REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-170
PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.810.511.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.260
PARTES DEMANDADA: CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIEL VALENTINA LUQUE ZAMBRANO, I.P.S.A: Nº 137.847
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 18 de Diciembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este tribunal, para la realización de la Audiencia l Preliminar Inicial en la Presente causa se hizo el anuncio de ley a las puertas del tribunal se declaro abierto el acto, compareciendo la parte actora GERMAN FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.810.511., asistido por la ABG: NATALYS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.260, comparece por la parte demandada su apoderada judicial ABG: MARIEL VALENTINA LUQUE ZAMBRANO, I.P.S.A: Nº 137.847, carácter que se evidencia de poder, que presenta en este acto para que una vez confrontado original y copia sea certificado y agregado a los autos, las parte de común acuerdo convienen en realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL que es del siguiente tenor: Entre el CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), domiciliada en la ciudad de Caracas, conformada por sus tres Plantas: PLANTA CAGUA, PLANTA DIVISIÓN REFRIGERADA Y PLANTA VALENCIA, ubicadas en: la primera elegida como sede principal, Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Parcela I, Zona Industrial Corinsa, Cagua Estado Aragua; la segunda, Zona Industrial Las Vegas, Carretera Nacional Cagua Villa de Cura Cruce con Calle 5 de Julio, Cagua Estado Aragua; la tercera, Urbanización Industrial el Recreo Calle “A” parcela I-17 en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389, en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 64-A. Documento Constitutivo Estatutario que ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), e inscrita por ante el mismo registro en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015); bajo el Nº 51, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009883-0; representada por su Presidente MAYKELL BILLS REYES ZERPA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.373, carácter este que consta de designación hecha por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, mediante Resolución Nº 050-14, de fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.496, en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), y representada en este ACTO por la Consultor Jurídico Suplente; Abg. MARIEL VALENTINA LUQUE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera hábil en derecho y titular de la cédula de identidad: V.- 17.577.097 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.847 IPSA, tal como consta en sus últimas modificaciones estatutarias mencionadas ut supra, quien en lo sucesivo se denominará CEALCO por una parte, y por la otra el ciudadano: GERMAN FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad V.-8.810.51, domiciliado en la urb. El bosque, calle Nro. 1, casa Nº 1-19 en Cagua Estado Aragua, asistido en este acto por la Abogado: NATALYS C. MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 8.444.977, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº39.260 de este domicilio. Las Partes, de sus libres y espontáneas voluntades, manifiestan tener y se reconocen, mutua y recíprocamente, la capacidad legal necesaria para realizar la presente transacción, a cuyos efectos deciden exponer y someterse de la siguiente forma:

Exponen:

Es el caso que en fecha 10 de junio de 2013 se incoo demanda por enfermedad ocupacional contra el centro de almacenes congelados el ciudadano Germán Figueroa Morales C. I V.- 8.810.511 quien estuvo en nuestra organización desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD con fecha de ingreso: 08/03/2004 y egreso en fecha: 15/12/2006, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) con una protrusión discal concéntrica L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5- S1 como una enfermedad agravada de tipo ocasional en concordancia con el art. 70 de la LOPCYMAT diagnosticada por la Dra. Carmen Zambrano adscrita a la dirección estadal de salud de los trabajadores de Aragua. En consecuencia el petitorio de la demanda se concentra en los siguientes renglones:


1. Indemnización: La sanción Pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.



Bs. 80.300,0

2. La Agravante: prevista en el aparte 3 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Bs. 80.3000,0

3. Indemnización por daño Moral
Bs. 100.000,0

4. El Daño Civil denominado Lucro Cesante
Bs. 256.960,0

Total de la indemnización
Bs. 517.560,0



CLÁUSULA PRIMERA: El trabajador asisti¬do como ya se dijo por la abogado NATALYS C. MÁRQUEZ, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y que de esta forma nada más le adeuda la empresa CEALCO al trabajador por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ni por ningún tipo de accidente o enfermedad de tipo ocupacional.

CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes acuerdan la cantidad en bolívares acordada para dar por finalizada la litis de es TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 300.000), que de ninguna forma puede ser considerado este ofrecimiento por parte de la empresa CEALCO como una aceptación tacita de la pretensión del demandado.

CLÁUSULA TERCERA: La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado transaccionalmente y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento.

CLÁUSULA CUARTA: las partes manifiestan mutuamente estar satisfechas con la presente transacción y declaran no tener ningún otro concepto por el cual reclamarse derivado o no de la relación de trabajo que en algún momento las vinculara, quedando entendido que cualquier otra cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

CLÁUSULA QUINTA: las partes declaran que cada uno asumirá por su parte las costas por honorarios profesionales de sus abogados que haya podido incurrir en la realización de la presente transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el trabajador por los conceptos a los que se refiere esta transacción.

CLÁUSULA SEXTA: las partes declaran que convienen dar a la presente transacción carácter de cosa juzgada, así como concurrir como en efecto hacemos a este despacho, a los fines que la presente sea homologada conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. CLÁUSULA SÉPTIMA: el trabajador declara que ha recibido la cantidad acordad a pagar en virtud de la presente transacción es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000) mediante cheque nro. 88002383 no endosable, de la Cuenta 0163-0226-11-2263002355 del Centro de Almacenes Congelados, C.A. en el Banco del Tesoro, Banco Universal, con fecha de emisión del 30 de noviembre del año 2015 librado a nombre del ciudadano trabajador: GERMAN FIGUEROA MORALES. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ

LA PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA





APODERADA DE LA DEMANDADA







LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO