REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ERMELINDA AMALIA MOREIRA DE DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-207.625 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Ararkis Farías, Inpreabogado Nº 146.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JUAQUIN DA SILVA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.102.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.215.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada ARARKIS FARÍAS, Inpreabogado Nº 146.475, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERMELINDA AMALIA MOREIRA DE DASILVA, arriba identificada, interpuso la presente solicitud de rectificación de actas de matrimonio.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió por distribución Nº 220, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de tres (03) folios útiles, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 05).
En fecha 15 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Ararkis Farías, apoderada judicial de la parte actora y consignó los anexos mencionados en el escrito de solicitud. (folios 05 al 19 y sus vueltos).
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación presentada, ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y emplazar por Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus intereses en la presente demanda. En esa misma fecha se libraron, la compulsa, la boleta y el cartel ordenados. (folios 20 al 23).
En fecha 28 de noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Nury Contreras, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folios 24 y 25).
En fecha 1°de octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Nury Contreras, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano MANUEL JUAQUIN DA SILVA MOREIRA, parte demandada en la presente causa. (folios 26 y 27).
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JUAQUIN DA SILVA MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.102, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Eva Larez, Inpreabogado N° 239.688 y consignó escrito de contestación a la solicitud de rectificación presentada. (folio 28 y su vuelto).
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Ararkis Farías, apoderada judicial de la parte actora y retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. (folio 29).
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Ararkis Farías, apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel publicado el diario “El Siglo”. (folios 30 y 31).
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Ararkis Farías, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folios 32 al 41).
Concluido el periodo probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte actora pretende la rectificación del Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Daniel Da Silva Gaspar, por ante la Municipio José Antonio Páez, del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2015, según acta registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el N° 140, Tomo 01, Año 1951, toda vez la misma, fue identificada como ERMELINDA AMALIA DE BARROS FONSECA, cuando lo correcto sería ERMELINDA AMALIA MOREIRA DE DA SILVA; señalando además, lo que a continuación se transcribe en los siguientes términos:
“(…) …Por todo lo anteriormente señalado es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal…/…Demando en este acto al ciudadano: MANUEL JUAQUIN DE SILVA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.868.102. Pido se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio identificada ut-supra… (…)”. [Negritas de la Solicitante].
SEGUNDO: Dado que la parte actora señaló en su escrito de solicitud, que su pretensión está dirigida contra el ciudadano Manuel Juaquin De Silva Moreira, antes identificado; este Juzgador estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y siendo que del examen de los recaudos consignados por la parte actora, este Tribunal ha podido constatar que no ha sido señalado como parte demandada el ciudadano Daniel Da Silva Gaspar, cónyuge de la solicitante; verificándose así, la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, estrictamente vinculado a la legitimación o cualidad legitimatio ad causam; resulta conducente para quien decide, traer a colación lo asentado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976:
“(…) …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto… (...)”.
A un mayor abundamiento, el referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela. 1996. Pág.113, señala:
“…que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem…”.
TERCERO: Precisado lo anterior, resulta evidente para este Juzgador que es un deber de la parte actora constituir perfectamente la relación procesal en su demanda, por el conocimiento que tenía en ese momento la existencia de otra persona contra quien pudiera obrar la rectificación o el cambio por ella pretendido; y que al no hacerlo así, impide a este Juzgador entrar a conocer el merito de la debatido (si la rectificación del acta de matrimonio solicitada es procedente o no) por no haber satisfecho los presupuestos de existencia del proceso. En efecto siendo el presente caso un claro ejemplo de litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:
“…deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…”. (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).
Del texto citado se desprende que existen casos en que es necesario la conformación del litisconsorcio (activo o pasivo), siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a algunos de ellos y permanecer inmutado para los demás.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras observa este Juzgador que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad activa por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se declara.
En tal sentido, el profesor Ramón Alfredo Aguilar en su citada obra, señala lo siguiente:
“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la parte actora no cumplió con su deber de integrar correctamente la relación jurídico procesal; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia estima necesario declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta presentada por la ciudadana Ermelinda Amalia Moreira de Da Silva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ERMELINDA AMALIA MOREIRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-207.625 y de este domicilio, representada por la abogada Anarkis Farías, Inpreabogado Nº 146.475, contra el ciudadano MANUEL JUAQUIN DA SILVA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.102, con base en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA advertida de oficio por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP/15.215.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,
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