REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205o y 156o
DEMANDANTE: LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-5.280.184.
Apoderado Judicial: Leoncio Dioscoridis Valera, inpreabogado 94.077.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LA EPIGA DE ORO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el N°37, tomo: 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.661.154.
EXPEDIENTE: 15.281
MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
Seguidamente siendo la oportunidad legal para este Juzgador como director del proceso teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Diciembre de 2015 se dio por recibido la presente demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Leoncio Dioscoridis Valera, inpreabogado 94.077, en razón del sorteo realizado por este Tribunal, en funciones de distribuidor.
II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
• Que durante el trascurso de la relación arrendaticia, la misma se dio sin mayor alteración alguna, pero en la actualidad sumado a una serie de divergencias, se ha hecho más que notorio el estado de desidia en el cual se encuentra el inmueble objeto de la relación arrendaticia, pues el arrendatario mantiene el inmueble en un estado deplorable, por lo que no ha actuado como un buien padre de familia y ha permitido que el inmueble se deteriore, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones contractuales.
• Que en caso de que el arrendatario incumpla con alguna de las disposiciones contractuales dará derecho al arrendador para que el mismo pueda darle fin al contrato, ademas de poder exigir una indemnización equivalente a veinticuatro (24) canones de arrendamiento, lo cual en la actualidad seria igual a seiscientos mil bolivares (BS. 600.000,00), por cuanto el canon de arrendamiento mensual en la actualidad asciende a veinticinco mil Bolivares (Bs 25.000,00), según acta de audiencia unica de conciliación de fecha veintiseis de mayo de dos mil quince, levantada por la Superintendencia de Precios Justos.
• Que la arrendataria incumplió con la obligación de contratar una póliza de seguros contra incendio.
Por lo que finalmente solicitó en el petitorio que el demandado conviniera o fuera condenado por este Tribunal a la terminación como consecuencia del desalojo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, entregar al actor el inmueble objeto de la presente demanda, al pago de una indemnización equivalente a 24 canoces de arrendamiento, lo cual en la actualidad seria igual a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por cuanto el canon de arrendamiento mensual en la actualidad asciente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) y finamente en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Ahora bien, la acción de desalojo que pretende el actor intentar de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitada dicha demanda, conforme al procedimiento oral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 43 del ya mencionado Decreto que depone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrita de este Juzgador).
Asi pues, se observa cual es el procedimiento a seguir en este tipo de pretensiones, sin embargo, el actor consecutivamente solicitó en su demanda una indemnización equivalente a veinticuatro (24) canones de arrendamiento que totalizan una suma de seiscientos mil boivares (bs. 600.000,00) por concepto del canon mensual de arrendamiento calculado a razón de veinticinco mil bolivares (25.000,00), por el supuesto incumplimiento de las disposiciones contracturales convenidas, conforme quedó establecido en la clausula décima quinta de dicho contrato, siendo el motivo de esta indemnización los daños y perjuicios ocasionados.
En ese sentido, se observa que la pretensión de daños y perjuicios puede ser intentada de forma autonoma, correspondiendole su tramitación al procedimiento ordinario establecido en nuestra ley adjetiva civil, o igualmente puede ser intentada de forma subsidiaria como por ejemplo en las pretenciones por cumplimiento de contrato o resolución de contrato, conforme el articulo 1167 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Asi las cosas se observa que el actor ha pretendido acumular el procedimiento por desalojo conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del presunto incumplimiento contractual ocurrido, en ese sentido, resulta pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (subrayado nuestro)
El citado artículo, se refiere a lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda debido a que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado que:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Finalmente observa este Juzgador que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar, pretende la indemnización por daños y perjuicios ocacionados por el incumplimiento alegado, a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia el cual se tramita por un procedimiento distinto a lo relacionado con la indemnización por daños y perjuicios, derivado de un incumplimiento de obligaciones contractuales, que pretende obligar al deudor para la ejecución de dicho pago, por consiguiente, la acción por desalojo persigue la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
Tomando en cuenta los criterios del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales citados ut supra, a los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que la presente demanda, es evidentemente contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-5.280.184, representado por su Apoderado Judicial, abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.007. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00pm.
EL SECRETARIO
RCP/AHA/cp
Exp. 15.281
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