REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17.032
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.851.101.
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano OMAR VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.743.426, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.851.101; mediante el cual alegó: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de septiembre de 2014, mi poderdante, la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, identificada ut supra, firmó un contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26 y la vivienda tipo Town House construida sobre ella, y que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial “Marina Caribe” construida sobre la parcela No. 6, con un área de construcción aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) ubicada en jurisdicción de la parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que le pertenece a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, soltera y titular de la cédula de identidad No, V-7.669.199, representante legal de la ADMINISTRADORA SOFIMERS C.A., RIF No. J-00227358-5 Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1986, bajo el No. 44, Tomo 38-A, ubicada en la Calle Cedeño, cruce con calle Miranda, 3er Piso, Centro Comercial Venezuela, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, anexo identificado con la letra “B”, copia certificada del documento OPCION DE COMPRA-VENTA y copia simple para que una vez verificado y confrontado por su digno despacho, me sea devuelto el original y surta sus efectos legales correspondientes…Omissis (…)
En virtud de los hechos aquí narrados y de los fundamentos de derecho aquí descritos, es por lo que siguiendo instrucciones de mi mandante, respetuosamente por ante su competente autoridad, ocurro para demandar formalmente como en efecto lo hago por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. 7.669.199, Representante Legal de la “ADMINSTRADORA SOFIMERS” C.A. RIF No. J-00227358-5, para que de cumplimiento con la responsabilidad adquirida en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de fecha 17 de septiembre de 2014 firmado por las partes y asimismo en caso de probarse los méritos suficientes, sea condenada al pago de las siguientes cantidades en beneficio de mi poderdante…(…)”.
Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199, en su carácter de representante legal de la Administradora Sofimers C.A.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, asistida por la abogada Arelis Rodríguez Paz Castillo, Inpre No. 11.481. En fecha 10 de junio de 2015, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Arelis Rodriguez Paz Castillo. En fecha 25 de junio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 09 de julio de 2015, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2015, con vista a la solicitud presentada por la parte actora se fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria. En fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria con las partes, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha catorce 14 de Octubre de 2015, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración del Acto Conciliatorio, solicitado por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el abogado: OMAR VICENTE VAGAS, Inpre No. 17.669, apoderado judicial de la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.101. Asimismo, compareció la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199, asistido por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.481, cumplidas las formalidades de Ley, en este se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Como apoderado judicial de la parte actora en este proceso, hemos solicitado este acto conciliatorio con el objeto de consignar la diferencia restante del valor del inmueble, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio del presente año. Asimismo, señala en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, que denominado contrato de opción de compra constituye una venta, razón por la cual a un año y un mes de la firma de la opción de compra venta, queremos cancelar la totalidad de lo acordado en dicha venta u opción de compra venta, desde el 17 de noviembre del 2014, mi poderdante Dra. Isnair Carolina Ramírez Santana, promitente compradora del inmueble ofertado por la ciudadana Minerva del Valle cuevas intentó cancelar la totalidad del monto acordado que son Dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.), y la propietaria del inmueble hoy demandada, se negó o esquivó la firma del mismo y le propuso a mi representada postergar la negociación para el año siguiente 2.015, es por ello que acudimos a presentar por vía judicial la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y en este acto conciliatorio, de manera razonable damos cumplimiento a nuestro compromiso y deber jurídico como lo es la cancelación total del inmueble dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h.) siguientes a este acto, es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, el Tribunal concediéndole éste, lo realiza de la siguiente manera: actuando en nombre de la ciudadana Minerva del Valle Cuevas, como apoderada judicial según consta en autos, expongo lo siguiente: con acuerdo de mi representada nos oponemos al ofrecimiento formulado por la parte actora por cuanto los hechos narrados por su representante no son cierto. En todo momento ha existido la voluntad y el deseo de llegar a un acuerdo para concretar la negociación del inmueble identificado en autos, dicho acuerdo no ha podido llevarse a cabo por incumplimiento de la parte actora, es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, el Tribunal concediéndole éste, lo realiza de la siguiente manera: Yo minerva del Valle Cuevas, en mi carácter de propietaria y optante del inmueble ubicado urbanización Marina Caribe, calle C, N° 26, Turmero estado Aragua, declaro en fecha 17 de Septiembre del 2014, celebre contrato de opción a compra, con la ciudadana Isnair Ramírez, ofertándole el inmueble por sesenta (60) días, con una inicial recibida de Dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), cerca de cumplirse el mes transcurrido de haberse firmado la opción es que la ciudadana antes identificada, me hace entrega de la copia del Rif, y la copia del cheque de la diferencia, lo cual empecé a tramitar por el Registro respectivo, me empiezan a devolver el documento dado que el cheque ella lo hizo mal elaborado, es el hecho de que se llegaron los sesenta (60) días, yo la llamo y es cuando me dice que no tiene el dinero completo, que ella me ofrece cancelarme en un documento privado que se celebró en fecha 04 de Diciembre de 2.014, según consta en actas bolívares Un millón (Bs. 1.000.000,00) y como parte de pago que le recibiera un apartamento por bolívares Dos millones (Bs. 2.000.000,00), ese inmueble (apartamento) estaba cancelado mas le faltaba registrar la cancelación y la diferencia de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) que seria la totalidad del precio de venta, es decir, Cinco millones ochocientos mil bolívares (5.800.000,00 Bs.) se concretaría el día de la venta definitiva del inmueble; establecimos un nuevo lapso, ya que la opción estaba vencida para la fecha de 17 de Noviembre de 2.014 y establecimos una nueva prorroga al 17 de Diciembre de 2.014 e incluso si no se llegase a firmar el 17 de Diciembre de 2.014 podríamos continuar con la negociación hasta el 30 de Enero de 2.015, es decir, tres prorroga desde que se firmo la opción, el asunto es ciudadana Juez, que es en fecha 16 de diciembre de 2.014 donde ella me hace llegar una copia o constancia del Banco Sofitaza, que decía que el Inmueble estaba cancelado, mas nunca a la presente fecha me presento el borrador de liberación del apartamento que me ofreció como parte de pago en fecha 04 de Diciembre de 2.014, es así, como se llega al 30 de Enero donde me reunió con su abogado: Omar Vargas, donde le pido que como ya se venció tres (03) veces la opción del inmueble ofertado, nos reunamos para firmar el convenimiento para el reintegro como dice la cláusula penas de la opción de compra venta Notariado para el reintegro de su inicial y si en ese lapso ella había resuelto la cancelación del inmueble a que había ofrecido como parte de pago nos podíamos volver a reunir plantear la nueva negociación , como es lógico con un nuevo precio de venta porque habían transcurrido cuatro meses y medio, en vista de que ni el abogado ni la ciudadana, me dieron respuesta de lo planteado es que le envíe un telegrama de fecha 06 de febrero de 2.015, donde les recordaba que la opción notariada se había vencido y que se comunicara conmigo, lo cual me sorprendió la demanda intentada por ella ya que yo le di tiempo suficiente para materializar la compra venta, así mismo consigno ante este Tribunal, copias fotostática de mi vivienda principal. En este estado pidió el derecho a replica el abogado: OMAR VICENTE VAGAS, concediéndole este, lo realiza de esta manera: de la declaración de la ciudadana Minerva del Valle Cuevas parte demandada, se desprenden que ella confiesa que el 17 de septiembre firmó contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad con mi poderdante Isnair Carolina Ramírez Santana, lo que desvirtúa totalmente su pretensión de querer confundir al juzgador señalando en su escrito de contestación de demanda que mi poderdante firmó contrato de Opción de compra venta con una persona jurídica la Empresa Sofimers, quedando evidenciado que efectivamente eso no es cierto, sino que mi mandante firmó contrato de opción de compra venta con Minerva del Valle Cuevas, señala la demandada que mi apoderada le dio Dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs), de inicial, no es así le cancelo o le pago Tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.), que representa mas del 50% del valor del inmueble en ese momento. Señala también, que fueron tres opciones, no fueron dos una opción de compra venta notariado y uno privado. Por último, para el día de la fecha de vencimiento de opción de compra 17 de noviembre la propietaria y vendedora, no había cancelado una hipoteca de 1er. Grado que pesaba en el inmueble objeto de la demanda, razón por la cual no podía vender como no vendió, desvirtuó totalmente los hechos señalados por ella. siguientes a este acto, es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, el Tribunal concediéndole éste, lo realiza de la siguiente manera: hago de conocimiento a este Tribunal de que los hechos narrados por la ciudadana Minerva del Valle Cuevas, son ciertos según las pruebas aportadas o consignadas en este expediente y que en ningún momento se ha querido confundir al Tribunal dde existir alguna confisión proviene de la parte actora, prueba de ello, consta en el libelo de la demanda en la parte del capítulo I. de los hechos, cuando refiere que el inmueble le pertenece a dicha ciudadana representante legal de la administradora Sofimers, C.C., así mismo, consta en el expediente un escrito de la parte actora donde hace conocimiento a este tribunal de que no se tomará en cuenta un escrito presentado por al parte demandada elaborado por mi persona, por cuanto yo no era la apoderada judicial de la referida ciudadana Minerva, dicho este incierto por constar en autos el poder Apud-acta que me fuera otorgado por al parte demandada, todo esto tendrá que ser corroborado por este Tribunal al momento de tomar la decisión definitiva. Ante la proposición formulada por la parte actora de pagar a este Tribunal un cheque por la diferencia del monto (2.800.000,00 Bs.), nos negamos a tal proposición por cuanto mi representada ha decidido no venderle el inmueble, es todo. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman”.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Omar Vicente Vargas, y consignó Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, por la camtidad de Bs. 2.800.000,00, a nombre de este Tribunal en beneficio de la parte demandada. En fecha20 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada Arelis Rodriguez paz castillo, donde realizó alegatos varios en virtud de ka consignacion de cantidades de dinero realizada por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2015, se acordó el depósito del cheque consignado en la cuenta corriente de este Tribunal. En fecha 09 de noviembre de 2015, se realizó un computo por secretaria a los fines de verificar los lapsos procesales. En fecha 09 de noviembre de 2015, con vista al computo se dejó constancia que en fecha 22 de octubre de 2015, el expediente se encuentra en etapa de sentencia.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de julio de 2015, se aperturo cuaderno de medidas, en fecha 28 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por la parte actora donde solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó la ampliación de las pruebas demostrativas del fumus boni iuris y el periculum in mora. En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Omar Vicente Vargas, solicitó nuevamente la medida, y en esta misma fecha fue decretada, librándose oficio al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con Sede en Turmero.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL CO-DEMANDADO.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con vista al escrito de contestación presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199, asistida por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, inore No. 11.481, donde alegó:
“Yo, MINERVA DE VALLE CUEVAS, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199, actuando en mi carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers, C.A., RIF N° J-00227358-5, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de febrero de 1986, anotado bajo el N° 44, Tomo 38-A PRO y, su última reforma de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2006, inscrita bajo el N° 17, Tomo 15, A Cto, anexadas a este escrito, en copias fotostáticas previa presentación de sus originales marcadas con los números “1” y “2”, para su confrontación y devolución de sus originales, con domicilio fiscal en la Calle Cedeño, cruce con Calle Miranda, Edificio Venezuela N° 50, tercer piso, N° 16, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal, en la Calle Mariño, Centro Comercial “ El Jardín”, piso 2, oficina N° 7, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, teléfonos 0424 3241961 y 0412 5334408, Inpreabogado N° 11.481, encontrándose dentro de lapso legal establecido en el 361, del Código de Procedimiento Civil, presento Escrito de Contestación a la demanda, asi como las excepciones perentorias consideradas pertinentes, en la demanda incoada en contra de mi representada, por la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, identificada en autos:
CAPITULO PRIMERO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los Hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte Actora. Contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presenta acción de Cumplimiento de Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, en virtud de que es falso lo dicho por el demandante ISNAIR CAROLINA RAMIREZ, que mi representada haya Celebrado contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con ella, de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 26 y la vivienda Tipo Town House sobre ella construida, que forma parte de la 3ra ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “MARINA CARIBE”, construida sobre la Parcela Nro. 6, ubicado en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, prueba de ello queda evidenciado, con la copia certificada y copia simple del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, anexado por la parte Actora con la Letra “B”, Ad-Efectum-Videndi y posterior devolución del original, cursante a los autos. Asimismo se evidencia que la acción es contra mi representada cuando señala en el CAPITULO IV. PETITORIO, “….ocurro a demandar formalmente como en efecto lo hago por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.669.199, Representante Legal de la “ADMINISTRADORA SOFIMERS” C.A. RIF N° J-00227358-5, para que de cumplimiento con la responsabilidad adquirida en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA de fecha 17 de septiembre de 2014, firmado por las partes y asimismo en caso de probarse… “ Y habiéndose planteado la demanda en contra de mi representada es por lo que este Tribunal la ADMITE en su contra y libra boleta de citación, para que comparezca en mi carácter de representante legal de la referida Empresa a dar contestación a la presente demanda.
CAPITULO II. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. Alego la falta de interés de mi representada, parte demandada, en este procedimiento, para sostener el presente juicio, por no haber celebrado la misma CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, con la parte actora tal como lo planteó en su escrito de demanda. En el entendido que el proceso judicial esta regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En consecuencia mal puede mi representada dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, por carecer de legitimación pasiva por no haber celebrado contrato algún con la parte actora, ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA. Siendo la legitimación pasiva imprescindible en todo proceso judicial, a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que la otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
Así las cosas, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar ( el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Así lo afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, anteriormente traído a colación, donde sostiene que: “…si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. El doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". Decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala que: “...la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar. …De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, ala tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.
En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes en este proceso, en especial del libelo de demanda: “PETITORIO, “….ocurro a demandar formalmente como en efecto lo hago por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.669.199, Representante Legal de la “ADMINISTRADORA SOFIMERS” C.A. RIF N° J-00227358-5, para que de cumplimiento con la responsabilidad adquirida en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA de fecha 17 de septiembre de 2014, y de la revisión del contrato de opcion compra venta que riela a los folios 09 al 14, se verifica que el mismo fue suscrito por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, prominente vendedora, y aquí parte DEMANDADA, con la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, prominente compradora y aquí ACTORA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26 y la vivienda tipo Town House construida sobre ella, y que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial “Marina Caribe” construida sobre la parcela No. 6, con un área de construcción aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) ubicada en jurisdicción de la parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que le pertenece a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, soltera y titular de la cédula de identidad No, V-7.669.199, SEGÚN documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 17 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ADMINISTRADORA SOFIMERS” C.A. RIF N° J-00227358-5, carece de cualidad pasiva de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar la presente demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo y en apego a la norma, doctrina y jurisprudencia transcrita, esta juzgadora en virtud de que la parte demandada ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.669.199, en su condición de representante legal de la “ADMINISTRADORA SOFIMERS” C.A. RIF N° J-00227358-5, por cuanto no tiene cualidad o legitimación ad-causam pasiva, DECLARA CON LUGAR DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada. Así se declara. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.851.101, CONTRA la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.669.199, en su condición de representante legal de la “ADMINISTRADORA SOFIMERS” C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 15-17.032
MPSS.