REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP31-L-2015-000242.
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.405.063
PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO OH CAMPO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto escrito de subsanación que antecede, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.405.063, asistida por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.131 este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, constata:
Que en fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:
El demandante no indica con precisión la jurisdicción a la que pertenece el demandado, lo cual crea confusión y se le ordena señalar la dirección exacta del demandado.
Bajo el contenido de esta normativa, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló:
“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Criterio que esta juzgadora comparte).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., y sentencia Nro. 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
Es necesario para quien aquí decide, dejar establecido que el DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. el legislador laboral en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena IMPERATIVAMENTE al establecer que toda demanda DEBE contener DATOS específicos los cuales no pueden ser excluidos al momento de redactar el libelo de la demanda, que no son optativos, y por ello se debe entender como de riguroso cumplimiento, sin el formalismo riguroso exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, esta juzgadora observa en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), que incurre en la misma imprecisión que en el libelo de demanda, insistiendo en la dirección: Centro Turístico Oh Campo, C.A. ubicado en CARRETERA REGIONAL DEL CENTRO KM 47 CC OH CAMPO NIVEL PB, LOCAL S/N SECTOR PARACOTOS.
La parte actora no acato lo ordenado, con las mismas imprecisiones jurídicas por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir, no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar la consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Así se decide y declara.
Así las cosas y con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación, es oportuno señalara el criterio establecido por la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha 21/02/2011, caso YOVAR DE PAZ, contra la sociedad de comercio SANITARIOS MARACAY, SA.:
(…) Determinado lo anterior, se destaca, que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, analizar los términos en que fue propuesta y planteada la demanda, por lo que cuando el juez estime que esta no cumple con los extremos legales, está facultado para declararla Inadmisible, porque, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, procurando respuestas oportunas y motivadas, también es cierto que, resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es inadmisible, no espere la tramitación de un proceso, para concluir en una sentencia de la misma manera que si la hubiese dictado antes de iniciado el mismo.
Bajo esta premisa, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en sentencia de fecha 24/03/2009, en juicio que por Prestaciones Sociales incoara AGUSTIN ROJAS Y OTROS contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, dejo señalado lo siguiente:
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge y constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación del despacho saneador en los términos ordenados, es la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el los términos ordenado, y a efectos que la accionante intente nuevamente su acción sin vicios procesales, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES presentado por GLADYS JOSEFINA MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.405.063, asistida por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.131 contra la Entidad de Trabajo CENTRO TURISTICO OH CAMPO C.A.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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