REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205º y 156º
Vista la anterior querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 334.008, asistida por la abogada María Emilia Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.541, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Ahora bien, de la revisión del contenido del libelo de demanda se verifica que la acción es por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, respecto al cual el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a las reglas generales de atribución de competencia funcional que se encuentran establecidas en los artículos 697 y 698 eiusdem, que para el caso de que en la localidad donde este situada la cosa sobre la que versa el respectivo interdicto prohibitivo no existiere tribunal de primera instancia en lo civil, la competencia funcional para conocer de estas especie de interdicto la tendrán los antiguamente denominados Tribunales de Distritos o de Departamento que hoy día son los Tribunales de Municipio.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras versa sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
Así las cosas esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos sentencia emitida en expediente numero 2008-000602 en Sala Civil ponente Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, de fecha 10 de agosto de 2009, que estableció;
“Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva y no ofrece en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos, no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen si lo hubiere.”
Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, Dra. Maira Ziems, con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, contra este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 13-16689, declaró:
“Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que, la acción de amparo se circunscribe en la violación al orden publico por incompetencia del tribunal que conoció y dicto sentencia en materia de interdicto denominado prohibitivo, respecto al cual el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a las reglas generales de atribución de competencia funcional que se encuentran establecidas en los artículos 697 y 698 eiusdem, que para el caso de que en la localidad donde este situada la cosa sobre la que versa el respectivo interdicto prohibitivo no existiere tribunal de primera instancia en lo civil, la competencia funcional para conocer de estas especie de interdicto la tendrán los antiguamente denominados Tribunales de Distritos o de Departamento que hoy día son los Tribunales de Municipio. Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras versa sobre un inmueble situado en jurisdicción del municipio Zamora del estado Aragua y es un hecho notorio judicial que en el ámbito territorial de dicho municipio no existe un Juzgado de primera instancia en lo civil, por lo que al tenor de lo dispuesto en el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil, el referido juicio interdictal debió ser conocido por el Tribunal de municipio Zamora del estado Aragua. Según sentencia emitida en expediente numero 2008-000602 en Sala Civil ponente Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, de fecha 10 de agosto de 2009, expone: “Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva y no ofrece en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos, no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen si lo hubiere.” Sin embargo, observa quien aquí decide que la acción de amparo se interpone en razón de la incompetencia del tribunal que conoció del caso concreto, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso, en las que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la sentencia inaudita parte, que el tribunal actúa desprovisto de competencia funcional, y en virtud de la incompetencia del tribunal actuante, considera quien aquí decide, que evidentemente se quebranta el sagrado derecho constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y consecuencialmente quebrantándose el orden publico constitucional. Ahora bien, considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra clasificado como de mero derecho, y apegado a jurisprudencia vinculante emitida por nuestra Máxima Autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de julio de 2013, expediente numero: 13-0230, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien aquí procede a decidir sobre el fondo de la controversia, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso al recurrente se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana : PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, declarándose en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, recaída en la causa signada con el Nº 13.16689 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide. DECISIÓN. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. ELOGIO TARAZONA, en la causa signada con el Nº 13-16689 (nomenclatura interna de ese Juzgado). SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo. CUARTO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, en el expediente distinguido con el numero 13-16689, atacada con el amparo y se ordena al Tribunal a quo remitir la causa objeto de amparo al tribunal competente es decir el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe la referida causa”.
Como puede inferirse de las sentencias citadas, conjuntamente con la aplicabilidad del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a su vez con el principio del Juez Natural contemplado en el artículo 49 N° 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, al constatar que los datos aportados por el accionante indican que el inmueble se encuentra en jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, se hace impretermitible para esta Juzgadora la necesidad de declinar la competencia por el territorio, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de sustanciar y tramitar el presente juicio.
DISPOSITIVA
Ahora bien, en merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer del presente procedimiento en razón del territorio; SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que admitan y sustancien el presente procedimiento. Remítase el expediente, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES
Exp N° 15-17.192
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