REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14-16.895
DEMANDANTE: NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.126.
APODERADA JUDICIAL: SHIDIG ESCOBAR ZAPATA y ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nos. 58.928 y 14.604, respectivamente.
DEMANDADA: ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.101.
APODERADA JUDICIAL: Eddy Peña y María Ferro, Inpreabogado Nos. 25.244 y 72.509, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SOBRE BIEN INMUEBLE, EN CUADERNO SEPARADO.
I.- ANTECENTES
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.126, asistido por el abogado en ejercicio SHIDIG ESCOBAR ZAPATA, inpreabogado N° 58.928, contra la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.101. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2014, ordenándose la citación personal de la ciudadana: ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ.
En fecha 06 de agosto de 2014, suscribió diligencia el ciudadano NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, y otorgó poder apud acta al abogado Alberto Solano, Shidig Escobar Zapata y Arturo de Lima. Agostada la citación personal, en fecha 24 de octubre de 2014, se libro cartel de citación y en fecha 28 de octubre de 2014, suscribió diligencia la ciudadana Ana Guignan y otorgó poder apud acta a las abogadas Eddy Peña y María Ferro, quedando citada.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, donde a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra y numero E raya quince (E-15), situada en la manzana “E” de la tercera etapa del Parque Residencial Los Overos, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión denominadao La Represa, ubicado en Turmero, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, signado con el numero catrastral 005-011-U07-094-010-015-000-0-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle D: SUR: Parcelas E-22 y E-21: ESTE: Parcela E-16, y OESTE: Parcela E-14. Dicho inmueble tiene un area de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre. Respecto al bien mueble constituido por un Vehículo Marca: SUZUKY, Tipo SPORT WAGON; color BEIGE, año: 2008, PLACA AA148BJ, Serial de Carroceria JS3TD94V884109596, Modelo: GRAN VITARA; clase Camioneta, Serial de Motor H27A-287428; Uso Particular. Según consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcon, en fecha 06 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 12 de enero de 2015, de conformidad con los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la partes quedaron emplazadas para el DÉCIMO (10°) DÍA de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado, a fin de sustanciarse el procedimiento contencioso de partición del bien inmueble sobre el bien inmueble antes identificado.
Abierto el cuaderno separado en fecha 12 de enero de 2015, los escritos de pruebas presentados por las partes fueron agregados en fecha 04 de febrero de 2015, y admitidos en fecha 11 de febrero de 2015. En fecha 18 de febrero de 2015, se declararon desiertos los actos de testigos JAQUELINE ROJAS, SANDRA DE LA CANDELARIA CASTILLO, ROXANA SALAZAR, KATUIUSKA CABANEIRO, ANCIR JULITA PEREZ, y DAIBORD HERNANDEZ. En fecha 26 de febrero de 2015, siendo la nueva oportunidad para el acto de testigo de los ciudadanos JAQUELINE TIBISAY ROJAS y ROXANA DEL CARMEN SALAZAR, los mismos se declararon desiertos. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SANDRA CASTILLO, KATIUSKA CABANEIRO y ANCIR JULITA DEL VALLE PEREZ. En fecha 13 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes y en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal dijo visto sin informe.
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, desprendiéndose del mismo los siguientes bienes:
“PRIMERO: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la letra y número E RAYA QUINCE (E-15), situada en la Manzana “E” de la tercera etapa del PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión, denominada la Represa, en Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el código catastral N° 005-011-011-U07-094-010-015-000-0-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle D; SUR: Parcelas E-22 y E-21; ESTE: Parcela E-16 y OESTE: Parcela E-14. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestres. SEGUNDO: Un automóvil Marca: SUZUKY, Tipo SPORT WAGON; color BEIGE, año: 2008, PLACA AA148BJ, Serial de Carroceria JS3TD94V884109596, Modelo: GRAN VITARA; clase Camioneta, Serial de Motor H27A-287428; Uso Particular. Según consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcon, en fecha 06 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho.
Habiendo convenido la parte actora respecto al bien mueble, se verifica que el los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante, que el bien inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal: La parte demandada: 1) que el bien inmueble antes identificado pertenece es un bien inmueble propio.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 04 al 7, de la Pieza Principal, marcado “A”, copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en el expediente N° 3704-13, en el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ y NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, contraído en fecha 12 de agosto de 2006, según Acta de Matrimonio No. 190, de fecha 12 de agosto de 2006, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 19 de diciembre de 2013, la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem. Con la misma se demuestra que efectivamente los ciudadanos ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ y NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013; quedando definitivamente firme en fecha 09 de enero de 2014, tomándose esta fecha como de cese de la comunidad conyugal 09 de enero de 2014. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 08 al 21, de la pieza principal, marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta e hipoteca, efectuada entre la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ y el BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL C.A., de Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la letra y número E RAYA QUINCE (E-15), situada en la Manzana “E” de la tercera etapa del PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión, denominada la Represa, en Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el código catastral N° 005-011-011-U07-094-010-015-000-0-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle D; SUR: Parcelas E-22 y E-21; ESTE: Parcela E-16 y OESTE: Parcela E-14. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre, que se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se aprecia y valora.
De la documental cursante a los folios 22 al 37, de la pieza principal, Marcado “C”, se desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Y así se desecha.
Cursa a los folio 69 al 74, de la pieza principal, marcada “C”, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 04 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, que declaró disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ y MAX DARIO HUERTA DEROY, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, a los fines de demostrar que existió un vínculo conyugal y comunidad de gananciales entre la aquí demandada y el ciudadano MAX DARIO HUERTA DEROY, hasta el día 18 de marzo de 2004, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia. Y así se establece.
Cursa a los folio 69 al 74, de la pieza principal, marcada “D”, copia certificada de documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Turmero Estado Aragua, donde la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, es la vendedora, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2006. Se le otorga pleno valor probatorio respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble quien funge como vendedora de un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio, recibiendo en contraprestación cantidades de dinero. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folio 83 al 85, de la pieza principal, marcada “E”, copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Turmero Estado Aragua, donde la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, es la compradora, del 50% de los derechos que le correspondía al ciudadano MAX DARIO HUERTA DEROY, ex cónyuge de la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Turmero Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2006. Se le otorga pleno valor probatorio respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrado,. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folio 86 al 88, de la pieza principal, marcada “F”, copia simple de documento de venta de parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Floresta de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, donde la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, funge como co-vendedora, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2005. Se le otorga pleno valor probatorio respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble quien funge como vendedora de un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio, recibiendo en contraprestación cantidades de dinero. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folio 89 al 94, de la pieza principal, marcada “G”, copia simple de documento de venta de un inmueble y lote de terreno, ubicados en el Estado Falcón, donde la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, funge como vendedora, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 29 de Junio de 2006. Se le otorga pleno valor probatorio respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble quien funge como vendedora de un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio, recibiendo en contraprestación cantidades de dinero. Y así se aprecia y valora.
De las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, de los ciudadanos SANDRA DE LA CANDELARIA CASTILLO GERDEL, KATIUSKA YAMILET CABANEIRO GUTIERREZ y ANCIR JULITA DEL VALLE PEREZ FISCHER, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fueron sometidos al control de la prueba quedando conteste en que sabían y les constaba que la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, era la propietaria del inmueble supra identificado y que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio, hecho este será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Y así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, generada durante el matrimonio de los ciudadanos NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ y ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, del acta de matrimonio N° 190, emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se verifica que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2006, y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en el expediente N° 3704-13, en fecha 19 de diciembre de 2013, definitivamente firme en fecha 09 de enero de 2014, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación. Y así se declara.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del los dispositivos legales necesarios para la resolución de la presente causa, a saber:
En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:
(…)En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece:
“entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco Lopéz Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.
Pues bien, el artículo 163 del Código Civil determina este supuesto: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.” El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
Ahora bien en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, se ha establecido el derecho de usufructo o de pensión tal y como lo prevé el artículo 158 del Código Civil que determina: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.”Por tanto, esta Juzgadora debe señalar que cuando el derecho productor de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión propiedad exclusiva (bien propio o particular de uno de los esposos), tales proventos no ingresan totalmente a la comunidad, sino en el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años del matrimonio. Sólo después de veinte años, tales proventos corresponden totalmente a la comunidad.
Del mismo modo es necesario destacar que el usufructo y la pensión habidos por uno de los esposos antes del matrimonio le pertenecen en propiedad exclusiva; lo mismo que si los adquiere durante el matrimonio por causa lucrativa (art. 151 del Código Civil) o por acto a título oneroso pero mediante subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). En cambio, si tales derechos son obtenidos durante el matrimonio con dinero o bienes comunes, necesariamente ingresan en el caudal de la comunidad.
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”
En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ y ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, de los bienes habidos desde el 12 de agosto de 2006, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta el 09 de enero de 2014, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Y así se establece.
Una vez efectuada la valoración probatoria del presente juicio, quien aquí juzga concluye lo siguiente: inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la letra y número E RAYA QUINCE (E-15), situada en la Manzana “E” de la tercera etapa del PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión, denominada la Represa, en Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el código catastral N° 005-011-011-U07-094-010-015-000-0-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle D; SUR: Parcelas E-22 y E-21; ESTE: Parcela E-16 y OESTE: Parcela E-14. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre, es un bien propio de la cónyuge de la ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, y no pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, por haberlo adquirido la mencionada ciudadana antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el citado inmueble de acuerdo es propiedad de la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, tal como quedo demostrado, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre, es decir antes de la celebración del matrimonio el cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2006, es decir dos (02) meses antes, por consiguiente este Juzgado debe necesariamente declarar sin lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, sobre el referido bien inmueble. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.126, asistido por el abogado en ejercicio SHIDIG ESCOBAR ZAPATA, inpreabogado N° 58.928, contra la ciudadana ANA ISABEL GUIGNAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.101, SOBRE Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la letra y número E RAYA QUINCE (E-15), situada en la Manzana “E” de la tercera etapa del PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión, denominada la Represa, en Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el código catastral N° 005-011-011-U07-094-010-015-000-0-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle D; SUR: Parcelas E-22 y E-21; ESTE: Parcela E-16 y OESTE: Parcela E-14. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio del 2006, anotado bajo el numero 9, folio 56 al 65, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el PRIMER (1°) DÍA DES MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:07 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 14-16.895
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