REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 15-17.139
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXIS J. GOATACHE A., abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 184.600.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 13 de agosto del 2015, por la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360, debidamente asistida por la profesional del derecho ALEXIS J. GOATACHE A., abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 184.600, actuando en representación de su madre BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419. (Folio 01 al 06). En fecha 17 de Septiembre del 2015, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó aperturar averiguación sumaria por INTERDICCIÓN, a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419, a tal fin se ordenó lo siguiente: a) La constitución del Tribunal en la dirección en que se encontraba domiciliada la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ; b) oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u Hospital Público del Estado Aragua (Departamento de de Psicología/Neurología), a los efectos que a través de dos (02) médicos adscritos a los mismos examinaran a la ciudadana referida supra; c) conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, tomar la declaración a cuatro (04) de los parientes de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ; y d) notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07 al 09). En fecha 29 de Septiembre del 2015, El Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmado la Fiscalia 13° del Ministerio Público del Estado Aragua. (Vto al folio 10). En fecha 07 de octubre del 2015, este Tribunal, recibió informe emanado por la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 11). Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2015, este Despacho, ordenó agregar a los autos informe emanado por la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua. (Folio 12). En fecha 16 de noviembre del 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el I.V.S.S, y resulta de los exámenes realizados a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, supra identificada. (Folio 13 al 16). En fecha 25 de noviembre del 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, plenamente identificada en autos, y solicitó copia certificada del decreto provisional de interdicción. (Folio 47). En fecha 08 de diciembre del 2015, este Despacho, auscultó a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, plenamente identificada, y evacuó las testimoniales de las ciudadanas FABIOLA DEL CARMEN ESCALONA FARFAN, SANDRA LOURDES SANCHEZ FARFAN, ROSARIO NIEVES TOVAR y SANDRA YOVANA GONZALEZ GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.025.419, V-11.759.492, V-4.369.071, V-4.552.199 Y V-8.694.983 respectivamente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360, actuando en nombre de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419, en ese orden, se inició averiguación sumaria para determinar el estado mental de la ciudadana mencionada con antelación, ordenando las diligencias pertinentes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

´´yo, MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, identificada con la cedula de identidad Nro.V-5.626.360, debidamente asistia en este acto por ALEXIS J. GOATACHE A, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nro. V-14.297.009, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 184.600, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: El caso es que la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419, quien es mi madre, tal como se evidencia según copia certificad del acta de nacimiento Nros. 349, tomo 1B, Folio 177 del año 1958, anexa el presente documento marcado con la letra ´´A´´, y viuda de JOSE HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-349.557, fallecido el 14 de febrero de 1997, tal como se evidencia según copia certificada del Acta de defunción Nro. 46, Tomo 01, Folio 46, anexa al presente documento marcada con la letra´´B´´. Ahora bien, tomando en cuenta que desde el año 2010, mi señora madre, presenta trastornos de memoria inmediata, déficit de atención y concentración lo cual va aumentando de forma lentamente progresiva hasta comprometer la memoria reciente y actualmente tardía. Y a partir del año 2012, presenta ocasionalmente ideas delirantes, con alucinaciones visuales, lenguaje repetitivo y en ocasiones incoherentes, con incapacidad para narrar. Además de una independencia parcial en hábitos, ameritando asistencia. Quien ha sido diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer en evolución y una discapacidad mental irreversible y progresiva, lo ha dado como resultado que en la actualidad haya perdido pleno ejercicio de sus facultades mentales, sin que los distintos, tratamientos, a los cuales ha sido sometida hayan dado resultado positivo, que indique aun cuando se la mas leve mejoría de la

paciente. Anexo al presente documento informe médico emitido por la Dra. Zoila T. Rodríguez R., en fecha 01 de octubre del 2014, marcada con la letra ´´C´´. en virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, ocurro ante su autoridad para que, con fundamento a los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a INTERDICCION a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, suficientemente identificada en este escrito. Omisis (…)

En ese sentido, del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. VERONICA PERSAD, Médico Psiquiatra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por la ente mencionada son del tenor siguiente:

“RESUMEN: se trata de paciente de 82 años de edad, natural de Tenerife y procedente de cagua, viuda desde hace aproximadamente 18 años, 3 hijos (masculino de 54 años (t) en el 2009, masculino 59 y femenina de 57 años), maestra, acude a evaluación a petición del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. EXAMEN MENTAL: Paciente entra espontáneamente a la consulta, aseada, arreglada…Texto ilegible… (solo recuerda su primer nombre) da respuestas. Antecedente mental desde 2011, caracterizado por trastornos cognitivos los cuales se han ido acentuando hasta incapacitarla para su autocuidado y manejo motriz por el cual amerita supervisión, cuidados permanentes, además de tratamiento y control por su neurólogo anual. DX: Demencia…Texto ilegible…

Informe psiquiátrico suscrito por el Dr. NAVARRO HECTOR, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por el ente mencionado son del tenor siguiente:
“RESUMEN: se trata de paciente adulta mayor de 84 años quien tiene antecedentes de trastorno mental desde 2011, cuando fue diagnosticada como demencia en tratamiento con Exefon, Ebixa y Breinox. Su evolución ha sido natural para la enfermedad que actualmente tiene, requiere supervisión y compañía permanente por no poder valerse por si misma. Lenguaje escaso marco e inconexo, funciones mentales como la alusión, la memoria y el juicio muy empobrecido. IDX. Demencia.

Cursa al folio 49, declaración de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ESCALONA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.492, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ?. RESPONDE: “desde el 2005”. 2) Diga la testigo si sabe la condición que presenta la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “ si la conozco, debe ser ALZAIMER desde el 2011”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta la condición de salud mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “si se y me consta, tiene perdida de la memoria no reconoce, no tiene noción del tiempo, no controla sus esfínteres, ya que necesita ayuda para eso”, 4) Diga la testigo si la ciudadana
BARBARA COELLO DE HERNANDEZ se puede valer por sí sola. RESPONDE: “no se puede valer por si sola, necesita ayuda para comer, para bañarse, para ir al baño”. 5) Diga si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, puede hacer algún trámite legal?. RESPONDE: “no ella no puede hacer ningún tipo de tramite legal ya que pierde la conciencia y no se vale por si sola”´´. Así se valora y aprecia

Cursa al folio 50 declaración de la ciudadana SANDRA LOURDES SANCHEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.369.071, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: : 1) Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ?. RESPONDE: “hace aproximadamente 18 años”. 2) Diga la testigo si sabe la condición que presenta la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “bueno si en el mismo hospital las compañeras, empezamos a notar cuestiones como de mucho olvido, como que repetía mucho las cosas, no sabia donde dejo el carro estacionado”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta la condición de salud mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “ ella no esta en sus cabales, ella no sabe quién es ella”, 4) Diga la testigo si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ se puede valer por sí sola. RESPONDE: “ no”. 5) Diga si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, puede hacer algún trámite legal?. RESPONDE: “no”´´. Así se valora y aprecia

Cursa al folio 51, declaración de la ciudadana ROSARIO NIEVES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.552.199, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: 1) Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ?. RESPONDE: “la conozco desde el año 2000, ya que yo llegue ahí a cuidar a la mamá de BARBARA, la señora MARIA MORALES BATISTA”. 2) Diga la testigo si sabe la condición que presenta la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “ella está mal, ella no tiene memoria, ella no recuerda nada, a ella de diagnosticaron demencia senil o Alzaimer una cosa así dijo la Psiquiatra”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta la condición de salud mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “si”, 4) Diga la testigo si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ se puede valer por sí sola. RESPONDE: “no a ella se le hace todo, desde bañarla, vestirla, darle de comer, llevarla al baño”. 5) Diga si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, puede hacer algún trámite legal?. RESPONDE: “no porque ella no esta en sus cabales”´´. Asi se valora y aprecia




Cursa al folio 52, declaración de la ciudadana SANDRA YOVANA GONZALEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.694.983, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: 1) Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ?. RESPONDE: “la conozco desde el año 2005,”. 2) Diga la testigo si sabe la condición que presenta la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “ si el problema que ella tiene es Alzaimer”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta la condición de salud mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. RESPONDE: “ ella no se vale por si misma, a ella hay que hacerle todo, hay que darle de comer, hay que llevarla al baño, ya uno le calcula la hora de ir al baño, hay que vestirla, ella es como si fuera una niña, uno tiene que atenderla”, 4) Diga la testigo si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ se puede valer por sí sola. RESPONDE: “ no se vale por si sola”. 5) Diga si la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, puede hacer algún trámite legal?. RESPONDE: “ninguno”´´. Así se valora y aprecia

Ahora bien, de la inspección judicial realizada a los fines de auscultar y dejar constancia del estado mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, en los siguientes términos:
“…compareció la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360, asistida por el abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Inpreabogado N° 184.600, quien se hizo presente con la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.025.419, madre de la ciudadana supra mencionada, quien se entrevisto con la juez y respondió a las siguientes preguntas: 1) ¿DONDE VIVE USTED?. RESPONDIÓ: “ en Venezuela cerquita de ahí, se me olvido; 2) ¿ QUE EDAD TIENE?. RESPONDIO: “unos cuantos años bastante, como 40”; 3) CON QUIEN VIVE?. RESPONDE: “ yo vivo en mi cuarto en mi casa allá” ; 4)USTED SABE PORQUE ESTA AQUÍ?. RESPONDE: “no bueno aquí”; 5) QUIEN ES SU ABOGADO?. RESPONDE: “yo no tengo abogado”; COMO SE LLAMA USTED?. RESPONDE: “ BARBARA COELLO”; 6) CUANTOS HIJOS TIENE?. RESPONDIO: “un par de hijos o tres”. 7) CON QUIEN VIVE USTED. RESPONDE: “sola en mi cuarto, yo me baño y hago mi comida”; 8) QUIEN LA BAÑA A USTED. RESPONDIO: “yo baño a las dos”; 9) COMO SE LLAMA SU ESPOSO?. RESPONDE: “no sé, no me acuerdo”; 10) DONDE ESTA USTED?. RESPONDE: “me trajeron para acá a ver a los tíos”; ¿ SU ESPOSO FALLECIO O ESTA VIVO?. RESPONDIO: “él está vivo (…)´´

Los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran:
El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino”.-
Por otra parte, la Doctrina Nacional más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido

declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem, facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil señalan:
“Articulo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.
Artículo 314: El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los parientes del menor o los amigos de la familia.
Articulo 324: En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.

Artículo 325: Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiese próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso. No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.

Articulo 336: El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.”

Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado



físico y mental de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, por lo cual se hace impretermitible para éste Órgano Jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís, ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360. SEGUNDO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.419, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se designa de derecho a la ciudadana MARIA ASUNCION HERNANDEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.360, como TUTORA INTERINA, de la ciudadana BARBARA COELLO DE HERNANDEZ. PROTUTORA: A la ciudadana ROSARIO NIEVES TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.199, con domicilio en Turmero Estado Aragua. PROTUTOR SUPLENTE: A la ciudadana GABRIELA DÍAZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.335, con domicilio en Turmero Estado Aragua. CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos BARBARA DE LA FUENTE HERNANDEZ, RAFAEL DIAZ BASTARDO, SANDRA LOURDES SANCHEZ FARFAN, y SANDRA YOVANA GONZALEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.132.225, V-537.466, V-4.369.071, y V-8.694.983, respectivamente, con domicilio en Turmero Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:59 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 15-17.139
MDLPSS