REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
10 de diciembre de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: Ciudadana, HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.845.
Apoderada Judicial: Abogada Yoana Dénjoy Araujo, Inpreabogado Nº 136.809.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.229.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folio útiles y sus anexos, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015 por la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoana Dénjoy, Inpreabogado Nº 136.809.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió por distribución Nº 287, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de dos (02) folios útiles, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Hilda María Molina de Cisnero, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Yoana D´enjoy y consignó los recaudos señalados en su escrito de solicitud. En esa mecha la prenombrada ciudadana otorgó poder Apud Acta, a la abogada antes identificada. (folios 05 al 13).
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación y ordenó emplazar a la parte demandada los fines de que diera contestación a la pretensión intentada por la actora, de igual manera ordenó emplazar por cartel a cuantas personas tengan interés en dicha solicitud, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios 14).
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Yoana D´enjoy, apoderada judicial de la parte actora y consignó copias del escrito de solicitud y del auto que la admite. (folio 15).
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado la compulsa, cartel de emplazamiento y boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, que fueran ordenadas. (folios 16 y 17).
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Yoana D´enjoy, apoderada judicial de la parte actora y retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. (folios 18).
En fecha 20 de octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Nury Contreras, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia Civil y Familia. En esta misma fecha, dejó constancia de haber citado a la ciudadana FLOR DE MARIA PÉREZ, persona contra quien pudiera obrar la presente solicitud. (folios 19 al 22).
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLOR DE MARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.006, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Christopher Frank González Noriega, Inpreabogado N° 136.808 y otorgó poder Apud Acta, al abogado antes identificado. (folios 23 al 25).
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Christopher González, apoderado judicial de la parte demandada y consignó cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la solicitud intentada. (folios 26 y 28).
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, presentó escrito de observaciones. (folio 29).
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Yoana D´enjoy, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 30 y su vuelto).
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 31).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
2.1 Hechos alegados por la parte solicitante en su escrito de solicitud:
Alega la solicitante, ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, que su Acta de Nacimiento, registrada en fecha 07 de julio de 1955, por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1455, Tomo 02, Año 1955, la cual anexa en copia certificada marcada “A”, adolece del siguiente error: “…aparece el nombre de mi madre como BENICIA MOLINA, siendo lo correcto FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ…”, [Negrita y subrayado de la solicitante], tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento de la misma, registrada en fecha 1° de octubre de 1923, por ante la Prefectura de Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 154, Año 1923 y que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, falleció el día 05 de octubre de 2014, según se desprende del acta de defunción asentada en fecha 06 de Octubre de 2014, en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 501, Folio 001, correspondiente al año 2014, la cual anexa al escrito marcada “C”.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el proceso de declaración Sucesoral de la causante arriba identificada, se encuentra suspendido hasta tanto, no sea rectificada la omisión de la que adolece el acta de nacimiento de la solicitante.
Razonamientos por los cuales, la accionante solicitó se declare con lugar su pedimento de rectificación de acta de nacimiento, en los términos siguientes: “(…) …ordene la rectificación de dicha acta de nacimiento, de manera de que inserte el nombre de mi madre de forma correcta, es decir, FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ… (…)”, [Negritas de la solicitante]; demandando formalmente a la ciudadana Flor de María Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.268.006, por ser hermana de su fallecida progenitora.
2.2 Hechos alegados por la parte contra quien obra la presente solicitud:
En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado Christopher Frank González Noriega, Inpreabogado N° 136.808, expuso lo siguiente:
“(…) …Convengo en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, en virtud de ser cierto que la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.845, casada, y de este domicilio, es hija de mi hermana ciudadana FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, quien falleció el cinco (05) de Octubre de 2014. Asimismo, es cierto que el nombre de mi difunta hermana es FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, y no BENICIA MOLINA… (…)”. [Negritas de la parte demandada].
2.3 De los recaudos acompañados:
La parte interesada acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra “A”, copia certifica del Acta de Nacimiento de la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, registrada en fecha 07 de julio de 1955, por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1455, Tomo 02, Año 1955 y que corre inserta al (folio 06 y su vuelto), del presente expediente.
• Marcada co la letra “B”, copia certifica del Acta de Nacimiento de la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, registrada en fecha 1° de octubre de 1923, por ante la Prefectura de Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 154, Año 1923 y que corre inserta al (folio 07 y su vuelto), del presente expediente.
• Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de defunción de la causante FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, asentada en fecha 06 de Octubre de 2014, en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 501, Folio 001, correspondiente al año 2014 y que corre inserta al (folio 08), del presente expediente.
• Marcada con la letra “D”, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO y la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, respectivamente y que cursa al folio (10), del presente expediente.
• Marcada con la letra “E”, Comprobante Electrónico N° 201510Q0000026666764, emitido por el sistema en línea del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J406148679 SUCESIÓN FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ y que cursa al folio (11), del presente expediente.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, la parte solicitante reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con el escrito libelar, marcados desde “A” hasta “E”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
4.1 Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
Revisado el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Juzgador observa que el procedimiento de rectificación y de nuevos actos del Estado Civil de las personas, se rige de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por el tratadista patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Editorial Paredes, año 2008, Pág. (469), donde plantea que dicho procedimiento especial de rectificación de actas se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Por lo que tal solicitud, debe cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 769 y siguientes ibidem, es decir, practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso poder ordenar el Juez de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias, dada la facultad legal que le ha sido otorgada. Así se establece.
Así las cosas, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; este Juzgador observa que se dio cumplimiento a los requisitos de forma supra señalados, toda vez que se pudo verificar lo siguiente: a) la consignación de la orden de emplazamiento efectuada a la ciudadana Flor de María Pérez, que fuera librada en fecha 05 de octubre de 2015 (folios 21 y 22); b) la consignación por parte de la demandada, del cartel de emplazamiento publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, mediante el cual se emplaza a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, (folios 26 y 27; c) la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal Ministerio Público en materia de familia, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015 (folios 19 y 20); y d) la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, prevista e la norma adjetiva. Así se declara.
4.2 De la apreciación de las pruebas.
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos de forma previstos en la norma adjetiva civil, relativos a la rectificación de actas y nuevos actos del estado civil; este Juzgador, a los fines de determinar si prospera la omisión alegada por la solicitante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo al régimen de la carga y apreciación de la prueba, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, registrada en fecha 1° de octubre de 1923, por ante la Prefectura de Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 154, Año 1923, marcada con la letra “B” y que corre inserta al (folio 07 y su vuelto), del presente expediente. Este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda plenamente demostrado que la causante fue debidamente inscrita bajo el nombre de FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ. Así se decide.
Dentro del mismo supuesto, entra la instrumental marcada con la letra “D”, relativa a la copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO y la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ y que cursa al folio (10), del presente expediente. Este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda plenamente demostrado que la causante debidamente inscrita bajo el nombre de FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-326.947. Así se decide.
Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción, de la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, asentada en fecha 06 de Octubre de 2014, en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 501, Folio 001, correspondiente al año 2014, marcada con la letra “C” y que corre inserta al (folio 08), del presente expediente. Este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del vínculo filiatorio entre HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.845, y la fallecida FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-326.947. Así se decide.
En cuanto al Comprobante Electrónico N° 201510Q0000026666764, emitido por el sistema en línea del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J406148679 SUCESIÓN FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ y que cursa al folio (11), del presente expediente, mediante el cual la parte actora pretende demostrar la existencia del vinculo filiatorio existente entre la causante arriba identificada y la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO. De su revisión, este Juzgador advierte que se trata sólo del Registro de Información Fiscal de la Sucesión antes descrita; razón por la cual, la desestima por carecer de eficacia probatoria en los términos que fuera promovida por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al Acta de Nacimiento de la ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, registrada en fecha 07 de julio de 1955, por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1455, Tomo 02, Año 1955, y que corre inserta al (folio 06 y su vuelto), del presente expediente, marcada con la letra “A” y cuya omisión del primer nombre y segundo apellido de la de cujus FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ en la inserción de dicha acta, fuera alegada por la actora en su escrito de solicitud; este Tribunal considera que de la revisión y valoración efectuada a la actas que conforman el presente expediente, quedó plenamente demostrado que la hoy fallecida FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, presentó en fecha 07 de julio de 1955, por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, una niña que lleva por nombre HILDA MARÍA, hoy identificada HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.843.845.; razón por la cual, este Juzgador debe concluir indefectiblemente que la presente solicitud de rectificación, resulta procedente en los términos señalados por la actora en su escrito de solicitud. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud de los alegatos presentados por la parte actora, para quien decide resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa(...)”.
Con vista al anterior criterio jurisprudencial, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho venezolano y que persiguen hacer efectiva la Justicia; este Tribunal inevitablemente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en virtud de que la solicitante logró demostrar, que para el momento en que se formó su Acta de Nacimiento, se incurrió en el error de omitir el primer nombre y segundo apellido de su progenitora hoy fallecida FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 326.947, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento asentada en fecha 07 de julio de 1955, en los libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Crespo del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1455, Tomo 02, correspondiente al año 1955, perteneciente al ciudadana HILDA MARIA MOLINA DE CISNERO, en tal sentido, donde se lee: “BENICIA MOLINA”, debe decir: “FELIPA BENICIA MOLINA PÉREZ”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.~
EXP. N° 15.229.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
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