REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP31-L-2015-000240

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.594.404, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARILEN COLINA, titular de la cédula de identidad Nª V 13.620.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO titular de la cedula de identidad V-19.594.404 contra la entidad de trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo distribuida la presente causa por el Sistema de Gestión Decisión y Distribución de Documentos IURIS 2000 a este Juzgado, el cual la recibe la presente demanda en fecha diez (10) de noviembre del presente año y la admite el once (11) de noviembre del dos mil quince (2015) procediendo a ordenar emplazar mediante carteles a la parte demandada entidad de trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la ciudadana ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cual exponen: “(...) Desisto del procedimiento incoado en nombre de mi representada. Es todo. (…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”


A esta juzgadora le es necesario, a manera de colorario, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que aun no se ha producido la audiencia preliminar primigenia, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Vista la facultad conferida por la trabajadora ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO titular de la cedula de identidad V-19.594.404, a la ciudadana ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124, en el poder otorgado en fecha 30 de junio del 2011, la cual riela a los folios 7 al 10 del presente expediente y la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO titular de la cedula de identidad V-19.594.404, representada por la ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.
LA JUEZA

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.


ACG/JF.-