REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 13-16.743
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.637.105
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA y EDWARD GAMALIEL CORDIDO LEDEZMA, Inpreabogado Nros. 32.445 y 198.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARITZA OROPEZA DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.478.680.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Darwin Pulido, Inpre No. 175.351.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.637.105, asistido por los abogados Ángel Ledezma y Edward Cordido, Inpreabogado Nros. 32.445 y 198.572, respectivamente, contra la ciudadana CLARITZA OROPEZA DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.478.680, en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda ordenando la citación personal de la parte demandada, asimismo ordenó se librara edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de noviembre de 2013, consta a los autos la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 09 de diciembre de 2013, suscribió diligencia la parte actora y solicito el abocamiento de la juez, asimismo otorgó poder apud acta a los abogados supra mencionados. En fecha 12 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe. En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado Ángel Ledezma, y consignó el edictos debidamente publicados en los diarios ordenados, siendo agregados al expediente. En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el alguacil y consigno compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar a la demandada. En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora solicito se librara cartel de citación, el cual se libro en fecha 20 de diciembre de 2013, asimismo consignó publicaciones de edictos. En fecha 08 de enero de 2014, consta a los autos que la secretaria fijo cartel de citación y en fecha 13 de enero de 2014, publicación del cartel de citación. Publicados y consignados a los autos los edictos de Ley, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, y en fecha 17 de enero de 2014, se designó al abogado Darwin Pulido, Inpre No. 175.351, quien en fecha 11 de marzo de 2014, acepto el cargo y presto juramento de ley. En fecha 16 de mayo de 2014, consta a los autos la citación del defensor ad litem.
En fecha 16 de junio de 2014, suscribió diligencia el abogado Darwin Pulido y consignó escrito de contestación. En fecha 10 de julio de 2014, suscribió diligencia el abogado Darwin Pulido y consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de julio de 2015, suscribió diligencia la parte actora y consignó escrito de pruebas. En fecha 18 de junio de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas y en fecha 28 de julio de 2014, se admitieron las mismas. En fecha 31 de julio de 2014, se declaran desiertos los actos de testigos fijados. En fecha 4 de agosto de 2014, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para los testigos, y en fecha 24 de octubre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, PABLO JOSÉ PADRON y TARCISO ELIAS GARCÍA CARDOZO. En fecha 27 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, ordenándose la notificación del defensor ad litem, la cual consta en fecha 28 de mayo de 2015. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es que este Tribunal declare:
PRIMERO: Que el ciudadano ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.637.105, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de que la cosa sea suya desde hace mas de veinte (20) años un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle comercio, casa No. 62-09, sector centro, Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son:
SEGUNDO: Que ha venido realizando actos de posesión desde hace mas de 20 años, viviendo junto a su esposa ciudadana LIGIA ESQUIVEL SARMIENTO, cancelando todos y cada uno de sus gastos de mantenimiento y conservación, realizando mejoras y bienhechurias.
Fundamento la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 771,772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y por los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Solicita finalmente que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en la demanda ya que habiendo trascurrido más de veinte años (20 años) de posesión legitima, sin haber sido perturbado ni molestado por lo que operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a tenor de lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil.
Se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el defensor ad litem, quien manifestó haber intentado comunicarse con sus defendida, aunado al hecho de manifestar que la misma se encontraba fallecida en virtud de consulta realizada en la pagina web del Consejo Nacional Electoral, contestando la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.
II.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PARTE ACTORA:
Marcado “A”, cursa al folio 6, copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Rosolino Calandra Filipelle, quien fue como vendedor y el ciudadano Alfredo Monroy, quien funge como comprador, de un inmueble constituido por una casa con terreno propio ubicada en la calle Comercio de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, distinguida con el Nro Catastral 104-62-09, anteriormente Nro 37-1, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de la Sucesión Carillo; SUR: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de José Hermógenes Henriquez. ESTE: En una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30mts) con calle Comercio que es su frente; y OESTE: En unas extensión de seis metros (6mts) con inmueble que es o fue de Sixta Reitler, debidamente autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1988.
Marcado “B”, cursa al folio 07 al 09, copia certificada certificación de gravamen por 20 años, expedida por el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2013, donde se deja establecido que: Un inmueble del Tipo Casa y Parcela de Terreno distinguida con el No. 62-09, ubicado en la Calle Comercio, Manzana 62, Parcela 09, identificado en el código catastral No. 051301046209, Urbanización Sector Centro. Parroquia Capital Cagua Estado Aragua; una superficie aproximada de 166,25 metros cuadrados, un área de construcción de 84,17 metros cuadrados según consta de ficha catastral y alinderado así: NORTE: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de la Sucesión Carillo; SUR: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de José Hermógenes Henriquez. ESTE: En una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30mts) con calle Comercio que es su frente; y OESTE: En una extensión de seis metros (6mts) con inmueble que es o fue de Sixta Reitler. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietaria actual: desde 02-09-1971, hasta hoy, CLARISA OROPEZA DE LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad No. V-1.478.680, según consta en documento registrado bajo el No. 83, folios 160 al 161, Protocolo Primero, de fecha 02-09-1971, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.Que dicho inmueble está libre de gravamen y no lo afectan medidas de prohibiciones de enajenar y gravar o de Embargo que hayan sido comunicados por autoridades judiciales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como él, se demuestra que quienes aparece como propietaria del inmueble antes descrito es la ciudadana CLARISA OROPEZA DE LEDEZMA.
Cursa a los folios 10 al 11, copia simple de documento de propiedad del inmueble situado en la Calle Comercio No. 37-1, en la Población de Cagua Estado Aragua, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de la Sucesión Carillo; SUR: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de José Hermógenes Henriquez. ESTE: En una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30mts) con calle Comercio que es su frente; y OESTE: En unas extensión de seis metros (6mts) con inmueble que es o fue de Sixta Reitler, anotado bajo el No. 83, folios 160 al 161, Protocolo Primero, de fecha 02-09-1971, por ante el Registro Publico del Distrito Sucre.
Siendo la oportunidad probatoria, invocó el principio de comunidad de la prueba. Promovió las documentales marcadas A, factura original de fecha 23-02-1988, signada con el No. 61929, emitida por Ferretería Providencia C.A., y Marcada “B”, nota de constado de fecha 15-04-1988, emitida por Materiales González, a favor del ciudadano Alfredo Monroy.
Fueron promovidos los siguientes testigos: HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, así:
“En horas de Despacho del día de hoy 24 de Octubre de 2014, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.673, de 66 años de edad, medico , Juan Vicente González , Torre Las Cibeles, Apartamento 6-d, Urbanización Andrés Bello, Maracay-Estado Aragua, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado(a) legalmente por la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraba presente ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.673, al igual que el Abogado de la parte Actora ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445. En este Estado el Abogado de la parte Actora ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si lo conozco por más de 25 años”. 2) Diga el testigo de donde conoce al ciudadano AL FREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “ Lo conozco porque yo trabajo al frente de donde él vivía, ahí yo trabajo porque tenemos una clínica que tiene más de 30 años en la Calle Comercio”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY tiene su domicilio en la Calle Comercio, Casa N° 62-09, Sector Centro de Cagua desde hace aproximadamente más de 20 años . EL TESTIGO RESPONDE: “Si, si me consta que ALFREDO MONROY vivía con su esposa LIGIA ESQUIBEL SARMIENTO”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY, ha vivido de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de que el inmueble donde habita sea suyo, donde ha vivido desde hace mas de 20 años.EL TESTIGO RESPONDE: “Si, si me consta, de hecho más de una vez lo hemos ayudado a construir algunas cosas en su casa, ya que le hemos facilitado algunas cosas para que arregle su vivienda” 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio que usted indica como el del ciudadano ALFREDO MONROY, le ha hecho mejoras y reparaciones menores al inmueble, durante todo el tiempo que lo habita. EL TESTIGO RESPONDE. “Si, si me consta” 6) Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar a favor o en contra del ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “No, no tengo ningún interés”.Es todo término, se leyó, y conformes firman”.
La del ciudadano PABLO JOSÉ PADRON, así: “En horas de Despacho del día de hoy 24 de Octubre de 2014, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano PABLO JOSE PADRON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 340.160, de 80 años de edad, Avenida Páez, 66-17, Centro de Cagua-Estado Aragua, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado(a) legalmente por la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano PABLO JOSE PADRON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 340.160, al igual que el Abogado de la parte Actora, ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445. En este Estado el Abogado de la parte Actora ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “Si lo conozco de toda una vida, desde que tengo uso de razón”. 2) Diga el testigo de donde conoce al ciudadano AL FREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “Somos vecinos, nos criamos por la misma calle , por la calle Páez”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY tiene su domicilio en la Calle Comercio, Casa N° 62-09, Sector Centro de Cagua desde hace aproximadamente más de 20 años. EL TESTIGO RESPONDE: “Si, si me consta”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY, ha vivido de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de que el inmueble donde habita sea suyo, donde ha vivido desde hace mas de 20 años. EL TESTIGO RESPONDE: “Si, hasta le hizo mejoras, la arreglo” 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio que usted indica como el del ciudadano ALFREDO MONROY, le ha hecho mejoras y reparaciones menores al inmueble, durante todo el tiempo que lo habita. EL TESTIGO RESPONDE. “Si, me consta que él la ha mejorado, esa casa era de tejas, y el tumbo eso y le puso platabanda” 6) Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar a favor o en contra del ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “No, no tengo ningún interés, yo solo lo conozco desde la infancia”. Es todo término, se leyó, y conformes firman”.
Y, la del ciudadano TARCISIO ELIAS GARCIA CARDOZO, así: “En horas de Despacho del día de hoy 24 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano TARCISIO ELIAS GARCIA CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.202.516, de 66 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Samán, Edificio N° 02, Apartamento N° 12, Planta Baja, Cagua- Estado Aragua, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas, se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado(a) legalmente por la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraba presente ciudadano TARCISIO ELIAS GARCIA CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.202.516, al igual que el Abogado de la parte Actora, ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445. En este Estado el Abogado de la parte Actora ciudadano ANGEL EDWARDO LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado N° 32.445, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente más de 30 años ”. 2) Diga el testigo de donde conoce al ciudadano AL FREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “ primero por una relación de amistad con sus hijos y luego porque tuve la fortuna de casarme con una muchacha que vive al lado de ellos y somos vecinos desde hace mas de 25 años”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY tiene su domicilio en la Calle Comercio, Casa N° 62-09, Sector Centro de Cagua desde hace aproximadamente más de 20 años. EL TESTIGO RESPONDE: “Si, como le digo yo vivía en la casa que queda al lado que es numero 63-08, hace mas de 25 años”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO MONROY, ha vivido de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de que el inmueble donde habita sea suyo, donde ha vivido desde hace mas de 20 años. EL TESTIGO RESPONDE: “Si, me consta que él ha vivido ahí hace mas de 20 años con su esposa LIGIA SARMIENTO DE MONROY y sus hijos” 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio que usted indica como el del ciudadano ALFREDO MONROY, le ha hecho mejoras y reparaciones menores al inmueble, durante todo el tiempo que lo habita. EL TESTIGO RESPONDE. “Si se y me consta, en virtud de que teníamos un problema en común, ya que teníamos un árbol de mango entre las dos viviendas, y generaba problema y tratamos de resolverlo entre las dos familias” 6) Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar a favor o en contra del ciudadano ALFREDO MONROY. EL TESTIGO RESPONDE: “No, ningún interés especial, solo vengo como testigo”. Es todo término, se leyó, y conformes firman”.
Esta Juzgadora procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora los testimonios de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada, durante el lapso probatorio solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información de fallecimiento o no de la ciudadana Claritza Oropeza de Ledezma, al respecto en fecha 28 de julio de 2014, se libró oficio No. 14-0498, cuyas resultas cursan al folio 130, la comunicación fue suscrita por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, indicando que la ciudadana CLARISA OROPEZA DE LEDEZMA, V-1.478.680, arrojo en el sistema de consultas de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral es el siguiente: “La condición de este ciudadano es FALLECIDO. Se adjunta al presente resultado emitido por nuestro Sistema”.
Asimismo, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar datos filiatorios y acta de nacimiento. Al respecto en fecha 28 de julio de 2014, se libró oficio No. 14-0499, cuyas resultas cursan al folio 133, mediante comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Saime-Maracay, de fecha 24-02-2015, donde informan que al realizar consulta en el sistema SAIME, arrojó: “CLARISA OROPEZA DE LEDEZMA. C.I. V-1.478.680. FECHA DE NACIMIENTO: 17-02-1923, ESTADO CIVIL; CASADA. CÉDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO DE FECHA 13-01-1955. FALLECIDA”.
Finalmente, solicito se oficiara al Registro Civil del Estado Aragua, a los fines de solicitar acta de Defunción de la demandada. Al respecto en fecha 28 de julio de 2014, se libro oficio No. 14-0500, cuyas resultas cursan al folio 132, mediante comunicación suscrita por el Registrador Principal del Estado Aragua, donde informa que no se emite copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CLARIZA OROPEZA DE LEDEZMA, por cuanto se requería información de número de acta, tomo y año de fallecimiento. Al respecto esta Juzgadora verifica que la muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas. La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas. Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487. Respecto al fallecimiento de la ciudadana CLARIZA OROPEZA DE LEDEZMA, sólo existe presunción, pero tal información no pudo ser verificable por cuanto se desconocen los datos requeridos por el Registro Civil, y no consta a los autos acta de defunción alguna que hagan plena prueba del fallecimiento de la demandada. Y así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de autos se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora encuentra imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1988, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las facturas aportadas al proceso.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, ello se desprende tanto de los testigos evacuados.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó facturas y recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, quedo demostrado por los dichos de los testigos evacuados.
En virtud de la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta juzgadora debe concluir necesariamente que el ciudadano ALFREDO MONROY, ha tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en la Calle Comercio Casa No. 62-09, Sector Centro en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, en consecuencia, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.637.105, asistido por los abogados Ángel Ledezma y Edward Cordido, Inpreabogado Nros. 32.445 y 198.572, respectivamente, contra la ciudadana CLARITZA OROPEZA DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.478.680. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara al ciudadano ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.637.105, como propietario del inmueble del Tipo Casa y Parcela de Terreno distinguida con el No. 62-09, ubicado en la Calle Comercio, Manzana 62, Parcela 09, identificado en el código catastral No. 051301046209, Urbanización Sector Centro, Parroquia Capital Cagua Estado Aragua; una superficie aproximada de 166,25 metros cuadrados, un área de construcción de 84,17 metros cuadrados según consta de ficha catastral y alinderado así: NORTE: En veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de la Sucesión Carillo; SUR: En veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de José Hermógenes Henriquez. ESTE: En siete metros con treinta centímetros (7,30mts) con calle Comercio que es su frente; y OESTE: En seis metros (6mts) con inmueble que es o fue de Sixta Reitler, a nombre de la ciudadana CLARISA OROPEZA DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-1.478.680, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Antonio Lamas del Estado Aragua, en fecha 02-09-1971, inserto bajo el No. 83, Folios 160 al 161, Protocolo Primero. En consecuencia, se tendrá la presente decisión como título de propiedad del ciudadano ALFREDO MONROY, sobre el referido inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:34 m.-
LA SECRETARIA

Exp. 13-16.743.
MPSS