REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-N-2015-000115
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 145-A-Sdo, en fecha 27/07/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEYDA MENDEZ y JESUS GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 11.243 y 11.244 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MARIANN RIVAS Y ROGER BRICEÑO, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los N° 221.891 y 232.639 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 145-A-Sdo, en fecha 27/07/2007, en contra de la Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por auto de fecha seis de mayo de 2015, quien suscribe dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 03 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de agosto de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se ordeno providenciar las pruebas promovidas. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial que la parte recurrente que el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Señala que su representada fue objeto de una sanción (multa) por la cantidad de Bs. 24.300 derivada de la reinspección realizada en la empresa Inversiones Kaianak C.A. por la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo en el Este, ciudadana Ana Hernández, en fecha 27/10/2013; quien fundamento la imputación en la propuesta de sanción en los siguientes hechos: A) Que la entidad de trabajo no llevaba el cuaderno donde se dejaba constancia que los trabajadores habían suscritos sus contratos individuales de trabajo, punto 23 de la reinspección; B) Que no tenia aprendices “hecho totalmente nuevo”, que en el acta levantada en la visita de inspección realizada por Oswaldo Uztariz en fecha 21/06/2012, alegó que no se presentaron documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES, siendo obligación del funcionario exigir la constancia de pago realizada y no imputar por un hecho nuevo que estaba fuera de la reinspección a la que fue comisionada, incurriendo en Ultrapetita y C) Que no se tenia laborando personas con discapacidad.
Luego señala que la Providencia Administrativa fue notificada a su representada en fecha 08 de diciembre de 2014, ejerciendo el Recurso Jerárquico por ante el Ministro competente, que al haber operado el silencio administrativo negativo, porque el Ministro no se pronuncio dentro del plazo establecido en la ley, ejerció por ante los tribunales del trabajo, el Recurso de Nulidad correspondiente, por no haber transcurrido los 06 meses de caducidad; que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, porque la misma viola la tutela judicial efectiva, al no existir la congruencia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo requisito indispensable el que la misma se hubiese pronunciado sobre las pretensiones formuladas y probadas por las partes, y obtener asi una decisión coherente con lo planteado en el proceso, que igualmente se violo el principio de proporcionalidad administrativa, e incurrió en Ultrapetita.
Que los vicios dilatados son:
Falso Supuesto de hecho:
1) Por errar en la apreciación y calificación de los hechos, que la reinspección efectuada por la ciudadana Ana Hernández señala: Que la entidad laboral no cumple con llevar un libro de contratos para dejar constancia de haber entregado al trabajador un ejemplar del contrato entre ellos suscrito tal como lo señala el articulo 59 de la LOTT; que cuando se respondió la imputación se expreso que tenían constancia del recibido del contrato de trabajo por parte de cada trabajador, pero no encuadernadas, porque el recibido firmado por cada trabajador tenia un texto bastante completo donde aparecía identificadas las partes, la entrega formal del contrato firmado con la huella digital del trabajador; que la ley habla de cuadernos, que los documentos suscritos y debidamente encuadernados, son mas completo que la media firma de un cuaderno; que sin embargo el sentenciador administrativo no se pronuncio considerando si existió o no cumplimiento ni evaluó el que los documentos fueron suscritos por los trabajadores, dejando constancia del recibido de su contrato de trabajo; que le dio un viraje a la decisión expresando que la empresa omitió la celebración de los contratos a tiempo indeterminado, aspecto cumplido por la empresa y que fue reconocido en la reinspección en el punto 21; que el sentenciador expreso que no le dieron cumplimiento a la celebración de los contratos a tiempo indeterminado, punto este que no estuvo en la propuesta de sanción, acordando una multa de 90 unidades tributarias.
Que en virtud de lo anterior la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber cumplido la empresa, con las exigencias previstas en la ley; que la sanción dictada atenta contra el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la condena fue excesiva por haber cumplido la empresa con lo establecido en la ley, evidenciando la sanción la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2) Cuando señala que la empresa no cumple con el 5% de personas con discapacidad; que se observa de las pruebas presentadas que si existía un trabajador de nombre José Rodmi que acababa de renunciar para la fecha en que se efectuó la supervisión, que no se podía colocar una sanción tan elevada por no estar en presencia de un desacato; que de acuerdo con la nomina de la empresa, si aplicaran el porcentaje, debió contratarse una persona y media, hecho imposible, que en consecuencia la funcionaria al evaluar la documentación presentada con la consecuencia correspondiente y entender que ese trabajador laboraba en la empresa aun antes de existir la disposición que obliga a contratar personas con discapacidad y determinando con los documentos que cursan en autos, que después de haber pedido permisos para tramitar su incapacidad, acababa de renunciar y entender que reponer un trabajador que presenta discapacidad, no se puede efectuar en forma automática, porque el que renuncio era parquero y que era necesario evaluar la nueva contratación por la seguridad del mismo trabajador; que lo insólito del presente caso es lo elevado de la sanción, cuando las pruebas evidenciaban un cumplimiento total de los puntos que integraban la reinspección.
.- Incongruencia positiva: Que se señalo que la entidad laboral no cumple con la contratación de aprendices INCES tal como lo señala el artículo 10 de la Ley de dicha institución; que en este sentido el sentenciador administrativo incurre en Ultrapetita, regulado en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; que se incurre en incongruencia positiva cuando el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, que en este caso la decisión del sentenciador administrativo se fundamento en un hecho que no estaba previsto dentro de la reinspección como fue el caso del planteado por las funcionarias sobre los aprendices; que en la oportunidad de elaborar la decisión correspondiente debió el sentenciador administrativo revisar el acta de inspección levantada en la visita de inspección realizada por Oswaldo Uztariz en fecha 21/06/2012 y que de haberlas leído, observaría que el supuesto allí contenido fue que no se presentaron documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES, que si hubiese continuado leyendo se observaría que en la inspección se le señaló que la solvencia estaba en manos del contable, que se les expreso que lo presentaran en la oportunidad que se efectuara la reinspección; que se incurrió en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al proponer la sanción por un concepto diferente al del pago de las cotizaciones, señalando un hecho nuevo incurriendo en Ultrapetita.
Que se atento igualmente contra el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, porque el punto que fue objeto de inspección estaba totalmente cumplido, que no puede sancionar por una infracción que no se cometió estando frente a un hecho nuevo que no podía ser objeto de la reinspección, que esta tenia que versar sobre los aspectos señalados en la Inspección realizada por Oswaldo Uztariz, en fecha 21/06/2012, cuando señaló expresamente “… que la empresa no presentó documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES…”, y no lo expresado en la imputación por la funcionaria por tratarse de un hecho nuevo.
Finalmente reitera que la Providencia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, vicio de incongruencia negativa, que violo el principio de proporcionalidad administrativa, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00414-14.
III.
DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 03 de agosto de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de agosto de 2015, ratificó el contenido de las documentales consignadas a los autos, así como las consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, específicamente las siguientes:
Expediente Administrativo Nº 027-2013-06-00293, contentivo de Solicitud de sanción, donde la ciudadana Ana Hernández, en su carácter de Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscripta a la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que en fecha 07 de octubre de 2013 se traslado a las instalaciones de la empresa Inversiones Kaianak C.A., con el objeto de realizar visita de reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en visita de inspección realizadas el 12/08/09 y 21/06/12; acta de visita de inspección de fecha 07 de octubre de 2013 realizada por la ciudadana Ana Hernández; acta de visita de inspección de fecha 21 de junio de 2012 realizada por el ciudadano Oswaldo Uztariz; acta de visita de inspección de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por Fernando Rivas; acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multas, de fecha 23 de octubre de 2013; cartel de notificación; escrito de contestación al procedimiento sancionatorio de multas; registro mercantil de la empresa Inversiones Anaiak C.A.; escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo y pruebas aportadas por la parte recurrente en el procedimiento de multa consistentes en: distintos contratos del personal suscrito por los trabajadores, solicitud detallada de prestaciones, comunicación donde informa que tramitara su incapacidad por ante el IVSS, y renuncia voluntaria a la empresa por parte del ciudadano José Rodmi Méndez; auto de fecha 04 de diciembre de 2013, donde el órgano administrativo da por concluida la articulación probatoria y Providencia administrativa N° 00414-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, objeto de la presente solicitud de nulidad.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT) en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De la Parte Recurrente:
Alego como punto previo que quiere dejar constancia que los alegatos invocados por la Procuraduría General de la República en el sentido de que este Juzgado no es competente, no se ajusta a la verdad; que desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que los tribunales competentes para conocer de este tipo de Recursos son los Laborales y no los Contencioso; que en la Gaceta Oficial N° 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, se le da competencia a los Juzgados Laborales, por lo que en consecuencia este Juzgado es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad; que el presente procedimiento se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se ataca la decisión dictada la cual se enmarca dentro de los vicios que dan lugar a la Nulidad del acto administrativo.
Que la Providencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos, señalando en la reinspección efectuada por la ciudadana Ana Hernández:
.- Que la entidad laboral no cumplió con llevar un libro de contratos para dejar constancia de haber entregado al trabajador un ejemplar del contrato entre ellos suscrito, tal como lo señala el articulo 59 de la LOTT; que sin embargo la empresa si los había consignado a la funcionaria, que dejo constancia en el procedimiento administrativo; que sin embargo se pronuncio sobre un aspecto que no fue objeto de la imputación, que expreso que no le dieron cumplimiento a la celebración de los contratos a tiempo indeterminado, punto este que no estuvo en la propuesta de sanción de la funcionaria Ana Hernández, que acordó una multa de 90 unidades tributarias; que en autos se encuentra la constancia suscrita por todos los trabajadores que si recibieron su contrato de trabajo, que era en concreto lo que se le imputo a la empresa; que para evidenciar que los contratos si existían se promovieron en el entendido que lo imputado por la funcionaria era que no existía constancia de la entrega de los mismos y que si se había cumplido.
.- Que en cuanto a que la entidad de trabajo no contrata persona con discapacidad, se observa de las pruebas presentadas que si existía un trabajador de nombre José Rodmi, que acababa de renunciar para la fecha en que se efectuó la supervisión, tal como consta en los documentos promovidos, que en virtud de lo anterior no se podía colocar una sanción tan elevada por no estar en presencia de un desacato, sino de un hecho imprevisible como es una renuncia.
.- Que la Providencia incurre en el vicio de incongruencia positiva, al haber incurrido el sentenciador administrativo en Ultrapetita regulado en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la empresa no cumple con la contratación de aprendices INCES, tal como lo señala el articulo 10 de la Ley de INCES; que el sentenciador administrativo en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial; que se fundamento en un hecho que no estaba previsto dentro de la reinspección como fue el caso del planteado por las funcionarias sobre los aprendices.
Que en la oportunidad de elaborar la decisión correspondiente debió el sentenciador administrativo revisar el acta de inspección levantada en la visita de inspección realizada por Oswaldo Ustariz en fecha 21/06/2012 y de haberla leído, se observa que el supuesto allí contenido fue que no se presentaron documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES; que si hubiese continuado leyendo observaría en la inspección que se señalo que la solvencia estaba en manos del contable, expresándoles que lo presentarían oportunamente en la reinspección, que cuando se presento la funcionaria se le entrego la constancia en cuestión.
Que en cuanto a la actuación de la Procuraduría no existió una defensa como tal que evidenciara lo contrario a lo afirmado, ni siquiera en la declinatoria de competencia la cual va en contra de la decisión dictada por la Sala Constitucional; que solicita que se tengan en cuenta los vicios de la Providencia señalados en detalle y se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley.
De La Procuraduría General de la Republica:
La representación judicial de la Republica, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:
Que niega, rechaza, contradice y difiere de todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito liberal, así como de los argumentos expuestos oralmente en la audiencia de juicio, en virtud de que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada en total apago a las normas constitucionales y legales que rigen la actividad ejercida por la administración pública.
Que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la autoridad administrativa no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que de una simple lectura de la Providencia objeto de impugnación, se puede verificar en primer lugar que la administración no falseo ningún hecho de los descritos en su sentencia y que en segundo lugar no se configura inexistencia de los hechos y menos aun que estos ocurrieron y fueron apreciados en una forma distinta por el sentenciador, máxime cuando el funcionario del trabajo hace la inspección directamente, que advierte en sus primeras visitas las irregularidades observadas, que indican que deben ser corregidas conforma a la ley, que dejan transcurrir el tiempo prudencial y pertinente para que las mismas sean corregidas por la entidad de trabajo conforma a derecho.
Que en el titulo denominado “Incumplimiento de la normativa laboral y social”, el Inspector del Trabajo hizo un análisis lógico y exhaustivo de todas y cada una de las obligaciones que debió asumir la empresa, que fueron advertidas al patrono, que una vez efectuada la reinspección para constatar su cumplimiento, no fueron corregidas de conformidad con la ley, que se concluye que se incumplió con: a) El libro de registros de control de contratos, según el articulo 59 de la LOTTT, b) la contratación de aprendices INCES, articulo 10 de la Ley del Ince y con c) Contratación de no menos del 5% de personas discapacitadas, artículos 289 al 292 de la LOTTT; que bajo estas premisas no se configura el falso supuesto de hecho, por lo que solicita que se deseche tal alegato y se declare sin lugar
Que en lo que respecta a la Ultrapetita denunciada, esta se asimila a la incongruencia positiva, dado que se configura cuando en el respectivo pronunciamiento se deciden situaciones que no fueron las demandadas o se concede mas de lo pedido, que de una revisión del expediente administrativo se visualiza que la autoridad del trabajo señalo en las visitas de inspección y reinspección los hechos debatidos en la controversia, estableciendo las medidas que se debían adoptar a los efectos de su corrección, dejando transcurrir los lapsos correspondientes, que se incumplió con tales obligaciones; que al dictar su sentencia se limito a las irregularidades observadas, las cuales subsumió en la norma reguladora de los supuestos de hecho transgredidos; que solicita que se deseche la denuncia formulada por el recurrente .
Que en relación al principio de proporcionalidad, la actuación del Inspector del trabajo se subsume en los artículos 507, numerales 1 y 7; 509, numerales 1 y 11 y 547 de la LOTTT, según los cuales los Inspectores del Trabajo son las autoridades con competencia para imponer las sanciones por incumplimiento a la ley y a la normativa laboral; que de acuerdo a lo establecido en lo establecido en los articulo 532 y 540 de la LOTTT, el funcionario del trabajo además de tener competencia para la imposición de sanciones a través de multas, en caso de desacato a una orden emanada del mismo, que en caso de desacato la multa se aumentara y si existe la reincidencia por parte del infractor en los hechos ya imputados, igualmente aumentara a la mitad; que en este orden la Providencia Administrativa objeto de impugnación no viola el principio de proporcionalidad, tal como lo denuncia el recurrente, ya que el Inspector del Trabajo ejerció su actuación dentro de las competencias y parámetros establecidos en la ley.
Que respecto a la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente no se configuro la violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que el Inspector del Trabajo en la sustanciación de su procedimiento administrativo aperturo todas y cada una de las etapas correspondientes para que las partes ejercieran sus defensas, procediendo a valorar conforme a derecho todos los argumentos y las pruebas promovidas en el desarrollo del mismo, por lo que solicita que se deseche los alegatos esgrimidos por el recurrente sobre el particular; por último solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar.
De la Opinión del Ministerio Público:
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que en relación a la primera denuncia, referente a que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y que resulta violatorio del principio de proporcionalidad, dado que se imputa que la entidad de trabajo no cumple con llevar el libro de contratos para dejar constancia de haber entregado al trabajador un ejemplar del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 59 de la LOTTT, que no se corresponde con la realidad por cuanto tenían constancia del recibido del contrato de trabajo por cada trabajador, que sin embargo no estaban encuadernadas, pero que la norma no es clara al señalar como debe ser el libro; que el articulo 59 de la LOTTT prevé 02 obligaciones al cargo del patrono, las cuales son: 1) Que el contrato de trabajo cumpla con una serie de requisitos, que si es escrito se debe extender en 02 ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador mientras que el otro, lo debe conservar el patrono y 2) La obligación por parte del patrono de dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo en un libro que llevara a tal efecto.
Que se observa de la lectura del acta de inspección practicada por el funcionario Oswaldo Uztariz, que en el punto T2 referido al Libro de Registro y Control de Contrato de Trabajo, que se indico que no existe y que por lo tanto infringe el articulo 59 de la LOTTT, concediéndole un plazo de 15 días para su cumplimiento, y que luego de la reinspección realizada el 07 de octubre de 2013, se dejo constancia de que había sido incumplida la orden; que la parte demandante indico en su escrito de nulidad que “… teníamos constancia del recibido del contrato de trabajo por parte de cada trabajador, pero no encuadernadas porque el recibido tenia un texto bastante completo en donde aparecía identificadas las partes..”, que aunado a lo anterior promovió en sede judicial, copias de los contratos celebrados con los trabajadores, donde se observa que fueron recibidos por los mismos; pero que sin embargo respecto a la segunda obligación prevista en el articulo 59 de la LOTTT, referente al deber de dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo en un libro que llevara a tal efecto, la parte demandante no demostró su cumplimiento, que por el contrario señalo que únicamente tenían los ejemplares de los contratos debidamente firmados, motivo por el cual no se evidencia que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, respecto a este punto por lo que debe ser desestimada tal denuncia.
Que con respecto a la violación del principio de proporcionalidad, bajo el fundamento de que la multa impuesta se traduce en 90 unidades tributarias, lo cual a su criterio es una cantidad excesiva, al considerar que la empresa había cumplido con lo establecido en la ley, debe indicarse que tal principio se encuentra consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que debe sostenerse que aun cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la administración esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines; que determinado lo anterior se evidencia del acto impugnado que se impuso la multa de 90 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la LOTTT, que establece un mínimo de 60 unidades tributarias y como máximo 120 unidades tributarias, que por lo tanto la administración aplico la media entre ambos extremos, que analizado que efectivamente hubo un incumplimiento respecto a la obligación prevista en el articulo 59 de la LOTTT, no se evidencia que exista desproporción alguna en la imposición de la sanción respecto a este punto, motivo por el cual solicita que sea desestimado.
Que con respecto a la denuncia de la parte actora bajo el fundamento de que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva, dado que en el momento en que realizo la inspección se indico que la empresa no presento documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES, otorgando un lapso de 15 días para subsanar; que sin embargo en la reinspección se indica como incumplida la obligación de contratación de aprendices INCES, tal como lo señala el articulo 10 de la Ley de INCES, lo cual es un hecho nuevo que no fue verificado en la primera inspección, y el cual no podía ser objeto de sanción; que en este mismo orden de ideas, prevé la ley in comento respecto a las obligaciones relativas a los aprendices, en su articulo 53 que las sanciones prevista en dicha ley, deben ser aplicadas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que resulta inaceptable que el Inspector del Trabajo sancione por los mismos motivos, que sostener lo contrario es decir considerarse que ambos órganos tienen la facultad de sancionar por el mismo motivo, generaría una dualidad de competencias entre distintos órganos de la administración, pudiendo inclusive aplicarse varias sanciones por distintos organismos pero por el mismo hecho, o inclusive generarse decisiones contradictorias, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa y al principio de non bis idem.
Luego prosigue señalando que el órgano administrativo competente para sancionar el incumplimiento a las obligaciones relativas a los aprendices, es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que imponer una multa a la entidad de trabajo por el incumplimiento de lo previsto en el articulo 10 de la Ley del Inces, incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, dado que a pesar de ser una autoridad legitima, invadió la esfera de competencia de otro órgano de la administración, que es la Constitución y la ley las que en principio definen las atribuciones de cada uno de los órganos que componen el Poder Público y que a estas normas deben sujetarse su ejercicio; que queda evidenciado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en lo que respecta a la sanción de multa por el incumplimiento de la obligación prevista en el articulo 10 de la Ley del Inces, lo que acarrea la nulidad del referido item, que así debe ser declarado por el tribunal.
Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que se sanciono a la entidad de trabajo por no contratar personas con discapacidad, cuando de las actas se evidencia que si existía un trabajador discapacitado, el ciudadano José Rodmi el cual había renunciado unos días antes de la reinspección, lo cual fue demostrado durante la sustanciación del procedimiento administrativo; que además alegó que de acuerdo a la nomina de la empresa al aplicar el porcentaje previsto en la ley, debía contratarse a una persona y media, lo cual es imposible, señalando además que se estaba violando el principio de proporcionalidad dado que se impuso multa por el termino medio previsto en la norma, sin tener en cuenta que se había cumplido; que de acuerdo a ,o establecido en el articulo 290 de la LOTTT y el articulo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, se evidencia que existe la obligación para todos los entes y Órganos de la Administración Pública, así como para las empresas publicas, privadas o mixtas de la obligación de contratar por lo menos un 5% de la nomina, de personas con discapacidad permanente.
Que se evidencia de la lectura de la inspección realizada el 21 de junio de 2012, en el punto E8 referido a la contratación de no menos del 5% de su nomina total de personas con discapacidad permanente, que la empresa incumple, concediéndole un lapso de 15 días para su cumplimiento, que posteriormente en el acta de reinspección realizada el 07 de octubre de 2013, se indico que dicha orden había sido incumplida; que se evidencia de las actas que conforman el expediente que la empresa demandante, procuro demostrar que había contratado a una persona con discapacidad que había renunciado unos días antes de la reinspección; que la empresa indico en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, que al aplicar el porcentaje previsto en la ley, debía contratarse a una persona y media, lo cual era imposible, por lo que aun y cuando se tenga por cierto que existía un trabajador contratado con esta condición, pone de manifiesto el incumplimiento al limite mínimo previsto en la ley, es decir el 5%; que en este sentido debe sostenerse que era necesaria la contratación de 02 personas con discapacidad permanente para dar cumplimiento a la obligación prevista en las leyes antes mencionadas, motivo por el cual no se evidencia que la Inspectoria de Trabajo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual debe desestimarse la denuncia; que como se determino que la empresa no cumplió con la contratación de por lo menos un 5% de personas con discapacidad permanente, y dado que por este motivo se impuso la multa de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la LOTTT, siendo aplicable la media entre ambos extremos, es decir 90 unidades tributarias, no se evidencia que exista desproporción alguna entre la imposición de la sanción, por lo que solicitan que sea desestimada la denuncia en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad.
Por último considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Parcialmente con Lugar, debiéndose anular el acto administrativo impugnado en cuanto a la sanción por el incumplimiento de la contratación de aprendices INCES y confirmar el resto del acto administrativo.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 00414-14, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contenida en el expediente administrativo N° 027-2013-06-00293.
Del Vicio de falso supuesto de hecho:
Se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el sentenciador administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos, señalando que en la reinspección efectuada por la ciudadana Ana Hernández: 1) Que la entidad laboral no cumplió con llevar un libro de contratos para dejar constancia de haber entregado al trabajador un ejemplar del contrato entre ellos suscrito, tal como lo señala el articulo 59 de la LOTT; que sin embargo la empresa si los había consignado a la funcionaria, que acordó una multa de 90 unidades tributarias; que en autos se encuentra la constancia suscrita por todos los trabajadores que si recibieron su contrato de trabajo, que era en concreto lo que se le imputo a la empresa; que para evidenciar que los contratos sí existían se promovieron en el entendido que lo imputado por la funcionaria era que no existía constancia de la entrega de los mismos y que si se había cumplido y 2) Que en cuanto a que la entidad de trabajo no contrata persona con discapacidad, se observa de las pruebas presentadas que si existía un trabajador de nombre José Rodmi, que acababa de renunciar para la fecha en que se efectuó la supervisión, tal como consta en los documentos promovidos, que en virtud de lo anterior no se podía colocar una sanción tan elevada por no estar en presencia de un desacato, sino de un hecho imprevisible como es una renuncia.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Al respecto, observa quien decide de la lectura del acta de inspección practicada por el ciudadano Oswaldo Isturiz, en fecha 21/06/2012, que dejo constancia en el punto T2 de lo siguiente: “ Libro de contrato y control de los contratos de trabajo no existe, entidad de trabajo infringe art 59 LOTTT, se concede un plazo de quince (15) para solventar…”, mientras que en el acta de reinspección, de fecha 07/10/2013, realizada por la ciudadana Ana Hernández, dejo constancia en el punto 23 de “ …Libro registro control de contratos: art 59 LOTTT-Incumplido..” Al respecto el artículo 59 ejusdem establece: “…El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevara a tal efecto, de conformidad con los reglamentos o resoluciones de esta ley…”. En este sentido esta juzgadora observa que la parte recurrente señalo que para evidenciar que los contratos sí existían los promovieron, motivo por el cual se evidencia que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.-
Ahora bien en relación al segundo punto relacionado con que la entidad de trabajo no contrata personas con discapacidad, esta juzgadora evidencia del Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2012, lo siguiente: “E8 Contratación de no menos del cinco por ciento (5%) de su nomina total persona con discapacidad permanente: Entidad de trabajo incumple -… Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, y del Acta de Reinspección de fecha 07 de octubre de 2013, se estableció “20. contrata no menos del 5% de personas con discapacidad de su nomina total…. Incumplido…”, estableciendo el articulo 290 de la LOTTT lo siguiente: “… todo patrono o patrona esta obligado a incorporar a por lo menos el cinco por ciento de su nomina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad, …”, Al respecto observa quien decide que se desprenden de autos que la parte recurrente incumplió con el limite mínimo previsto en la ley, motivo por el cual se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, en cuanto a los libros de contratos y a la contratación de personas con discapacidad. En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.-
Del Vicio de Incongruencia Positiva (Ultrapetita) :
Observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de Incongruencia Positiva, que se señalo que entidad laboral no cumple con la contratación de aprendices INCES tal como lo señala el artículo 10 de la Ley de dicha institución; que en este sentido el sentenciador administrativo incurre en Ultrapetita, regulado en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; que se incurre en incongruencia positiva cuando el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, que en este caso la decisión del sentenciador administrativo se fundamento en un hecho que no estaba previsto dentro de la reinspección como fue el caso del planteado por las funcionarias sobre los aprendices; que en la oportunidad de elaborar la decisión correspondiente debió el sentenciador administrativo revisar el acta de inspección levantada en la visita de inspección realizada por Oswaldo Uztariz en fecha 21/06/2012 y que de haberlas leído, observaría que el supuesto allí contenido fue que no se presentaron documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES, que si hubiese continuado leyendo se observaría que en la inspección se le señaló que la solvencia estaba en manos del contable, que se les expreso que lo presentaran en la oportunidad que se efectuara la reinspección; que se incurrió en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al proponer la sanción por un concepto diferente al del pago de las cotizaciones, señalando un hecho nuevo incurriendo en Ultrapetita.
En sentencia N° 349, de fecha 31 de mayo de 2013, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se estableció lo siguiente:
“… En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”
En tal sentido, esta juzgadora evidencia del Acta de inspección de fecha 21/06/2012, lo siguiente: “E2. Cancelación cotizaciones Inces: Entidad de trabajo no presento documentos que avalasen su cumplimiento, Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, mientras que en Acta de Reinspección, se estableció: “19. Aprendices Inces. Incumplida” y “24. Pago de cotizaciones Inces cumplido…”.
Al respecto considera quien decide traer a colación el articulo 515 de la LOTTT el cual establece:
Artículo 515
“…Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcripta, al cual se aplica en el presente caso, este tribunal observa que en el Acta de Inspección de fecha 21/06/2012, se verifico lo siguiente “E2. Cancelación cotizaciones Inces: Entidad de trabajo no presento documentos que avalen su cumplimiento, Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, siendo que en el Acta de Reinspección, se agrego “19. Aprendices Inces. Incumplida” y “24. Pago de cotizaciones Inces cumplido…”.
El cual se denota que el Inspector incluyo un hecho distinto del cual no fue verificado ni establecido en el Acta de inspección, sin conceder un lapso de tiempo para su cumplimiento a la parte hoy recurrente, lo cual podría materializar una violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente el vicio de Incongruencia positiva, alegado por la parte recurrente. - Así se Establece.-
De la violación del principio de proporcionalidad:
La parte recurrente arguye en su escrito libelar que la sanción dictada, que se traduce en una multa de 90 unidades tributarias, atenta contra el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la condena fue excesiva por haber cumplido la empresa con lo establecido en la ley, evidenciando la sanción la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto el artículo 12 de la Ley de Procedimientos administrativos establece lo siguiente:
“ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Mientras que el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
“…Toda desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
En este sentido, esta juzgadora evidencia de la Providencia Administrativa recurrida que se le impuso a la entidad laboral una multa de 90 unidades tributarias, que viene a ser una media de lo extremos establecidos en el articulo 532 ejusdem, al haber incumplido con lo establecido en el articulo 59 de la LOTTT, motivo por el cual no se evidencia violación al principio de proporcionalidad, en la imposición de la multa, motivo por el cual se desestima el vicio alegado. - Así se Establece.-
Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT),.- Así se Decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 145-A-Sdo, en fecha 27/07/2007, contra la Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la parte recurrente.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de diciembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr
Exped. AP21-N-2015-000115
Una pieza principal
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