REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 17.120
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: ANDRÉS BARROSO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.482.102.
APODERADO JUDICIAL: REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 101.299.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.228.379, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561.
CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
I.-SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2015, por el ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.482.102, asistido por el abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 101.299, por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 12 de agosto de 2015, se recibió escrito de subsanación de error material, posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015, presentó escrito de reforma de demanda y en fecha 18 de Septiembre de 2015, se admitió la misma. En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, donde opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 eiusdem que al efecto prevé que la incompetencia por el territorio; Ordinal 6°, por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5° referente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; Ordinal 6°, por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 7° defecto de forma en el libelo de la demanda, y ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONE PARA DECIDIR:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Omissis (..)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Omissis (…) Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.

Así mismo, el artículo 349 ejusdem, establece.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal por territorio, de la siguiente manera:
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustenta la misma de la siguiente manera:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 eiusdem que al efecto prevé que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, opongo la cuestión previa de incompetencia del juez por el territorio.
La cuestión previa de incompetencia del juez por el territorio se opone con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Nuestra jurisprudencia patria ha definido a la competencia como la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
La competencia se determina aplicando parámetros que aluden a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; a la función del Tribunal o la ubicación del Tribunal en la geografía nacional. En el presente caso, se opone la cuestión previa con fundamento en la incompetencia territorial del tribunal elegido por el actor para incoar la demanda.
En tal sentido, la doctrina patria ha reconocido la existencia de dos órdenes de competencia por territorio, a saber: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público. En el primer caso, la incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, en cambio en el segundo caso sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda, lo cual en nombre de mi representada opongo en el presente acto.
Y es así, porque invocamos la incompetencia no vinculada al orden público, ya que siendo la regla general que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, en el caso que nos ocupa, y como explicaremos detalladamente más adelante, las partes contratantes de la Póliza Dorada para Industria y Comercio signada con el número 2921419500823, pactaron expresamente un domicilio especial, para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato de seguros, lo cual les estaba permitido al no encontrarse bajo ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.
Establecido que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros, es menester indicar que según el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, el Contrato de seguro es aquél en virtud el cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza y regido por normas convencionales contenidas en los condicionados de las mismas (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), pues éstas forman parte integrante del contrato de seguro, así como también lo son el cuadro póliza, el recibo de prima y sus anexos.
Por su parte el artículo 17 de la citada ley del contrato de seguros prevé que a los efectos de dicha Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad y son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
El contrato de seguros contenido en la póliza nro. 2921419500823, cuyo cumplimiento se demanda, se rige por las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, aprobadas por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) mediante oficio número 06192, de fecha 27 de diciembre de 1991, que se anexa marcado “B”, pero cuya existencia reconoce el actor al citarlo en su libelo de la demanda y acompañarlo en copia que riela del folio 9 al folio 12 de este expediente.
Dicho condicionado, en su cláusula 9, expresamente prevé:

CLÁUSULA 9.- En todo lo no previsto en esta Póliza se aplicarán las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela, quedando expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan. (Negrillas mias)

Adicional a lo anteriormente expuesto, indicamos a este tribunal que no logramos colegir por qué el actor elige a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, para interponer la demanda, ya que:
a) El demandante pretende que mi representada cumpla con obligaciones que en opinión de éste derivan de un contrato de seguros contenido en la póliza nro. 2921419500823, contrato éste celebrado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, con vigencia desde el 11 de julio de 2014, aduciendo la ocurrencia de un siniestro hecho que dice haber participado a mi representada y que ésta relacionó en su sistema bajo el nro. 40302921400018.

b) Mi representada tiene su sede principal y domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
c) El Condicionado de la Póliza, antes explicado, claramente señala y determina que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y se someten a la jurisdicción de los tribunales ubicados territorialmente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
d) Ni en el libelo original ni en ninguna de sus reformas explica el actor motivo alguno que lo condujera a incoar la demanda por ante este tribunal.
En consecuencia y desprendiéndose clara y expresamente de la documental antes transcrita (Condicionado General de la Póliza) que las partes pactaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que excluyeron cualquier otro tribunal de circunscripción judicial diferente a la del Distrito Capital y Estado Miranda, resulta clara, patente y evidente la procedencia de la cuestión previa opuesta y obligante para este digno tribunal desprenderse del conocimiento del expediente y así pido sea decidido.
A tales efectos y en acatamiento de la obligación que nos impone el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indico a este tribunal que el juez competente, en nuestro criterio y de acuerdo con el contenido de la cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, aprobadas por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) mediante oficio número 06192, de fecha 27 de diciembre de 1991, lo es el Juez de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…Omissis (…)”.

A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, sea pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva: Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón de la celebración de un contrato de seguro “Póliza Dorada para Industria y Comercio”.
Por su parte el Artículo 60 ejudem, establece; “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde las partes establecieron en la “CLÁUSULA 9”:”En todo lo no previsto en esta Póliza se aplicarán las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela, quedando expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan”. Resulta así, sin lugar a dudas que las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, para todos los efectos derivados del contrato, por el argumento, antes planteado en la cláusula novena del contrato
Considera esta sentenciadora, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionada cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio. Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, esta Juzgadora declara su incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado este de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competetente en razón de la Distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al prenombrado Juzgado para que conozca de las mismas, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes a los efectos legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. 15-17.120
MPSS