REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de diciembre de 2015
205° y 156°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana DELSY JOSEFINA SANTAMARÍA MÍSLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.933 y de este domicilio.
Abogada asistente: Mariela Montilla, Inpreabogado N° 194.847.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Actuaciones y decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana PRIMITIVA MÍSLER LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.028 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.271


Vencido como se encuentra el plazo de cuarenta y ocho horas (48:00 hrs), otorgado a la presunta agraviada ut supra y vistas además, tanto su solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cinco (05) folios útiles, sus vueltos y sus anexos, interpusiera en fecha 20 de noviembre de 2015, como su escrito de corrección presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos; este Tribunal, actuando en sede Constitucional considera lo siguiente:
PRIMERO: De la solicitud que encabeza el presente expediente, este Juzgador observa que la presunta agraviada alegó en el mes de junio de 2010, la ciudadana Primitiva Misler Lugo, quien es su progenitora, le permitió construir un local comercial para la venta de desayunos y jugos naturales, sobre un terreno que ocupa en calidad pisataria; sin embargo, señaló que con el transcurso del tiempo la presunta agraviante se ha dedicado a perturbar su estadía en dicho local, mediante constantes agresiones físicas y verbales, con la finalidad de despojarla de dicho local.
Sostuvo además, que la presunta agraviante interpuso en su contra, demanda por incumplimiento de contrato de comodato por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con lo cual, aduce la presunta agraviada se vulneró su derecho a la propiedad. Por otra parte, la presunta agraviada indicó que las acciones ejecutadas por la ciudadana Primitiva Mísler Lugo, arremete contra su derecho al trabajo y libertada económica, por cuanto crean un estado de incomodidad, que ahuyenta a su clientela y no permite que exista tranquilidad en el comercio que explota.
Con respecto a la presunta vulneración del debido proceso alegada por la presunta agraviada, este Juzgador estima traer a colación lo que a continuación se transcribe:
“…durante el tiempo de sentencia ocurrieron una serie de irregularidades que me han afectado en mi derecho a la defensa y me han dejado en un Estado de Indefensión lesionando un de los derechos constitucionales previsto y sancionado en el artículo 49 de la misma, visto que mi esposo y mi persona en diversas oportunidades asistimos al tribunal con la finalidad de enterarnos del estado del lapso de la sentencia a lo que nunca tuvimos acceso, ya que la respuesta siempre era la misma, que se estaba trabajando el expediente y no es sino hasta el día 26 de octubre de 2015 que tenemos acceso al expediente, ya vencido el lapso para interponer el recurso de apelación…”.
Solicitando finalmente a este Juzgado, que su Acción de Amparo fuese declarada con lugar en el sentido de que le sea restituido su derecho efectivo de propiedad que le asiste sobre las bienhechurías por ella construidas.
SEGUNDO: En virtud de los términos en que quedó planteada la anterior solicitud, este Juzgador considero que si bien la misma estaba referida a supuestas violaciones a los derechos constitucionales de la presunta agraviada, la misma no determino si dicha conculcación ocurrió con ocasión a las actuaciones atribuidas la ciudadana Primitiva Mísler Lugo o por el contrario, derivó de los supuestos vicios contenidos en la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal sentido, este Juzgador considera que la parte accionante no se logró precisar de forma concluyente contra cual de dichas actuaciones estaba dirigida su pretensión; por lo que se le ordenó a la presunta agraviada la corrección de su escrito, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, indicándole que debía señalar de forma clara y precisa si su pretensión está dirigida contras actuaciones de la ciudadana Primitiva Mísler Lugo o contra los presuntos vicios contenidos en la sentencia arriba mencionada; siendo menester en ambos casos, determinar con precisión el derecho constitucional presuntamente vulnerado.
TERCERO: En virtud de lo anterior, la presunta agraviada ciudadana Delsy Josefina Santamaría Mísler, consigno a las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) del día 1° de diciembre de de 2015, escrito de subsanación, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que la interposición de su Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la decisión dictada por la Dra. Yzaida Josefina Marín Roche, Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la premisa de violaciones al derecho al debido proceso, a la propiedad y al trabajo.
- Que con respecto a la violación del derecho a la propiedad, su madre la ciudadana Primitiva Mísler Lugo, presento por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda po incumplimiento de Contrato de Comodato, acción que se configura en una violación a su derecho de propiedad.
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, la presunta agraviada se limito reproducir íntegramente el contenido del escrito que dio inicio al presente procedimiento, con la salvedad de estructurarlo en capítulos y numeraciones.
Finalmente con relación al derecho al trabajo y a la libre empresa consagrados en los artículo 87 de 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta agraviada alegó que el cumplimiento del dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud, conculcaría los derechos antes mencionados.
CUARTO: En virtud de los términos en que quedó planteado el anterior escrito de subsanación, quien decide observa que la parte actora no corrigió en los términos que fueran ordenados por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, por el contrario, insistió en señalar como actos atentatorios a sus derechos a la propiedad, a la defensa, debido proceso, el trabajo y libre empresa, consagrados en nuestra Carta Magna; actuaciones atribuidas a la ciudadana Primitiva Mísler Lugo, e igualmente a supuestos vicios contenidos en la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y otras actuaciones atribuidas a la Jueza Temporal del prenombrado Tribunal; razón por la cual, quedó evidenciado el incumplimiento de lo ordenado por este Despacho. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta procedente para quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente:
“(…) Si la solicitud de Amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (…)”. (Negritas del Tribunal).
A este respecto, mediante sentencia N° 3001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
“(…) ...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia… (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador dando cabal cumplimiento al aparte fine del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, concluye que al no haber sido subsanado el escrito de solicitud en los términos exigidos por este Tribunal, es procedente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana DELSY JOSEFINA SANTAMARÍA MÍSLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.933 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Mariela Montilla, Inpreabogado N° 194.847, en contra de presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, en virtud de actuaciones atribuidas a la ciudadana PRIMITIVA MÍSLER LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.028 y de este domicilio y a supuestos vicios contenidos en la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma, no corrigió su solicitud, en los términos ordenados por auto de fecha 26 de noviembre de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día siete (07) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



RCP/AHA/MT.-
EXP. N° 15.271.-