REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 10 de Diciembre de 2015
205° y 156°


PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE PALMA ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.362.861, REPRESENTADO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MARIELA DEL VALLE TOVAR, I.P.S.A NRO 136.823
PARTE DEMANDADA: KAROL CRISTINA MATTEY LANDAETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EAD, TITULAR DE LA CÉDULA NRO V12.120.054.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE N° 24.256


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió libelo de demanda presentado por JESUS ENRIQUE PALMA ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.362.861, REPRESENTADO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MARIELA DEL VALLE TOVAR, I.P.S.A NRO 136.823, contra KAROL CRISTINA MATTEY LANDAETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA NRO V12.120.054.-
En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento, la suscrita se aboco en fecha 14 de Febrero de 2014 y solicito la notificación de la parte actora, se libró boleta.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación suscrita por la parte actora.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno la copias para la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda y libra compulsa para la citación de la parte actora.-
En fecha 28 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación de la parte demandada a quien solicito en varias oportunidades y no la encontró.-
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito citación por carteles._
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal repone la causa al estado de librar nueva compulsa, y libra compulsa.-
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, la apoderada de la parte actora consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito citación por carteles.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles, en fecha 05 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles para su publicación.-
En fecha 19 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libren nuevos carteles por cuanto tienen un error, en fecha 26 de Junio de 2015, se libraron nuevos carteles, en fecha 22 de Agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles para su publicación.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos donde se publicaron los carteles.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 05 de Noviembre fijo el cartel el la dirección señalada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que se trata de un juicio la partición y liquidación de la comunidad conyugal ya que al divorciarse resulta procedente la liquidación conformada por el inmueble y se pretende a obtener por mitad las ganancias o beneficios del mismo, que consiste en un apartamento destinado a vivienda el cual se encuentra en el Conjunto Residencia Blank, Urbanización Bolívar, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua

Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del inmueble, ya que indefectiblemente la consecuencia de que sea declarado con lugar la demanda la consecuencia seria poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio
Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.
Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.

Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión, y siendo que ella es de orden público hay que una actitud inerte ante tan precisa previsión, el propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:

“(…Omissis…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. …….”

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como el caso en autos que el libelo fue presentado en fecha 09 de Julio de 2013. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 10 de Agosto de 2015.-
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2013. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ

LA SECRETARIA



ABG. EGLEE ROJAS


La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA


RRS/ERC/ma
Exp. N°.24.256