REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de diciembre de 2015
205° y 156°
Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, Inpreabogado No. 124.333, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 47-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, con modificación por acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el No. 12, tomo 68-A, presunta agraviante; este Tribunal, en sede Constitucional, considera lo siguiente:
Primera: El apoderado judicial de la presunta agraviada interpone solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 12.019-15, por cuanto -a su decir- el Juez subvirtió el orden preestablecido “actuando fuera de competencia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa”. En este sentido, afirmó que el Tribunal dictó un acto judicial definitivo que lesiona su derecho constitucional, toda vez que:
“... (a) el juzgador se sustituyó en la defensa del accionante, y modificó la pretensión, (b) omitió la valoración de pruebas fundamentales que desvirtuaban la acción, (c) procedió a dar curso a una demanda cuyos requisitos de admisibilidad no estaban demostrados…”
Por tales motivos pidió que se restableciera la situación jurídica lesionada declarando la nulidad de la sentencia impugnada. Además solicitó que se decretase medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de la ejecución de la sentencia e igualmente revocase la medida adoptada por el Tribunal Ejecutor de fecha 09 de diciembre de 2015. Por lo tanto, este Juzgador concluye que el solicitante interpone solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los supuestos vicios que lesionan sus derechos constitucionales. Así se decide.
Segunda: En este orden de ideas, el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo el que:
“…la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Respecto a esta causa de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 del 9 de febrero de 2001 señaló:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil: “… De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”. (CSJ.-S.C.C. 12-3.92. Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala Civil-Tribunal Constitucional. 15-09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. ORMECA). N° 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999, págs. 34 y 35).
En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso bajo examen advierte quien decide que el apoderado judicial de la quejosa señala en su escrito de petición de amparo que la fecha de violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que originó su solicitud de tutela constitucional fue el 08 de junio de 2015 con la sentencia definitiva en el Expediente No. 12.019-15. Por ello, en razón de que desde la referida fecha hasta la presentación de su solicitud de amparo constitucional [14 de diciembre de 2015] transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el Abogado CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, Inpreabogado 124.333, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 47-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, con modificación por acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el No. 12, tomo 68-A, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 12.019-15.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María
EXP. N° 15.288
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