN Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, pido que se llame a intervenir como tercera necesaria a la curadora Especial designada en la misma fecha por dicho Tribunal, ciudadana NEILA DEL CARMEN TIRADO, arriba identificada, quien representa los intereses de mis menores hijos, ya mencionados. Que como consecuencia de lo antes expuesto y por encontrarse regulada la materia de Niños y Adolescente en Ley Especialísima, como es la Ley Orgánica de Protección dl Niño y del Adolescente, es por lo que solicitamos de su autoridad para que decline la competencia de la presente acción…”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177, el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y señala dicho artículo en su literal “m” “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, continua la norma y en su Parágrafo cuarto: Literales “a” y “e”, consagra: “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”… “Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrillas resaltado del Tribunal)
La jurisprudencia venezolana ha establecido diversos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas donde los intereses directos y legítimos de los niños, niñas y adolescentes, se vean comprometidos. No obstante, para no abundar en ella, seguidamente de acuerdo a la apreciación del caso por esta juzgadora, me permito citar algunos criterios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 04-06-2008, estableció el criterio: 'Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales civiles ordinarios'. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en sentencia- expediente N° AA10 L 2007 000039, de fecha 29 de julio de 2009, lo siguiente, cito parcial:
“..Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley'.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios’. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por los terceros intervinientes, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones determinantes en el caso.
De acuerdo a la norma legal especial que rige la materia, así como a los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, y en concordancia de ambos ajustándolos al caso concreto, se observa que la tercería alegada por los ciudadanos CHRISTIAN ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO y yo MONICA DEL VALLE TIRADO en el juicio de Resolución de contrato de opción a compra venta constituido por un inmueble distinguido con el N° 4, vereda 61, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, incoado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y MARÍA SALOME RAMÍREZ GÁMEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ, y de los documentos que constan en autos, se basa especialmente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 2003, mediante el cual el demandado en el juicio principal, ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MEJIAS y la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO DE MARQUEZ, ceden todos sus derechos que poseían sobre el inmueble antes descrito y objeto del juicio de Resolución de Contrato; y siendo así, determina este Juzgado que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el inmueble en cuestión fue cedido a los adolescentes CHRISTOFER ALBERTO MAGNO MARQUEZ TIRADO y CHRIS AILEN DEL VALLE MARQUEZ TIRADO, de 17 y 16 años de edad, y se encuentran como actores en el juicio de tercería .
En consecuencia y acogiendo los criterios de las citadas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que quien juzga, que los adolescentes que han sido involucrados como actores en la tercería mediante su representante legal ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO DE MARQUEZ, y que depende de la relación contractual y procedimental en esta causa, son demandantes, y titulares del bien inmueble objeto de la controversia, vale decir, son legitimados activos en el proceso, lo que implica que debe aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑÑAS Y ADOLESCENTES; ya que en este caso, la materia tutelada corresponde a la materia de protección, con respecto a ello la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que, para que sea, competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sentencia 879/2001).
Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de dos adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de TERCERIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de dos adolescentes, y se acuerda DECLINAR la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) mes de Diciembre del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/cristina.- Exp. Nº 44265