REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

ACCIONANTE: GILDA ELENA BUONAZZOLI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.019.907.
ABOGADOS ASISTENTES: YRIS BLANCO y LUIS SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los No. 158.509 y 11.720, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ BARBARA ANGULO MORENO, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se reciben las presentes actuaciones contentivas de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuestas por la ciudadana GILDA ELENA BUONAZZOLI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.019.907, con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados YRIS BLANCO y LUIS SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los No. 158.509 y 11.720, respectivamente, de este domicilio, contra “la Juez BARBARA ANGULO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad No. XXX, quien se desempeña como Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua” (Texto integro del escrito libelar).
En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante auto se le dio entrada bajo el No. 15-17.193, y se estampó lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión del único anexo presentado junto al escrito libelar de amparo, se pudo verificar que las copias certificadas son hasta las actuaciones de fecha 08 de Octubre de 2015, folio 100, y el amparo constitucional fue presentado en el presente mes y año; en consecuencia, con vista a los hechos aquí denunciados, este Tribunal insta a la parte presuntamente agraviada a consignar en un lapso de tres (03) días hábiles, copia certificada de las actuaciones del expediente No. 196-15 (nomenclatura interna del Juzgado de Municipio), posteriores al 08-10-2015, folio 100, hasta el mes que discurre, fecha en que fue presentado el amparo; en el supuesto de que existan tales actuaciones, y en caso contrario deberá manifestarlo expresamente por escrito. Vencido este lapso este Tribunal se pronunciará conforme al procedimiento”.

En fecha 04 de diciembre de 2015, suscribió diligencia la ciudadana Gilda Buonazzoli Prez, otorgó poder apud acta a la abogada Yris Blanco y al abogado Luis Solorzano.
En fecha 08 de diciembre de 2015, suscribió diligencia la abogada Yris Blanco, donde señaló:
“Con vista del auto de fecha del día 3-12-2015, donde se insta a la parte querellante, consigno legajo de copias certificadas del Expediente No. 196-15, que corresponden a los folios 101 al 169. Es todo, se leyó y conformes firman”.

En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto se acordó:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana YRIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 158.509, donde consigna diligencia del siguiente tenor:
“Con fecha del auto de fecha 3 de diciembre de 2015, donde se insta a la parte querellante, consigno Legajo de Copias Certificadas del Expediente No. 196-15, que corresponden a los folios 101 al 169. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien de la revisión del legajo de copias consignadas se verificó que no constan a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 138, 139, 140, 141, 145, 148, 163, 164, 165 y 166. De igual forma se verifica al folio 169, auto que acordó las copias certificadas de fecha 30-11-2015, de los folios: 101, 102, 111, 121, 122, 126, 141, 143, 144, 146, 147, 149 al 162, ambos inclusive. Y, el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015, ordenó la incorporación de las copias certificadas del expediente No. 196-15, hasta el mes que discurre, en virtud de la naturaleza del amparo interpuesto.
Así las cosas, esta Juzgadora verifica que no se compagina de forma alguna lo expuesto en la diligencia suscrita por la abogada Yris Blanco, con el legajo de copias consignado, y menos aún con lo solicitado por ese Tribunal mediante auto de fecha 03-12-2015.
En consecuencia, dentro del lapso de dos (02) días hábiles continuos, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se insta por segunda vez a la parte accionante a fin de que corrija y subsane las faltas especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente CONFORME AL AUTO DE FECHA 03-12-2015, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy concretamente en su numeral 6°; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre si se admite o no el presente amparo constitucional.”

En fecha 15 de noviembre de 2015, suscribió diligencia la abogada Yris Blanco, donde expuso:
“En vista que el Tribunal Segundo de Municipio Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hubo despacho los días 14 y 15 de diciembre de corriente mes y año, no se pudo señalar los folios para las copias certificadas solicitadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, en auto de fecha 10 de diciembre de 2015, en Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana Gilda Bounazzoli, por lo que solicito a este Tribunal extienda el lapso establecido de 02 días hábiles continuos, para poder cumplir con lo solicitado. Es todo. Se leyó y firman”.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado mediante auto acordó:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana YRIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 158.509, y el contenido de la misma, este Tribunal concede el día de hoy 16-12-15, a los fines de que de cumplimiento AL AUTO DE FECHA 03-12-2015, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy concretamente en su numeral 6°; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre si se admite o no el presente amparo constitucional. Asimismo, en caso de no obtener en tiempo la copia certificada, se admitirán las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, suscribió diligencia el abogado Luis Solórzano, y solicitó se extendiera el lapso por 05 días hábiles, en virtud de que en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, no dio despacho.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto a la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II.- COMPETENCIA.
En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, en un primer momento, se negó la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: “María Rivas González”, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento (…) por retardo de parte de la Juez BARBARA ANGULO MORENO, quien se desempeña como Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.

Aunando a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”, ratificada recientemente mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: “José Lucio González Flores”), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableció lo siguiente:
“(…) el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: …Omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme se desprende del artículo anterior para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire:

(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mayor abundamiento es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.

En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión de pronunciamiento imputable a la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua,, este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia con competencia territorial en el estado Aragua, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
IV. DE LA PRETENSIÓN
Manifiesta la accionante:
“En fecha 28 de mayo de 2015, fue admitida la demanda de DESAOLOJO DE UN INMUEBLE, que intente contra la empresa LEOPOL S.R.L. con la contrate (sic) el Arrendamiento de un inmueble, como consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 01 de septiembre del año 2004, anotado con el No. 65, Tomo 137, en el mismo documento, el ciudadano Notario dejó constancia, que le fue presentado el REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA LEOPOL S.R.L. (mayúscula subrayado del texto). Debo observar que este Tribunal en sede constitucional que YA EXISTÍA LA EMPRESA LEOPOL C.A. (Mayúscula y subrayado del texto).
Emplazada la demandada de autos de AUTOS, se presentó a dar contestación a la demanda, la empresa LEOPOL C.A., que aun cuando tiene el mismo nombre se trata de una COMPAÑÍA ANONIMA (y no una Sociedad de Responsabilidad Limitada), CON IDENTIFICACIÓN REGISTRAL DIFERENTE a la demanda, de lo cual resulta evidente que se trata de UN TERCERO, por lo tanto se IMPUGNÓ EL ESCRITO PRESENTADO, con fundamento con lo señalado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
CONDUCTA OMISIVA DE LA JUEZ, DRA. BARBARA ANGULO MORENO.
El escrito de IMPUGNACIÓN a la pretendida contestación a la demanda por el TERCERO, es de fecha 29-07-2015 y a pesar que mi apoderada la Dra. Yris Blanco, habló con la ciudadana Juez en tal sentido, y quedó ésta en hacer pronunciamiento sobre la DEFENSA esgrimida, a la ciudadana Juez OMITE DELIBERADAMENTE hacer pronunciamiento, ósea a cumplir con su deber de Juez, como lo ordena en forma expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Omissis (…). Incumpliendo la Juez de marras con la garantía constitucional, DE LA tutela judicial efectiva ya que omite PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SOBRE LA DEFENSA OPUESTA, y lo que es mas grave ha continuado el procedimiento fijando diferentes actos del proceso ignorando totalmente la defensa opuesta, violando de esta forma la Garantía Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA, que obliga al Juez a ceñir su conducta Procesal a lo preceptuado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. Omissis (…). VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. La Juez, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, situado en la calle Froilan Correa, Centro Comercial Doriana Pent-House, local 06 en Cagua, a cargo de la Doctora Bárbara Angulo Moreno, ha incurrido en la violación de Garantías Constitucionales, que me corresponde como persona natural, habitante de la República Bolivariana de Venezuela como es; El Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Prenombrada Juez, viola mi Derecho a la Defensa cuando en la demanda de desalojo que intente en contra de la persona jurídica LEOPOL S.R.L., suficientemente OMITE pronunciamiento que corresponde hacer ante la IMPUGNACIÓN del escrito presentado por un TERCERO, lo cual hice a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La omisión de Pronunciamiento por parte de la Juez agraviante obligo a ejercer la defensa como es el caso de rechazar las defensas previas opuestas por un TERCERO, así como también asistir a la Audiencia Preliminar celebrada al no cumplir dicha juez, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES, violación que se produce por la conducta omisiva de la Juez de marras.
EL DEBIDO PROCESO.
La ciudadana Juez Bárbara Angulo Moreno, viola la garantía constitucional del derecho a la Defensa, la tutela judicial y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuanto omite pronunciamiento sobre la impugnación planteada y continua el procedimiento de juicio fijando la audiencia preliminar, sin resolver el asunto planteado. El debido proceso obliga a los sentenciadores a pronunciarse sobre las defensa de las partes. En el caso de marras, la Juez Bárbara Angulo Moreno, ha continuado el procedimiento, omitiendo totalmente el debido pronunciamiento, encontrándose la presente causa en la etapa de evacuación de las pruebas promovidas, el la cual solo admitió las pruebas de: 1.- una sola de las inspecciones Judicial y 2.- la prueba de testigos, la primera prueba admitida no se evacuó por no asistir el experto designado por el Tribunal. Solicitada la fijación de nueva oportunidad y no se proveyó con la diligencia del caso manteniéndome en una situación de desigualdad procesal y demostrando preferencia por la parte demandada. Omissis (…)”.

Consignó junto al libelo de amparo copia certificada del expediente No. 196-15, nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, con actuaciones hasta el día 08 de Octubre de 2015, y sello de certificación de fecha 06 de noviembre de 2015.

III. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En el auto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decretado en fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de CARLOS ESCARRA MALAVE, Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, S.A., en contra del Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:
“…Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia…”.

Los Principios y Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia.
Desde este punto de vista y conforme al análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial; dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Carta Constitucional, correspondiéndole al Estado, el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por su parte, el Científico Jurídico Dr. Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, expresa taxativamente lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Observa esta Directora del Proceso en sede Constitucional, de la revisión del único anexo presentado junto al escrito libelar de amparo, se pudo verificar que las copias certificadas son hasta las actuaciones de fecha 08 de Octubre de 2015, folio 100, y el amparo constitucional fue presentado en el presente mes y año; en consecuencia, con vista a los hechos aquí denunciados, este Tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a consignar en un lapso de tres (03) días hábiles, copia certificada de las actuaciones del expediente No. 196-15 (nomenclatura interna del Juzgado de Municipio), posteriores al 08-10-2015, folio 100, hasta el mes que discurre, fecha en que fue presentado el amparo; y en el supuesto de que existieran tales actuaciones, y en caso contrario debía manifestarlo expresamente por escrito. Vencido este lapso este Tribunal se pronunciaría conforme al procedimiento.
Cabe señalar que desde el día 03 de diciembre de 2015, se le otorgó a la querellante en primer lugar tres (03) días hábiles, compareciendo en fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada Yris Blanco, alegando haber consignado legajo copias certificadas de los folios 101 al 169, hecho este que no fue cierto, toda vez que no constaba a los autos los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 138, 139, 140, 141, 145, 148, 163, 164, 165 y 166. De igual forma se verifica al folio 169, auto que acordó las copias certificadas y el mismo data de fecha 30-11-2015, y es sólo de los folios: 101, 102, 111, 121, 122, 126, 141, 143, 144, 146, 147, 149 al 162, ambos inclusive.
En virtud de ello, este Juzgado otorgó dos (02) días hábiles adicionales para la incorporación de tales copias. Posteriormente, la querellante alegó que el Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, no había dado despacho, se otorgó un (01) día adicional.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que a la parte querellante se le otorgó suficiente tiempo, más de las 48 horas que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Cabe señalar, que la parte actora se ha encontrado a derecho desde el momento de interposición del amparo, aunado al hecho de que se ha proveído dentro de los lapsos legales establecidos, por lo que mal puede alegar ahora la parte querellante que le ha sido imposible la incorporación de las copias solicitadas en virtud de que no ha habido despacho en el Tribunal de Municipio supra identificado, toda vez que en la diligencia que suscribió la abogada Yris Blanco en fecha 08 de diciembre de 2015, manifestó haber consignado las copias certificadas de los folios 101 al 169, cuando no fue así, delatando estos hechos negligencia por parte de la interesada.
Con relación a ello, cabe traer a los autos sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de octubre de 2013, que estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2013, a partir de la notificación del querellante, ciudadano Eddie José Escobar Castellanos, para subsanar el defecto señalado en dicho auto; este Tribunal observa:
En fecha 23/10/2013 el querellante fue notificado del referido auto dictado el día 18/10/2013; y en esa misma fecha presentó escrito ‘…a los fines de RATIFICAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…’ (sic).
Ahora bien, de la lectura de dicho escrito (folios 61 al 64), este Juzgado se percata que ciertamente, tal como el accionante lo señala, es un escrito de RATIFICACIÓN, ya que es idéntico al escrito que este Tribunal ordenó subsanar, el cual obra a los folios 1 al 4, sin que se desprenda del mismo, independientemente de la denominación que éste le dé a su escrito, que se haya subsanado el defecto señalado mediante auto de fecha 18/10/2013, en el cual se le indicó:
‘…En el presente caso, de la revisión del escrito de amparo constitucional no se deduce de manera clara lo pretendido por el querellante, ya que si bien acciona en amparo contra la actuación del tribunal presuntamente agraviante, contenida en la decisión de fecha 27/06/2013, también hace referencia a la incompetencia de dicho tribunal para atender asuntos donde estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes; ante tal ambigüedad, este tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del querellante a los fines de que aclare contra qué actuación o actuaciones específicamente acciona en amparo…’.
Sobre la falta de subsanación, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’.
En atención a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, y siendo entonces que no fue subsanado el defecto indicado por este Tribunal, le es aplicable la consecuencia establecida en el señalado artículo, es decir la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo ejercida.
Por tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada en fecha 17/10/2013 por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A., contra actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero.
Se advierte al querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.”

Sentencia ésta que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Marzo del año dos mil catorce (2.014), Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 13-1049, en la cual declaró:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Eddy Jesús Escobar Castellanos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A, debidamente representado por el abogado Carlos Roberto González Morón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.416, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación…”

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia en sede Constitucional, deja claramente establecido que la querellante no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2015, lo cual imposibilita a ésta Sentenciadora encargarse de la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; No obstante, si la parte accionante del mencionado amparo no enmienda las incongruencias y las omisiones observadas por el Tribunal, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no subsanación, en este caso de la incorporación a los autos de actas procesales necesarias, y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario que conoce en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in comento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto, resultará forzoso quien aquí decide, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, en su instrumento libelar presentado en fecha 01 de Diciembre del presente año”, por la ciudadana: GILDA ELENA BUONAZZOLI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.019.907, asistida por los abogados YRIS BLANCO y LUIS SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los No. 158.509 y 11.720, respectivamente, contra la JUEZ BARBARA ANGULO MORENO, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, de conformidad a lo expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veintisiete minutos de la tarde (10:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA
Exp. N° 15-17.193
MPSS.-