REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14-16.436
DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.301.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ DELGADO, Inpre No. 26.953, Inpreabogado Nos. 58.928 y 14.604, respectivamente.
DEMANDADA: LIDA CAROLINA CAVANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502.
APODERADA JUDICIAL: JHOANA SILVA, Inpreabogado Nos. 88.876, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN CUADERNO SEPARADO.
I.- ANTECENDENTES
En fecha 04 de febrero de 2014, en virtud de la apelación de la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, proferida por este Juzgado, la Alzada recibió expediente contentivo de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Oscar Alfredo Martins Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis González, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.774, contra la ciudadana Lida. El presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de de la comunidad concubinaria interpuesto en fecha 29 de Marzo de 2012, por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.774 (Folios 01 al 06). Ahora bien este Juzgado dicto sentencia en fecha 29 de Julio de 2013, mediante la cual declaro con lugar la presente demanda, siendo esta objeto de apelación por la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANEIRO, titular de la cedula de identidad V-8.728.502, parte actora debidamente asistida por la abogada JHOANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.876. Así las cosas, en fecha 05 de Junio de 2012 (folio 37 al 38), de la pieza principal, la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y realizó oposición respecto al bien que pretende la parte actora sea partido, y efectúo inclusión de otro bien que debía ser incluido y partido, en razón de ello el Jugado Superior declaró nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2012, inserto en el folio 37 al 38, del cuaderno principal, y repuso la causa al estado de que este Tribunal en virtud de que la parte demandada se opuso al bien que la parte actora trajo a ser partido así como la inclusión del 50% de las prestaciones sociales del actor y visto que la parte demandada presenta una discusión sobre lo antes mencionado que deben ser incluidos y partidos los cuales debían ser resueltos de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la misma ley, anulando todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2012, inserto al folio 37 al 38 de la pieza principal, y en razón de lo anterior se repuso la presente causa al estado de que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido y la inclusión del 50% de las prestaciones del actor, traído a los autos por la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2015, con vista a la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, que en su particular SEGUNDO, ordenando la reposición de la presente causa al estado de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido y la inclusión del 50% de las prestaciones del actor, ordenándose la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio.
Abierto el cuaderno separado en fecha 25 de febrero de 2015, consta a los autos la notificación de la última de las partes. En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 10 de febrero de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, los cuales fueron agregados en fecha 24 de marzo de 2015. En fecha 26 de marzo de 2015, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, y en fecha 07 de abril de 2015, se declaró con lugar tal oposición. En fecha 07 de abril de 2015, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora, y de las cursantes a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del cuaderno principal se negó su admisión conforme a la sentencia de fecha 07 de abril de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 29 de julio de 2015, se recibieron los escritos de informes presentados por las partes, transcurriendo los ocho (08) días de despacho para la observaciones así, 30 y 31-07-2015, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de agosto de 2015, y en fecha 12 de agosto de 2015, entro en terminó para dictar sentencia.
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, demanda, y del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, entre el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, y la parte demandada, ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan y la inclusión del aservco a partir de las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron opuestos a tenor de lo establecido en el artículo 778 de la Ley adjetiva civil, donde alega la demandada que no puede formar parte del caudal de la Comunidad Concubinaria dicho documento Compra-Venta ya que en criterio de quien suscribe mal podría contemplarlo pues la ausencia de firma de uno de los otorgantes del instrumento constituye una circunstancia que afecta el negocio Jurídico celebrado por las partes, la relación sustancial existe entre estas: es decir que guarda estrecha relación con la parte material del documento y cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el orden Jurídico, es evidente que hubo un error de derecho sin el consentimiento de la compradora por falta de firma. Y, adicionalmente, solicita se incorpore las prestaciones sociales de la parte demandada.
Finalmente, queda claro que la relación estable de hecho fue decretada mediante sentencia definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”, por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, desde es decir, las partes en esta especial materia del derecho civil familia, deben determinar mediante pruebas legales y procedentes cuales son los bienes a partir dentro del tiempo en que quedó establecida la unión concubinaria; el Juez como director del proceso, comprobara en que término quedara la Partición de la Comunidad Concubinaria. Y así se establece.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 19, 20 y 21, de la pieza principal expediente, Copias Simples de Informe Social, Solicitud de Vivienda, y del Contrato de Venta a Plazo, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y los ciudadanos: LIDA CAROLINA CAVANERIO, y OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO; con lo cual se verifica el compromiso de pago suscrito por los prenombrados, para la adquisición de un bien Inmueble ubicado en la Calle 03, N° 07, del Sector Las Vegas de esta jurisdicción, siendo su nomenclatura 282701039107-Y; por un monto de bolívares 98.000,00, entregando como cuota inicial bolívares 9.800,00, denominaciones estas para la fecha 21/06/1991. Y así se valora.
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió, opuso e hizo valer, las documentales cursantes a los folios del 48 al 136, de la pieza principal del expediente, conformados por copias certificadas de documentos con sello húmedo, de la División de Ventas y Recados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de donde se desprende la serie de trámites administrativos desplegados a los fines de adquirir el inmueble, así como la forma de pago de este. Y así se valora y aprecia.
Asimismo, la parte actora promovió, opuso e hizo valer, la documental cursante a los folios del 22, 23, 24, 25 y 26, de la pieza principal del expediente, Copias Certificadas del documento de Venta Pura y Simple debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, de Maracay estado Aragua, Calle Rivas Oeste, N° 31, en fecha 20 de Octubre de 2.011, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en VENTA PURA Y SIMPLE a los ciudadanos LIDA CAROLINA CAVANERIO, y OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, antes identificados, un Inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas, Sector Manuelita Saenz, Calle 03, Casa N° 07, código catastral N° 040601420617. Y así se valora.
La parte actora promovió, opuso e hizo valer, la documental cursante al folio 147, de la pieza principal instrumento suscrito por el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se verifica que las Prestaciones Sociales de la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANERIO, acumuladas desde el día 18-09-2000, hasta el 29-03-2007, esta última fecha de egreso, las cuales ascienden a la cantidad de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.624,55). Y así se establece.
Promovió e hizo valer, documental cursante al folio 146, de la pieza principal del expediente, suscrito por el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se verifica que las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, acumuladas desde el día 06-04-2010, hasta el 01-10-2012, esta última fecha de egreso, ascienden a la cantidad de Bolívares DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 12.337,12). Y así se establece.
Finalmente, la parte actora, promovió e hizo valer las documentales cursantes los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, de la pieza principal, Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, del Expediente N° 09-15.902, el cual demuestra que existió una comunidad Concubinaria desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007. Y así se valora.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió marcadas “A”, en 47 folios útiles, facturas de los años 2009 al 2014, y testimoniales, las cuales no se valoran por haber sido declaradas inadmisibles en su oportunidad procesal. Cabe resaltar que la parte interesada no ejerció recurso alguno contra la decisión de fecha 07 de abril de 2015, que declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas. Y así se desechan.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda y en las cuales se adhirió el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que está suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301, y la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502; unión estable de hecho que inició en fecha 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007; conforme a sentencia dicta en fecha 04 de febrero de 2011, dictada por este Juzgado.
Ahora bien el concubinato o unión concubinaria estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Esta declarativa de concubinato trae como consecuencia los efectos establecidos detalladamente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dogmáticamente expresa lo siguiente:
“las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Inclinado y Subrayado nuestro.
Del mismo modo, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente se transcribe textualmente así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Inclinado y Subrayado nuestro.

La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Julio (07) del Año Dos Mil Cinco (2.005), en el Expediente Nº 04-3301 del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es materia vinculante a la presente sentencia.
la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Inclinado y Subrayado nuestro.

Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria quedo señalado desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, del Expediente N° 09-15.902; por lo que los bienes adquiridos durante ese lapso de tiempo, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los concubinos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado, son: PRIMERO: un Inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas, Sector Manuelita Saenz, Calle 03, Casa N° 07, código catastral N° 040601420617, del Municipio Sucre del estado Aragua, en un área de terreno que no se incluye en la venta y mide: Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y dos Centímetros cuadrados(147,72 M2), cuyos linderos son al Norte: Con Casa N° 09, de la Calle 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L1 de coordenadas Norte 113.70 y Este 102.01 con rumbo SE 87°48´43”, y distancia de 16.50m se llega al punto L2; al Este: Con Casa N° 08, de la Calle 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L2 con rumbo SW 01°54´48”, y distancia de 8.99m se llega al punto L3; al Sur: Con Casa N° 05, de la Calle 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L3 con rumbo NW 87°32´15”, y distancia de 16.53m se llega al punto L4; y al Oeste: Con Calle 03 frente de la Parcela, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L4 con rumbo NE 02°03´33”, y distancia de 8.91m se llega al punto L1, donde se cierra el polígono. Y es libre de todo gravamen. SEGUNDO: las Prestaciones Sociales de la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, acumuladas desde el día 18-09-2000, hasta el 29-03-2007, esta última fecha de egreso, ascienden a la cantidad de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 8.624,55), periodo que se encuentra comprendido dentro de la comunidad concubinaria, vale decir: el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”.Y así se establece.
Respecto a las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, acumuladas desde el día 06-04-2010, hasta el 01-10-2012, esta última fecha de egreso, se excluyen del acervo concubinario a partir, por cuanto las mismas no se encuentran dentro del periodo de la relación concubinaria, vale decir: el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”.Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301, debidamente asistida por el Abogado: JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.365.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.774, en contra de la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502, de la comunidad de gananciales habida, desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: un Inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas, Sector Manuelita Saenz, Calle 03, Casa N° 07, código catastral N° 040601420617, del Municipio Sucre del estado Aragua, en un área de terreno que no se incluye en la venta y mide: Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y dos Centímetros cuadrados(147,72 M2), cuyos linderos son al Norte: Con Casa N° 09, de la Calle 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L1 de coordenadas Norte 113.70 y Este 102.01 con rumbo SE 87°48´43”, y distancia de 16.50m se llega al punto L2; al Este: Con Casa N° 08, de la Calle 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L2 con rumbo SW 01°54´48”, y distancia de 8.99m se llega al punto L3; al Sur: Con Casa N° 05, de la Calle 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L3 con rumbo NW 87°32´15”, y distancia de 16.53m se llega al punto L4; y al Oeste: Con Calle 03 frente de la Parcela, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L4 con rumbo NE 02°03´33”, y distancia de 8.91m se llega al punto L1, donde se cierra el polígono. Y es libre de todo gravamen. SEGUNDO: las Prestaciones Sociales de la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, acumuladas desde el día 18-09-2000, hasta el 29-03-2007, esta última fecha de egreso, ascienden a la cantidad de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 8.624,55), periodo que se encuentra comprendido dentro de la comunidad concubinaria, vale decir: el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”.Y así se establece. Respecto a las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, acumuladas desde el día 06-04-2010, hasta el 01-10-2012, esta última fecha de egreso, se excluyen del acervo concubinario a partir, por cuanto las mismas no se encuentran dentro del periodo de la relación concubinaria, vale decir: el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”.Y así se establece. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la partes quedaran emplazadas para el décimo (10°) día siguiente para el acto de nombramiento del partidor. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el PRIMER (1°) DÍA DES MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
LA JUEZA


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:07 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 14-16.436