REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000243

PARTE ACTORA: NESTOR LEONARDO SUAREZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.966.269.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 97.951.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 51; tomo 150-A SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA VALENTE POCHE, abogado inscrito en el IPSA bajo los N°: 65.463.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.-


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LEONARDO SUAREZ ARGUELLES, contra la Entidad de Trabajo
PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a trabajar para PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de agosto de 2007 en el cargo de ayudante de flota, encontrándose activo en la actualidad en el desempeño de su cargo. En una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario de 6:00am a 3:00pm, cuyo objeto es promover la constitución de empresas industriales, comerciales y de servicios en el área de agua, bebidas refrescantes, gaseosas y similares.

Expone que la sintomatología que presenta el ciudadano LEONARDO SUAREZ ARGUELLES, constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo el cual el actor se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, lo cual dio origen a la certificación de una DISCOPATIA LUMBOSACRA, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la columna lumbosacra, subir o baja escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones, asimismo, esta representación dice que el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, realizó un informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en fecha 24/11/2011 y en la cual se pudo constatar que la empresa incurrió en lo siguiente:
- Que el trabajador recibió su última capacitación fecha 21/05/2010 sobre “Plan de Desalojo” con duración de 1 hora; por lo que el trabajador no recibía capacitación de forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo.
- Que las actividades en el cargo que ejecuta el actor existen factores de riesgos inherentes al cargo disergonómico biomecánicos.

La parte actora continúa su exposición diciendo que, después de la Investigación realizada se dejo sentado lo siguiente: el ciudadano actor tuvo un tiempo de permanencia, en el cargo de ayudante de flota de 4 años y 7 meses aproximadamente donde factores de riesgos podrían lesionar el músculo esquelético, ya que las tareas ejecutadas en el cargo que desempeñaba en accionante requería levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varia entre aproximadamente 5Kg a 50Kg por las cajas de los productos, asimismo, indica que las tareas son realizadas de forma diaria durante la jornada laboral de 6:00am a 6:00pm. Por tales motivos esta representación procede a demandar los siguientes conceptos:
-Responsabilidad Objetiva; por la cantidad de Bs. 130.681,82.
-Daño Moral; por la cantidad de Bs. 250.000,00.

Estableciendo la cuantía de la demandada en la cantidad de Bs. 380.681,82, más los intereses moratorios y la indexación.

La demandada, presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce: que el demandante a pesar de la enfermedad que dice padecer continúa laborando para la accionada en el presente asunto en el horario señalado por el actor.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la enfermedad que dice padecer el trabajador ya que durante la relación laboral ha cumplido con todas las obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

También negó, rechazó y contradijo que las causas de la enfermedad que dice padecer el trabajador tenga origen ocupacional, ya que como a decir de esta representación quedo demostrado que el tipo de patologías que presenta el actor son por causas multifactoriales (familiar, genéticas, social, congénito, laboral, envejecimiento, etc.…).

De igual forma negó, rechazó y contradijo que la patología que dice padecer el actor cause una discapacidad permanente, ya que esta parte arguye que son perfectamente curables a través de tratamiento, reposo o intervenciones quirúrgicas según sea el caso, así como también niega el hecho que la demandada haya dejado de capacitar a sus trabajadores y se refirió en especifico al accionante sobre la forma de evitar los riesgos inherentes a su cargo, así como a su decir también capacito para prevenir accidentes en el trabajo tal y como se evidencia en las pruebas promovidas por esta representación.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que entre las funciones del trabajador se encuentre levantar, trasladar, halar y empujar cargas que varían entre 5Kg y 50Km dice que es totalmente falso, asimismo, negó, rechazó y contradijo en todo aspecto que el caso del ciudadano Carlos José Jiménez Silva guarde vínculo alguno con el presente proceso.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que la Certificación de Origen de Enfermedad sea de forma determinante para señalar que la enfermedad descrita por el actor haya sido agravada por la prestación del servicio toda vez que la misma presenta serias deficiencias que hacen dudar su credibilidad, de tal modo que esta representación judicial solicitó la nulidad de la misma ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Además negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado que la enfermedad ocupacional sea de origen ocupacional, resulte aplicable el artículo 130 de la LOPCYMAT, en consecuencia sea procedente el reconocimiento y pago de la cantidad de Bs. 130.681,82.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño, así como tampoco a su decir le corresponde ninguno de los conceptos demandados mas los intereses de mora e indexación.
Esta representación dice que se ha realizado la investigación a través de la evolución integral que incluye los cinco (5) criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, tomando en cuenta el principio de globalidad de la decisión administrativa mas no se evidencia de dicho oficio el análisis de cada uno de esos criterios, en efecto la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no es suficiente ya que resulta imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada, asimismo, esta representación indica que no le es aplicable al caso el articulo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que la supuesta enfermedad padecida por el trabajador es perfectamente curable.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si existe o no la responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, así como también el daño moral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcadas con el letra “A”, insertos al folio tres (03) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, corre inserta copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en el Distrito Capital, del cual se puede evidenciar los datos del accionante, así como el reclamo hecho ante esa Sede y la decisión tomada en dicha Inspectoría entre otras cosas que se detallan en la misma, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada dice que dicha documental es impertinente por cuanto arguye que no es necesario demostrar el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo este Juzgado observa que el mismo puede ayudar a dilucidar puntos de la controversia en virtud de los basamentos que tuvo el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, en consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “B”, insertos a los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos N° 1 de presente expediente, consta expediente administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del cual se puede observar la certificación, la descripción de las actividades a decir del trabajador, orden de trabajo, informe complementario de investigación de origen de enfermedad, criterio ocupacional, entre otros aspectos que se detallan el la misma, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada dice que tacha uno de los documentos que se encuentran dentro de dicho expediente específicamente lo que es el informe complementario y la certificación fundamentando inserta a los folios desde el 157 al 172 del cuaderno de recaudo N° 1, y se repite a los folios 195 al 200 del mismo cuaderno, con respecto al Informe complementario de Información de Origen de la enfermedad, fundamenta su tacha en el numeral 6to. del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 438 y siguientes del Código Procesal Civil así como también el artículo 1359 y siguiente del Código Civil, ya que a decir de esta representación, si bien es cierta la firma del funcionario público, hace constar falsamente y en fraude a la empresa demandada que se realizó en fecha 5 de marzo de 2012 según se lee el inicio de dicho informe dice que se hace en esa fecha pero cuando se verifica la verdadera fecha es el 29 de marzo de 2012, por lo cual dice que resulta procedente la causal de tacha prevista en las disposiciones antes referidas. Además, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no es necesario abrir una incidencia de tacha, pues las pruebas de lo dicho están en las mismas actas procesales. Al respecto, esta juzgadora observa que no se trata exactamente de una tacha de falsedad del documento pues nada tiene que ver la fecha que dice al inicio del acta fecha 5 de marzo de 2012 con la fecha que aparece al final del documento donde firman representantes de la entidad del trabajo y los trabajadores en fecha 29 de marzo de 2012, pues la tacha de falsedad regulada en las disposiciones en referencia es cuando la fecha o el lugar diferente de donde se realizaron los acto se hace en fraude a la ley o en perjuicios de tercero, lo cual no aplica en el caso que nos ocupa pues el hecho que se haya efectuado en una u otra fecha en nada afecta ni favorece a las partes involucradas, por lo que es improcedente la contradicción planteada por la demandada como tacha de falsedad. Motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la documental promovida de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se decide.-

-En cuanto a la Certificación de la enfermedad cursante a los folios 190 1al 191 del Cuaderno de Recaudos Nro.1, indica como fundamento las mismas disposiciones legales antes referidas, señalando que el funcionario no constató los hechos verdaderos sino que se remitió a las actuaciones realizadas por otro funcionario en casos distintos o casos relacionados con otros trabajadores, por tales motivos solicita que dicha certificación sea desechada del presente caso. La parte actora insistió en hacerlas valer, sin embargo la parte demandada señala que no es necesario abrir una incidencia de tacha, pues las pruebas están en la misma actuación. Al respecto, este Juzgado observa no se trata realmente de una tacha de falsedad prevista en numeral 6to. del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 438 y siguientes del Código Procesal Civil así como también el artículo 1359 y siguiente del Código Civil, pues lo planteado por la representación judicial de la demanda no se trata de la indicación en el documento de fechas o lugares diferentes en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, sino que supuestamente no se trató de la evaluación médica e investigación del accionante sino de otros trabajadores y la certificación la efectúa un funcionario diferente a los que participaron en la misma y referida a otros trabajadores. Al respecto se observa que en el folio 152 del informe de investigación si bien se señala el nombre de otros trabajadores, también se hace referencia al accionante ciudadano Nestor Pérez. Además, por lo general el INPSASEL incluye en sus investigaciones información con respecto a otros trabajadores que desempeñen funciones similares a las desempeñadas por el trabajador de que se trate. Además, en cuanto a quien certifica la enfermedad no es el mismo médico que supuestamente lo examinó, tampoco tiene nada que ver pues se trata de una actividad conjunta e institucional realizada por los médicos del INPSASEL. Por lo que es improcedente la contradicción planteada por la demandada como tacha de falsedad. Motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la documental promovida de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. En consecuencia se le otorga eficacia probatoria a la documental. Así se decide.-

-Marcado con la letra “C”, inserto a los folios desde el ciento noventa y dos (192) hasta el ciento noventa y cuatro (194), consta Acta de Visita de Inspección hecha a la empresa demandada de la que se puede observar la determinación de que el ciudadano actor no puede continuar en su puesto de trabajo actual, visto que la representación judicial de la demandada solicitó que esta documental no fuese tomada como un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil toda vez que la Inspección la realiza la Inspectoría del Trabajo quien no tiene competencia para hacer ese tipo de señalamientos sino el INPSASEL quien ya lo había hecho anteriormente, al respecto la parte actora insistió en hacerla valer, en tal sentido, este Tribunal considerando que la Inspectoría del Trabajo realizó la inspección a fin de verificar el cumplimiento de una orden del INPSASEL con respecto al cambio de actividades del accionante, lo cual si está entre las competencias legalmente atribuidas pues tiene que ver con los actos supervisorios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo. En consecuencia se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

-Marcado con la letra “D”, inserto a los folios desde el ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos (200), del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad del cual se evidencia que el cargo desempeñado por el actor tiene factores de riesgo que podrían ocasional lesiones ya que se determinó que efectivamente las labores del accionante en el presente asunto consiste en levantar, halar, empujar cargas de 5Kg a 50Kg. Asimismo, hace flexiones de tronco durante las actividades, con respecto a esta documental, este Tribunal ratifica la valoración dada a las documentales marcada “B”. Así se establece.
-Marcado con la letra “E”, inserto a los folios desde el doscientos uno (201) hasta el doscientos dos (202) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, consta oficio N° DCV-0319-2010, donde se observa que la empresa fue notificada a los fines de informarle que el trabajador NESTOR LEONARDO SUARES ARAGUELLES no podía seguir en el puesto de trabajo que venia desempeñando ya que le ocasiona lesiones, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formulo oposición al respecto, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “F”, inserto a los folios doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta informes médicos emitidos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del cual se puede evidenciar las evaluaciones realizadas por el médico ocupacional, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formulo oposición al respecto, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “G”, inserto al folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta oficio N° 01957 proveniente de DIRESAT Miranda y Vargas, del cual se puede evidenciar la recomendación del médico tratante del trabajador el Dr. Orlando Rojas de reducir el horario del trabajador en virtud de su condición de salud, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formulo oposición al respecto, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto marcado lo la letra “B” inserto al folio tres (03) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, mediante el cual se observa que fue debidamente firmada por el ciudadano NESTOR SUAREZ parte accionante en el presente asunto, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto marcado lo la letra “C” inserto al folio cuatro (04) al folio nueve (09) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta análisis de riesgo del trabajo, del cual se pudo observar la descripción de las actividades en el trabajo, medidas preventivas, tipos de riesgos, agentes consecuencias, equipos de protección el cual esta debidamente firmado por el ciudadano actor, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “D” inserto al folio diez (10) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta trayecto desde y hasta su centro de trabajo, del que se puede observar con detalle el recorrido que hace el trabajador desde su casa hasta su trabajo, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con las letras “E y F” inserto al folio once (11) al folio treinta (30) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, constan original de Notificaciones de Riesgos, de la se desprenden los datos firma y huella del trabajador, el proceso del puesto de trabajo con su descripción, medidas preventivas y otros aspectos que se detallan en el mismo, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “G” inserto al folio treinta y uno (31) al folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, constan Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de los periodos junio 2013- a junio-2014 suscrito por el Comité de Seguridad y Salud, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “H” inserto al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “O” inserto al folio ciento cinco (105) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple de constancia de entrega de estándares básicos de seguridad, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “J” inserto al folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, cursa copia simple de la constancia de entrega y dotación de uniformes al ciudadano accionante, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “K” inserto al folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple de Registro de Asegurado en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “L” inserto al folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple de la participación del ciudadano Néstor Suárez en el curso de higiene y postura en fecha 10 de agosto de 2007, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “M” inserto al folio ciento once (111) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple de las normas de higiene y seguridad industrial suscrita por el trabajador, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “O” inserto al folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple la renovación de póliza de HCM y accidentes personales firmado por el trabajador, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “P” inserto al folio ciento quince (115) y ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple de los recibos de pago del trabajador, de los cuales se evidencia el salario y los conceptos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto marcado con la letra “Q” inserto al folio ciento treinta y tres (133) y ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta copia simple del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la certificación identificada con el oficio N° 0237-2012, visto que en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
-De la sociedad mercantil, MAPFRE SEGUROS, LA SEGURIDAD, C.A., cuyas resultas no se recibieron, visto que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte promovente desistió de la misma, este Juzgado homologa dicho desistimiento y por lo tanto la desecha del presente proceso. Así se establece.
-De las pruebas de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas se recibieron y corren inserta a los folios ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del presente asunto, mediante la cual informa que el ciudadano Néstor Suárez figura como titular de una cuenta corriente con dicha entidad bancaria, asimismo, anexan los movimiento bancarios del referido ciudadano, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Eliana Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 13.469.559 y Julio Cesar Reyes titular de la cédula de identidad N° 2.507.451, en tal sentido, queda desierta su declaración y se desechan del presente juicio. Así se establece.
Declaración de parte:
El ciudadano Néstor Suárez en su declaración dijo lo siguiente: que entro a prestar servicio para la demandada en el año 2007 con 22 años de edad, en el año 2010 le diagnostican la enfermedad aducida por la cual tuvo que ser intervenido y colocado una prótesis con dos tornillos y un estabilizador que se le desvió, en virtud de esto tuvo un tiempo de reposo, dice que al reintegrarse de dicho reposo tuvo que retomar sus labores en el horario de 6:00am a 6:00pm lo cual produjo una desmejora que provoco el ser operado de emergencia en el siguiente año 2011 en el mes de noviembre, colocándole 4 tornillos y otros implementos los cuales hoy en día lo limita a hacer fuerzas, deporte, asimismo, indica que lo han evaluado varios médicos ocupacionales los cuales le diagnostican que tiene una Discapacidad Parcial Permanente por la cual no puede seguir laborando, del mismo modo el trabajador dice que tiene orden proveniente del INPSASEL de reubicación, que la empresa ha hecho caso omiso a esa orden, dice que lo tienen cumpliendo horario y recibiendo adiestramiento que hasta la fecha lleva 1300 horas de inducción. Dice que efectivamente tiene un seguro de HCM con una cobertura de Bs. 300.000,00 en la actualidad.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se debe precisar en primer término que el órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación es una decisión con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social. Por tal motivo resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.
Además cabe señalar que tal asunto fue planteado en el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada en el asunto AP21-N-2013-000109, y resulto por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269, en la cual estableció:
“… En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de lo antes señalado que en la certificación se decreto una enfermedad ocupacional lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, la cual fue decretada basándose en dos (02) visitas a la empresa hoy parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., de dos (02) informes realizados por el T.S.U. OLIVER GONZALEZ, los cuales rielan a los folios 165 AL 185 del expediente contentivo de la presente causa, como Investigación de origen de enfermedad e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, extrayendo información del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional del trabajador, siendo que se observa que quedó demostrado como se precisó ut supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que esta desempeñaba y las tareas desempeñadas por la afectada; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano Suarez a. Nestor L, que le ocasionan una supuesta “Discapacidad parcial y Permanente” para el trabajo. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. Así se decide….”

Certificación que sirve de fundamento de la demanda interpuesta en el caso que nos ocupa. Además el criterio expuesto es compartido por quien hoy decide, pues es cónsono con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social.
Por el contrario el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nro. 495 16/07/2015.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015 lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente el accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, además del desempeño durante 4 años y 7 meses donde las actividades realizadas implican la exposición a procesos peligrosos sedestación y/o bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas, manipulación manual de cargas y exposición a vibraciones de cuerpo entero, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que éste ejecuta.

Asimismo, el INPSASEL certificó que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbo sacra: Hernia Discal + Radiculopatia L5-S1 (Código CIE10:M51.1)considerada como Enfermedad Ocupacional, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran postura estática en bipedestación y/0 sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. Además, el órgano administrativo correspondiente indicó que el porcentaje de discapacidad en Treinta y Dos (32 %) .
En el informe de investigación del origen de la enfermedad efectuado por el organismo administrativo competente, se evidencia el siguiente incumplimiento a las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, constatando en el momento de la inspección, el día 24 de noviembre de 2011, lo siguiente:

“Se constató a través de la documentación consignada por la empresa el trabajador recibió su última capacitación en fecha 21/05/2010 sobre “plan de desalojo” con duración de 1 hora, por lo que el trabajador no recibió en forma periódica; para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. En tal sentido se ordena diseñar, elaborar e implementar un programa de capacitación y formación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo de forma periódica para todos los trabajadores (as), por lo que se concede un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma de la presente acta, trabajadores expuestos 392.



La demandada presenta en las pruebas documentales suscritas por el actor: “Información de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres” de fecha 28/06/2012(folio 3 CRN°2”); “”Análisis de Riesgo del Trabajo de fecha 10/06/2009 (Folios 4 al 9 CRN°2) y “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Junio 2013-junio 2014”, documentales que a excepción del Análisis de Riesgo, son de fechas posteriores al día 24.11.2011, fecha en la que se realizó la inspección para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, por lo que observa esta Juzgadora que en el caso sub judice la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo , que aparece determinado en el informe antes parcialmente transcrito, por lo que considerando que es de vital importancia en materia de prevención, máxime cuando existen condiciones disergonómicas e inseguras, también puede perjudicar la salud del accionante.

Asimismo, es necesario traer a colación el Acta de Visita de Inspección (folio 192 al 194 CRN° 1), valorada en el capítulo anterior, en la cual el Comisionado Especial del Trabajo que realizó la inspección dejó constancia que se trasladó el día 14/03/2013, a la sede de la entidad de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 3,12 y 13 del Convenio 81 de la OIT, artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadorasy 232 y 233 del Reglamento de la misma ley, los artículos 12 numeral 5 y art. 18 numeral 6 de la LOPCYMAT, los artículos 12 numeral 5 y art. 18 numeral 6 de la LOPCYMAT, que fue atendido por el Jefe de administración, y el traslado fue para constar la situación del trabajador Nestor Suarez hoy accionante quien tiene un oficio Nro. 0319-2010 dirigido al despacho de la PEPSI-COLA donde se indica evitar realizar actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como movimientos repetitivos posturas estáticas o forzadas que comprometan la columna dorsolumbar, por lo que se determina que el trabajador no puede continuar en su puesto de trabajo actual (ayudante de flota) a lo que el Jefe de administración ciudadano Yafred Sanchez manifestó que la entidad de trabajo está en disposición de hacer los estudios que sean necesarios para cambiarle la actividad al trabajador antes mencionado una vez sea discutido con el jefe inmediato delegado de prevención y el trabajador; al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente riela a los folios 201 al 202 del CRNro 1. el oficio Nro. DCV-0319-2010 dirigido a la Pepsi-Cola de Venezuela, en la cual se el adjunta informe relativo al cambio de actividades del trabajador por cuanto por le enfermedad no puede continuar en el puesto de trabajo actual de ayudante de flota. No obstante, a la fecha de la inspección 14 de marzo de 2013, tal como se evidencia el acta de visita de inspección el trabajador aún estaba realizando las tareas de ayudante de flota, por lo que considera quien hoy decide que hubo un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en cuanto a la orden del INPSASEL en cuanto al cambio de actividades, lo cual pudo perjudicar la salud del accionante.-




Por todo lo expuesto se concluye que si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva.

No obstante ello, también debe tomar en cuenta esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio, el esfuerzo realizado por la demandada en materia de prevención; el cambio de actividades que actualmente tiene el accionante; el incremento en cuanto a los Programas de Formación en materia de Salud y Seguridad; los cursos de inducción recibidos por el actor y el HCM contratado por la demandada para sus trabajadores, con la sociedad mercantil Mapfre Seguros , La Seguridad, todo lo cual reconoce el actor en la declaración de parte

Ahora bien, visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, considerando los incumplimientos antes señalados.
De allí que esta Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, declara improcedente lo alegada por la demandada, en cuanto a que no se trata de una enfermedad ocupacional y que no existe responsabilidad subjetiva, máxime cuando la misma fue certificada por el órgano competente, declarada como enfermedad ocupacional al INPSASEL. Organismo este último que determinó el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad.

Ahora bien, visto que el referido órgano competente para la certificación de la enfermedad, a través de Dr. Enry Bracho, C,I,V.- 11.472.294 adscrito al DIRESAT CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL) CERTIFICÓ que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbo sacra: Hernia Discal + Radiculopatia L5-S1 (Código CIE10:M51.1)considerada como Enfermedad Ocupacional, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran postura estática en bipedestación y/0 sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. Además, el órgano administrativo correspondiente indicó que el porcentaje de discapacidad en Treinta y Dos (32 %). Realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado de conformidad con el artículo 130, numeral 4 ,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 113,63 salario integral diario x 1150 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a 2 años y como máximo 5 años, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, esta juzgadora ratifica la estimación realizada por el INPSASEL de Bs. 113 X 1150 días = Bs. 130.681,82 (CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con 82/100 )por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo dejó constancia “Se constató a través de la documentación consignada por la empresa el trabajador recibió su última capacitación en fecha 21/05/2010 sobre “plan de desalojo” con duración de 1 hora, por lo que el trabajador no recibió en forma periódica; para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. En tal sentido se ordena diseñar, elaborar e implementar un programa de capacitación y formación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo de forma periódica para todos los trabajadores (as), por lo que se concede un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma de la presente acta, trabajadores expuestos 392.
Además, el oficio Nro. DCV-0319-2010 dirigido a la Pepsi-Cola de Venezuela, en la cual se el adjunta informe relativo al cambio de actividades del trabajador por cuanto por le enfermedad no puede continuar en el puesto de trabajo actual de ayudante de flota. No obstante, a la fecha de la inspección 14 de marzo de 2013, tal como se evidencia el acta de visita de inspección el trabajador aún estaba realizando las tareas de ayudante de flota, por lo que considera quien hoy decide que hubo un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en cuanto a la orden del INPSASEL en cuanto al cambio de actividades, lo cual pudo perjudicar la salud del accionante.-



• Conducta de la víctima. No se observa a los autos algún elemento al respecto.
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupa el cargo de ayudante de flota y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba un Bs. 113,63 como salario integral diario.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable; esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio, el esfuerzo realizado por la demandada en materia de prevención. Así como el incremento en cuanto a los Programas de Formación en materia de Salud y Seguridad. Cursos de inducción recibidos por el actor y el HCM contratado por la demandada para sus trabajadores, con la sociedad mercantil Mapfre Seguros , La Seguridad, y el cambio de actividades que actualmente tiene, todo lo cual reconoce el actor en la declaración de parte.


• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la demandada es PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., se puede concluir que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente.

En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 100.000,00) Así se decide.

Finalmente, cabe observar que la parte demandada en el escrito de contestación alegó la prejudicialidad, considerando la acción de nulidad interpuesta contra la certificación de INPSASEL en el asunto AP21-N-2013-000109, en el cual el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, la cual según lo dicho por la representación judicial de la demandada pereció el recurso ejercido contra la referida decisión, por lo que se encuentra definitivamente firme, por tal motivo se hace innecesario el pronunciamiento sobre la prejudicialidad alegada por la demandada en la contestación.



Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano NESTOR LEONARDO SUAREZ ARGUELLES contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-000243