REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°
PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.715.387.-
PARTE DEMANDADA: ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.123.713.-
MOTIVO: PAGO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE N° 24.510.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió libelo de la demanda presentado por el ciudadano Alexis Eduardo Castillo Armas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V17.715.387, asistido por la abogada en ejercicio Lidia Belisario I.P.S.A Nro 142.805, contra la ciudadana Alix Alexandra Salazar Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.123.713, constante de Cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2015, la parte demandada asistida de abogado solicito copia para librar compulsa y que se designe correo especial.-
En fecha 16 de Marzo de 2015, la parte actora asistido de abogado otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Lidia Belisario y Lisbeth Belisario I.P.S.A, para que representen y defiendan sus derechos.-
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal libró compulsa, despacho y oficio Nro 208 al Juzgado Distribuidor ordinario de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para la practica de la citación del demandado.-
En fecha 25 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido comisión.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas del despacho de comisión.-
En fecha 04 de Junio de 2015, la parte demandada, asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro Puccini y Jairo Guilarte I.P.S.A Nro 15.105 y 126242, respectivamente para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 17 de Junio de 2015, presento escrito de contestación de la demanda, donde opuso la falta de cualidad activa de la parte actora, y propuso reconvención.-
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la reconvención salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 01 de Julio de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida presentaron escrito de contestación a la reposición.-
En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó el Quinto día de despacho siguiente a las 09.00 AM para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 09 de Julio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha 15 de Julio de 2015, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes se presento.-
En fecha 17 de Julio de 2015, se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declaro abierto el lapso probatorio.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada.-
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, se libró boleta.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida presentaron escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes a excepción del merito favorable de autos, y se fijo el trigésimo día (30) de Despacho como oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR.-
Alega la accionante en el escrito libelar, que el 01 de junio de 2014, iba conduciendo un vehículo JEPP, placa XGP287, color bronce de uso particular, el cual le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO CASTILLO, cedulado 12.638.154, lo cual se evidencia del certificado de registro de vehículo numero 26865966 de fecha 17/03/2008, quien le otorgó poder especial de administración y facultades legales para demandar por daños materiales de siniestro relacionados con el vehículo en cuestión, el cual anexa en original, dejando clara su cualidad jurídica. Señala Alexis Castillo, que en el señalado vehículo se dirigía a las 07:10 am, cuando buscaba a su madre EVA ARMAS, cedulada V-5.620.694, al nosocomio José María Benítez de la ciudad de La Victoria, al desplazarse por la avenida 2 de la Urbanización Las Mercedes en sentido Norte Sur y al intentar cruzar en el semáforo, percatándose que al semáforo le quedaba 8 segundos para que cambiara la luz amarilla y luego 3 para que cambiara a la luz roja, noto también que estaban 2 camionetas de pasajeros adscritas a la Unión Venezuela, esperando la señal del semáforo para pasar, la primera camioneta estaba en sentido oeste este situada en el canal lento, y la segunda camioneta estaba aparcada en sentido oeste este en el canal rápido, con total normalidad se dispuso a cruzar la avenida, y en el trayecto del cruce fue impactado y volcado estrepitosamente por otro vehículo que describió CHERY TIGGO SPORT WAGON 2013, placa AE230PD, color rojo, conducido por la ciudadana ALIX ALEJANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, cedulada V- 15.123.713, minutos más tarde llego el Cuerpo de Bomberos de La Victoria. Señala la actora que trato de múltiples formas de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, para que resarciera los daños en cuanto a la propiedad y con su compañía aseguradora Seguros La Previsora sin poder llegar a un acuerdo. Señala la actora que su vehículo constituye su herramienta de trabajo y por ende su medio de vida, pues es comerciante de compra y venta de vehículos de limpieza y papelería, entre otros, actividad económica en la empresa a la cual pertenece Asociación Cooperativa Suministros Ofialex´s R.L Rif J-40052107-6 y cuyos productos despacha en La Victoria, San Mateo, Maracay, Palo Negro, Villa de Cura, San Juan de Los Morros, Los Teques y Caracas. Señala la actora que se encuentra endeudado con el ciudadano JOSE RUJANO, propietario del vehículo que conducía, ya que tenía una negociación previa de compra venta del vehículo pero aun no había terminado de pagar el precio total acordado para formalizar la venta, siendo que el vehículo quedo irreparable, en estado de pérdida total, siendo que el chasis se dividió con el impacto causando ruptura irremediable del serial, lo cual se evidencia en el acta de avaluó numero 0481 contentiva en el expediente de tránsito terrestre numero 210-14. Señala la actora que los la violencia de los daños irreparables del vehículo, es indicativo del exceso de velocidad al que se desplazaba la conductora ALIX SALAZAR, que no le dio tiempo de frenar o por lo menos en el caso de impactar a la velocidad reglamentaria los daños no hubieran sido tan severos. Fundamento su acción la actora en los artículos 153, 169 numeral 2 y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1185, 1193, 1169, 1273 del Código Civil. Solicito la actora el pago de los daños ocasionados a su vehículo, el cual ascendió al momento de la colisión en la cantidad de doscientos treinta mil (230.000,00) y que en la actualidad asciende a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) tomando en cuenta la inflación, alto costo de la vida, dificultad de conseguir repuestos y de adquirir otro vehículo en las mismas condiciones que se encontraba su vehículo, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) por concepto de daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente, por el tiempo que ha transcurrido sin laborar y los gastos generados por gastos de transporte y movilización.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
La parte demandada en su escrito libelar alega la falta de cualidad activa del actor ciudadano ALEXIS EDUARDO CASTILO ARMAS, para actuar en este proceso como actor, como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin ser el dueño o propietario del vehículo que conducía para el momento del accidente, se abroga el derecho del propietario e incoa una demanda en nombre y representación del propietario que nunca lo faculto, ni podía facultar para una acción judicial de esta naturaleza, siendo que argumenta que tiene un poder que le confiere el propietario, pero ese mandato es un poder de disposición y administración para resolver la suerte del vehículo in comento y cuando se trata de procesos judiciales, esto solo puede otorgarse a profesionales del derecho, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley de abogados, siendo irrito la facultad de sustituir poder en abogado de confianza por cuanto ANTONIO RUJANO CASTILO no podía conferir poder a ALEXIS CASTILLO ARMAS por no ser abogado para que lo representara en juicio y por tanto no podía conferir poder para sustituirlo porque esta facultad le está reservada por ley a los Abogados. La parte accionada igualmente señalo en el escrito de contestación que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda, tanto por la inexactitud de los hechos como en el derecho, negó que la actora se desplazaba normalmente por la avenida 2 de la Urbanización de Las Mercedes en sentido norte sur y que intentaba cruzar el semáforo cuando le faltaban 8 segundos para cambiar a la luz amarilla y luego para cambiar la luz roja, y que la colisión se hubiera producido en el momento y en las circunstancia que se describen y que las camionetas tuvieran alguna incidencia o hubieran en el choque. Señala la parte demandada que acepta que minutos más tarde de la colisión llego el cuerpo de Bomberos de La Victoria socorriendo a la actora y su madre, los pasajeros que iban con la demandada y que la demandada fue trasladada al Hospital José María Benítez. Señala la demandada que el día 01 de junio de 2014, ciertamente se produjo el accidente en la Avenida Francisco de Miranda de La Victoria resultando involucrados los vehículos CHERY TIGGO SPORT WAGON 2013, placa AE230PD, color rojo, conducido por su propietaria la ciudadana ALIX ALEJANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, y el vehículo JEPP, placa XGP287, color bronce de uso particular, el cual le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO CASTILLO, y conducido por el ciudadano ALEXIS CASTILLO, cedulado V-17.715.387, a las 06:30 de la tarde, siendo que la demandada se trasladaba en dirección este oeste hacia el centro de la ciudad de La Victoria cuando la actora pretendiendo abusivamente superar el tiempo de pausas del semáforo acelero de modo irracional e irresponsable su vehículo, impactando el vehículo de la demandada con una fuerza tal que la camioneta conducida por la actora viro sobre su eje, dando una media vuelta de campana, quedando en el estado y sitio en que finalmente lo registra el expediente numero 210-14 de Tránsito Terrestre. Alega la demandada que con ocasión a la colisión su vehículo sufrió daños estimados por el perito evaluador Rafael Alfonso Díaz en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) BOLIVARES contenido en el expediente 210-2014. Señala la actora que es médico cirujano y labora todos los días en el Hospital José María Benítez de La Victoria y vive en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y que ya no lo puede hacer por cuanto carece del vehículo en el cual hasta ese entonces se trasladaba, al tiempo que por ser medico asimilada al ejercito le obliga a asistir a sus labores medico militares en el Comando Militar Zona 34 de la Guardia nacional en San Juan de Los Morros, en donde se desempeña como Gineco-Obstetra, cumpliendo funciones que no puede evadir, lo que hace que tenga que pagar diariamente un taxi para ir a su trabajo, por lo que paga semanalmente en taxis la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, que la trasladan desde San Juan de los Morros a La Victoria y de La Victoria a su trabajo como medico obstetra, lo que se traduce en un daño emergente de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) MENSUALES, que desde Junio 2014 a la fecha, es decir 12 meses, equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,00), y que en virtud que la demandada se lucraba con la asistencia profesional con una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) semanales, que vio extinguirse por cuanto por la carencia del medio del transporte propio para venir a La Victoria desde San Juan, se vieron disminuidos en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), dejando de percibir QUINCE MIL (15.000,00) BOLIVARES SEMANALES, que mensualmente se traducen el SESENTA (60.000,00) MIL BOLIVARES MENSUALES, por lo que el lucro cesante asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL (720.000,00) BOLIVARES desde el mes de Junio de 2014 a la fecha. Fundamento sus alegatos en el artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 153 del Reglamento de la Ley Tránsito Terrestre, artículo 1.185 del Código Civil. Señala la actora que reconviene en la demanda y contrademanda al ciudadano ALEXIS CASTILO ARMAS para que la indemnice y pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00) por daños producidos a su vehículo, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000,00) por daño emergente como consecuencia del pago de taxis desde su lugar de residencia hasta lugares donde trabaja, a pagar la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00) por lucro cesante, por sus inasistencias a su labores de trabajo en el Hospital José María Benítez y las costas procesales que se deriven de este proceso.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.-
Las apoderadas LIDIA BELISARIO y LISBETH BELISARIO, I.P.S.A 142.805 y 86.322, de la parte actora ALEXIS CASTILLO y JOSE RUJANO expresaron en su escrito que: Primero: Que se rechaza, niega y contradice la falta de cualidad activa, ya que desde un principio se dejo claro que ALEXIS CASTILO no era propietario del vehículo pero que estaba debidamente facultado por un poder General de administración y disposición amplio y suficiente, autenticado para contratar abogados de su confianza en caso de siniestros o de accidente de tránsito que sufriera el vehículo, y que en ningún momento se abroga el derecho de propietario, ni ha pretendido otorgarse el título de abogado, sino que contrató profesionales del derecho capacitadas para actuar en juicio y defender sus derechos y el de su representado, ya que cualquier persona puede otorgar un poder de administración y disposición a una persona de su entera confianza y ello no obsta que sirva de carácter jurídico para actuar en juicio, además que es importante que ALEXIS CASTILLO y JOSE RUJANO tenían una negociación previa de compra venta, donde no se había terminado de pagar el precio total; Segundo: Reiteraron que si se desplazaba normalmente por la avenida 02 de Las Mercedes en sentido norte sur y que fue impactado por ALIX SALAZAR, quien conducía a exceso de velocidad y no espeto la señal del semáforo; Tercero: Negó que en algún momento dio a entender que las camionetas tuvieran incidencia en el accidente de tránsito, solo menciono haberlas observado, y ratifica que la colisión entre los vehículos se produjo en el momento y circunstancias narradas en el libelo; Cuarto: Rechazó la aplicación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde desconoce el poder otorgado por JOSE RUJANO, debidamente autenticado por la Notaria Pública de La Victoria, ratificó los informes médicos que acompañan la demanda, y con esto lo que se pretende probar que no solo hubo daños patrimoniales sino que en efecto también hubieron lesionados y que el impacto fue violento, ratificaron las documentales consignadas en la demanda; Quinto: Rechazo lo dicho por la demandada reconviniente que el accidente ocurrió a las 06:30 pm de la tarde, pues el accidente ocurrió aproximadamente a las 07:15 am, y negó que la actora reconvenida pretendió abusivamente superar el tiempo de pausa del semáforo y aceleró de manera irracional e irresponsable; Sexto: Negó que con ocasión al accidente de tránsito la demandada reconviniente haya sufrido daños en su vehículo, estimados en doscientos treinta mil (230.000,00) bolívares, por lo que contradice lo dicho en el acta número 0481 del expediente 210-14; Séptima: Negó que la demandada reconviniente laborara todos los días en el Hospital José María Benítez de La Victoria Estado Aragua y que tenía que viajar diariamente desde San Juan de Los Morros Estado Guárico donde reside hasta La Victoria estado Aragua ; Octavo: Negó todo lo expuesto por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda por contradictoria en cuanto a la situación laboral de la misma, ya que niega y afirma la continuidad de la supuesta faena en el Hospital José María Benítez; Noveno: Rechazo el pago el pago de Doscientos Treinta mil Bolívares (230.000,00), conforme al acta de avaluó numero 0481, expediente 210-14, ya que este monto corresponde a los daños sufridos por el vehículo de la actora reconvenida , y negó que los daños del vehículo de la demandada reconviniente sea responsabilidad de ALEXIS CASTILLO, rechazó el pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (480.000,00) BOLIVARES y SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000,00) por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante; fundamentando se contestación en los artículos 153, 169 numeral 2 y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del código Civil .-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Revisado los alegatos de las partes, este Tribunal fija los hechos controvertidos y en consecuencia los límites de la controversia.
Ambas partes reconocen el hecho que hubo un accidente de tránsito el día 01 de Junio de 2014 en la Avenida Francisco de Miranda con la avenida 2 de las Mercedes, de La Victoria, entre los vehículos CHERY TIGGO SPORT WAGON 2013, PLACA AE230PD, COLOR ROJO, conducido por la ciudadana ALIX ALEJANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, cedulada V- 15.123.713 y el vehículo JEPP, PLACA XGP287, COLOR BRONCE DE USO PARTICULAR, el cual le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO CASTILLO, cedulado 12.638.154, y que al momento de accidente iba conducido por ALEXIS CASTILLO, cedulado V-17.715.387, con participación del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de La Victoria. De sus escritos se desprende que hay contradicción, y por tanto son hechos controvertidos y se fija como límites de la controversia, lo siguiente: Primero: La Falta de cualidad del ciudadano ALEXIS CASTILO, cedulado V-17.715.387; Segundo: La hora de la ocurrencia de los hechos, Tercero: Si fue la actora o la demandada la que no respeto la señalización del semáforo; Cuarto: Si la actora o la demandada iban a exceso de velocidad; Quinto: Que vehículo colisiono contra el otro; Sexto: Si el vehículo de la actora y de la demandada sufrieron daños materiales, y haber daños, si los daños materiales ascienden a la cantidad estimada en el expediente 210-14 del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de La Victoria por 230.000,00; Séptimo: La condición laboral de la ciudadana ALIX SALAZAR en el Hospital José María Benítez de La Victoria, si laboraba diariamente, si presta o prestó servicios allí; Octavo: El daño emergente de la demandada por 480.000,00 Bs. por traslados en taxis; Octavo: El lucro cesante de la demandada por la cantidad de 720.000,00, por la disminución de la asistencia profesional de la demandada; Noveno: El lucro cesante y daño emergente de la actora por 800.000,00 bs., por lo que en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, quedó así fijado los límites de la controversia, así se declara y de decide.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
La ciudadana Jueza declaro abierta la audiencia y le concedió a la parte actora reconvenida, ciudadano ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, ya identificado, asistido por la Abg. Lidia Belisario, su derecho a una exposición breve de conformidad con lo establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribió a continuación: La presente causa se trata del pago de daños materiales y lucro cesante en contra de la ciudadana Alix Alexandra Salazar, quien el día 1º de Junio del 2014, a eso de las 7:15 aproximadamente de la mañana, colisionó contra el vehículo que conducía mi representado, ocasionándole daños materiales irreparables, la ciudadana conducía a alta velocidad y no respeto la señal de tránsito. El vehículo de mi representado está a nombre del ciudadano José Antonio Rujano Rivero, identificado en autos; quien faculto debidamente a mi representado para que reclamara judicialmente. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas y de contestación a la reconvención, el ciudadano José Antonio Rujano Rivero, compareció ante este Tribunal y ratificó el poder general que le concedió a mi representado para actuar como actor en el presente juicio haciendo alusión de lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado. En este acto promuevo los testigos que darán fe de todo lo dicho así como las pruebas documentales que presente en autos en su oportunidad.- Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la parte Demandada Reconviniente, Abg. Alejandro Puccini Miranda, a los fines de que realice la exposición breve de conformidad con el referido artículo, el cual lo hizo en los siguientes términos: La contestación a esta demanda y la reconvención propuesta por la persona demandada en este juicio, Dra. Alix Alexandra Salazar, se funda en dos puntos de mero derecho: Primero: La falta de cualidad activa del ciudadano Alexis Eduardo Castillo Armas, cuya actuación dentro del proceso viola el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe actuar en juicio para defender un derecho ajeno e igualmente viola su actuación dentro de este juicio en el Articulo 3º de la Ley de Abogado, que prohíbe otorgar poder a persona que no sea profesional en el derecho en ejercicio; en Segundo aspecto de nuestra reconvención, se funda en que los hechos narrados por la actora no se ajustaron a la verdad: (a) Porque quien excedió la velocidad tratando de superar el término de la luz del semáforo fue el ciudadano Alexis Eduardo Castillo Armas; (b) segundo, porque los documentos aportados en el libelo de la demanda y posteriormente con las pruebas, confirman que el actor nunca tuvo cualidad para demandar, porque tales documentos pertenecen a una persona ajena en este juicio y (c) porque, todas las pruebas y aportes documentales han sido desconocidos e impugnados por nosotros en su oportunidad de acuerdo a los preceptos procesales contenidos en nuestro ordenamiento adjetivo.- Es todo.- Luego la ciudadana Jueza procedió a recibir las pruebas de las partes comenzando con las de la actora reconvenida y de seguida llama a viva voz a EVA EROINA ARMAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.694; promovida como testigo en la presente causa; y al efecto compareció la ciudadana EVA EROINA ARMAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.694; de 56 años de edad, de profesión Lic. en Enfermería, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 46, Casa Nº 40, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley, sin embargo el Tribunal al momento de su juramentación dejó constancia que la testigo manifestó ser la mamá de Alexis Castillo, y expreso tener interés en el presente procedimiento en que se resuelva, y seguidamente hace uso de su derecho a realizar las preguntas la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que sucedió el día primero de junio de 2014 en la avenida 02 de Las Mercedes?.- CONTESTO: Bueno, he yo amanecí de guardia en el Hospital José María Benítez luego mi hijo me fue a buscar como de costumbre siendo las 07 y 10 más o menos luego que veníamos llegando al semáforo de gran campo estando la luz para el cruce de nosotros la luz verde, habiendo una camioneta del lado derecho con dirección al centro de la victoria esperando que cambiara la luz para avanzar nosotros cruzamos en dirección a la mora cuando íbamos a cruzar venia una camioneta por el canal rápido de esa avenida al alta velocidad impactando la camioneta de nosotros y de una vez se volteo quedando lateral, luego yo me quite mi cinturón de seguridad como pude y me sacaron desde la ventana y bueno quedo mi hijo allá adentro con el cinturón de seguridad atascado, luego llegaron 02 personas allí, el colector del autobús que estaba estacionado allí y auxilio a mi hijo y a mí, y nos ayudo a sacar el y un muchacho de la bomba de gasolina, luego que yo salí de allí o me sacaron tenía una fractura en mi dedo medio de la mano derecha, saliendo de allí me dirigí al carro que impacto al carro de nosotros, abrí la puerta de la camioneta que esa estaba intacta, y estaba un muchacho sacando el suiche de la camioneta y le pregunte que porque no nos ayudaba y él me respondió tranquila señora ya se le está ayudando, luego regrese a donde esta mi hijo que lo estaban sacando y a recoger mis cosas, las carteras que se habían quedado dentro de la camioneta, pasando una amiga allí, y me traslado al C.D.I de La mora, como era día domingo no había medico disponible para atender rápido y luego me llevo a un centro privado a hacerme la rayo X, luego me atendieron esa clínica, me pusieron un yeso en la mano y un collarín y analgésico, luego me traslade a transito y al llegar estaba una persona que se hacía llamar el papa de la señora el cual se veía muy preocupado y me pregunto cómo esta como se siente y yo le dije que tenía un yeso y un collarín puesto, luego el sr me dijo que arregláramos las cosas por las buenas ya que su hija era una figura pública ya que era docente de la unerg y estaba optando por un cargo en la gobernación del estado Guárico, ya que su hija era medico obstetra y el se comprometía a arreglarnos las camioneta después que el perito de la aseguradora de ella le hiciera el avaluó a los daños ocasionados, luego que el seños le dijo eso me dio la dirección de su casa el numero y teléfono y cedular de su casa, el cual le hicimos varias llamadas y nunca me respondió, en una sola oportunidad respondió que fue el día posterior el 02, bueno y nos dijo que nos quedáramos tranquilos ya que si llevábamos el caso a fiscalía íbamos a salir perdiendo, bueno luego comenzó todo la recopilación de las pruebas, vine a Fiscalía por 6 meses, el Sr. Fiscal hizo una reconstrucción de los hechos a la fiscalía de transito, me mando al departamento de investigación de la Guardia Nacional de la victoria en el cual nos hicieron a mi hijo y a mí una serie de preguntas para enviarlo a la Fiscalía, para enviar el informe a la fiscalía, esta serie de actuaciones que mando a hacer el Fiscal, está en el tribunal Municipal del Palacio de Justicia de Maracay, en el cual hay también un informe médico forense ya que le estamos demandando penalmente a la Sra. por daños a la persona, estamos esperando por eso porque allí no había juez, mas nada. .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr, José Antonio Rujano Rivero le confirió un poder general para que lo representara en caso de que el vehículo que conducía sufriera un siniestro? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Alexis Castillo utilizaba el vehículo siniestrado como herramienta de trabaja? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de actividad económica realizaba Alexis Castillo con el vehículo colisionado? CONTESTO: Vendía productos de limpieza y papelería. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Alexis Castillo está desempleado y que ahora se transporta en servicio público y contrata taxis para desarrollar su actividad económica? CONTESTO: Si quedo desempleado ya que él trabajaba por su cuenta en esta actividad. Termino las preguntas la actora y de seguida la parte demandada reconvenida, Abg. Alejandro Puccini, solicitó su derecho hacer observaciones las cuales realiza de seguidas de la siguiente manera: “ En consideración a las propias declaraciones de la testigo Eva Armas de Castillo, en el cual manifiesta ser la madre del actor en este juicio, y de que además tiene un interés en las resultas del proceso pedimos al Tribunal declararla impedida y en consecuencia inexistente su declaración conforme lo prevé el artículo 479 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 509 del mismo código. Es todo”. Concluida la evacuación de la testimonial de la ciudadana EVA ERROINA ARMAS DE CASTILLO, de seguidas se llamo a viva voz a la ciudadana YEXICA KARINA MUÑOZ GARRIDO titular de la Cedula de Identidad N° V-16.013.143, promovida por la parte actora reconvenida, como testigo en la presente causa; y al efecto compareció la ciudadana YEXICA KARINA MUÑOZ GARRIDO titular de la Cedula de Identidad N° V-16.013.143; de 33 años de edad, de profesión Secretaria, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 46, Casa Nº 35, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que la testigo manifestó no ser amiga, ni familiar de ninguna de las partes, y expreso no tener interés en las resultas del presente juicio.- Seguidamente hace uso de su derecho a realizar las preguntas la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que sucedió el día primero de junio de 2014, en la avenida 02 de Las Mercedes?.- CONTESTO: Iba pasando a eso de las 7 y 15 am, cuando vi el accidente y me pare y vi la camioneta de Alexis que es mi vecino, cuando me baje del carro el estaba afuera y vi la camioneta de él volteada y él estaba ahí con los demás lesionados y también estaba ahí su mamá, por lo que lleve a su mamá a la clínica cuando le vi la lesión que ella tenía en la mama y Alexis se quedo ahí en el accidente y la llevamos a la clínica y la valoro el traumatólogo, le colocaron la férula.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué se encontraba en el lugar del accidente de tránsito?.- CONTESTO: yo iba pasando al mercado solidario vi el accidente y me pare, cuando vi que era la camioneta de Alexis.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Alexis Castillo, utilizaba el vehículo siniestrado como transporte y medio de trabajo?.- CONTESTO: Si, si lo usaba para transportar los artículos de oficina que vendía y de limpieza.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el vehículo siniestrado de Alexis Castillo, sufrió daños materiales?.- CONTESTO: Si, observe el estado en que quedo la camioneta y tiene pérdida total.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada reconveniente, Abg. Alejandro Puccini Miranda, hace uso de su derecho a repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando es usted, vecina y amiga de la sra. Armas de Castillo, que nos antecedió como testigo?.- CONTESTO: Yo tengo 33 años viviendo ahí en la Mora y tendré con ellos conociéndolos como 18 años.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda que día de la semana era el día 1º de Junio de 2014, en que se desplazaba por la avenida en donde se produjo el accidente?.- CONTESTO: Si, era exactamente el día domingo.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por esa relación de vecindad y amistad que durante 18 años tiene con la Sra. Armas de Castillo y con su hijo Alexis Eduardo Castillo Armas, tiene algún interés en este juicio?.- CONTESTO: Si tengo el interés de que ellos recuperen su vehículo siniestrado porque el vehículo es el sustento de trabajo de Alexis Castillo.- Cesaron las repreguntas.-”. Concluida la evacuación de la testimonial de la ciudadana YEXICA KARINA MUÑOZ GARRIDO de seguidas se llamo a viva voz al ciudadano ELVI DANIEL IRIZMA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.175.269, promovida por la parte actora reconvenida, como testigo en la presente causa; y al efecto compareció el ciudadano ELVI DANIEL IRIZMA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.175.269; de 21 años de edad, de profesión Colector, domiciliado en Guacamaya, Calle Principal, Sector Lamedero, Casa Nº 194, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que la testigo manifestó no ser ni amigo ni enemigo, lo conocí el día del accidente, asimismo expreso no tener interés en las resultas del presente juicio.- Seguidamente hace uso de su derecho a realizar las preguntas la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde trabaja y qué cargo ocupa?.- CONTESTO: Trabajo en Unión Venezuela y soy colector.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, lo que sucedió el 1º de Junio del 2014, en la Avenida 2 de Las Mercedes, de La Victoria?.- CONTESTO: Si se y si me consta, porque yo fui el primero que estaba ahí y ayude a salir a la Sra. cuando ella estaba pidiendo auxilio y yo la ayude a ella a salir de la camioneta, después llegaron otras personas, un bombero y otras gentes de otros carros que pasaron ahí en ese momento y ayudaron también en ese momento y después yo me metí dentro de la camioneta a ayudar a salir al chamo que él estaba ahí con el cinturón puesto y se lo corte con la tijera que me prestaron y me metí porque él tenía el pie atorado con el pedal y la puerta, después que yo salí, me tuve que ir porque estaba trabajando.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, como fue el accidente de tránsito y por qué sucedió?.- En este estado el apoderado de la parte demandada y reconviniente, Abg. Alejandro Puccini Miranda, hace uso de su derecho de palabra en los siguientes términos: “Pido al Tribunal relevar al testigo de contestar la pregunta formulada, por cuanto pone al absolvente a opinar sobre el cómo y porqué del accidente, cuando el testigo sólo debe declarar sobre los hechos por el presenciados. Le recuerdo al Tribunal, que el testigo llego después del accidente”.- En este estado la ciudadana Jueza insta al testigo responder la pregunta formulada, la cual será apreciada en la definitiva.- CONTESTO: El carro donde venia el muchacho, tenía la luz verde, en ese momento venia la otra camioneta que lo choco y si venía a alta velocidad, que fue cuando volcó a la camioneta donde venia el chamo y me consta porque yo estaba al frente en la luz del semáforo que estaba en rojo y vi cuando choco a la camioneta que se volcó.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo contacto para que rindiera declaración en este Tribunal, de los hechos aquí narrados?.- CONTESTO: Fue el mismo muchacho que estaba en el accidente que ayude a salir que fue a la Línea a buscarme, porque yo fui el primer testigo que vi todo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede proporcionarle a este Tribunal, constancia de trabajo donde usted trabaja, para corroborar que usted trabaja ahí?.- CONTESTO: si yo puede conseguir la constancia de trabajo y traerla aquí, no hay ningún problema, de todos modos aquí yo tengo mi carnet como consta que yo trabajo ahí.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada reconveniente, Abg. Alejandro Puccini Miranda, hace uso de su derecho a repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón acepto declarar en este juicio?.- CONTESTO: Bueno porque el señor me lo pidió y yo acepte ser testigo, porque como dije antes yo fui el primero en ver el accidente.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en que el Sr. que le pidió el favor de que declarara, sea indemnizado en los daños que reclama?.- CONTESTO: No yo no tengo ningún interés en eso, yo solo estoy haciendo un favor, y también lo fuera hecho si la otra persona me lo hubiera pedido pero no la vi.- Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada reconveniente Abg. Jairo Guilarte hace la siguiente repregunta: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como usted sabe que fue la primera persona que vi lo hechos ocurridos?.- CONTESTO: Como dije antes yo estaba en el semáforo porque la Luz estaba en rojo y vi cuando la otra camioneta venia a alta velocidad y se comió la luz del semáforo y fue cuando impacto la otra camioneta que estaba terminando de cruzar.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si alrededor de donde ocurrieron los hechos no habían más personas?- En este estado la apoderada de la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, hace uso de su derecho y expone: “Me opongo a la repregunta formulada por irrelevante e innecesaria, por cuanto es la forma de hablar del testigo de considerarse uno de los primeros obviamente hubieron más personas por ser una vía pública y están tratando de confundir al testigo, aquí no se está discutiendo si él fue el primero o el último, sino lo que ocurrió ese día y lo que él vio”.- Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza insta al testigo a contestar la repregunta formulada, la cual será valorada en la definitiva.- CONTESTO: Si habían, en el autobús donde yo estaba trabajando habían pasajeros, en la bomba de gasolina también habían personas hechando gasolina, detrás del carro también habían otros carros parados en el semáforo.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que con los hechos narrados quien cree usted que salga vencedor en este juicio?.- En este estado la apoderada de la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, hace uso de su derecho y expone: “Me opongo a la repregunta, no le corresponde al testigo apreciar quien debe salir perdidoso o vencedor en un juicio, él es solo un testigo Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza insta al testigo a contestar la repregunta formulada, la cual será valorada en la definitiva.- CONTESTO: Bueno a mi me da igual quien gane o pierda, porque yo no tengo nada que ver en eso.- Cesaron las repreguntas.-”. Concluida la evacuación de la testimonial del ciudadano ELVI DANIEL IRIZMA ARTEAGA de seguidas se llamo a viva voz al ciudadano SANDRO WLADIMIR SANABRIA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.001.352, promovida por la parte actora reconvenida, como testigo en la presente causa; y al efecto compareció el ciudadano SANDRO WLADIMIR SANABRIA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.001.352; de 44 años de edad, de profesión Islero de Estación de Servicio, domiciliado en la Calle Félix María Paredes, Casa Nº 87, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que la testigo manifestó no ser amigo, ni enemigo de ninguna de las partes, y expreso no tener interés en las resultas del presente juicio.- Seguidamente hace uso de su derecho a realizar las preguntas la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde trabaja, dirección del trabajo y qué cargo ocupa?.- CONTESTO: Estación de Servicio Campo Grande, de oficio islero, la dirección creo que es Avenida Miranda creo.-.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted, que ocurrió el día 1º de Junio de 2014?.- CONTESTO: Bueno un carro rojo pequeño de paseo venia bajando impacta contra una camioneta y la voltea y yo me encontraba trabajando, cuando yo veo el impacto y corro y veo a ver si están las personas que venía manejando en la camioneta encontrándose herido y con otro muchacho logro sacarlo de la camioneta a un muchacho y a una señora que estaba en la misma. Yo vi que el carro pequeño venia a exceso de velocidad que venía desde arriba.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta como fue el accidente de tránsito y si logro ver quien colisiona a quien?.- CONTESTO: Si me consta porque yo estaba prácticamente al frente del suceso, en mi trabajo, por encontrarme trabajando; de que yo noto al carro de paseo bajando, yo percibo que el carro viene a exceso de velocidad y veo a la otra camioneta a una velocidad normal y los veo cuando el carro de paseo impacta a la camioneta y la voltea.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mantiene relación de amistad con Alexis Castillo o tiene algún interés en las resultas de este juicio.?.- CONTESTO: No, no los conozco, lo hago porque en 16 años que tengo trabajando en la Estación de Servicio, hemos ayudado a mucha gente que ha sufrido accidente en ese tramo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo contactó para que prestara declaración en este Tribunal?.- CONTESTO: Cuando llego transito yo serví de testigo del accidente y él me contacto.- Cesaron las preguntas.- Concluida la evacuación de la testimonial del ciudadano SANDRO WLADIMIR SANABRIA SEGOVIA de seguidas se llamo a viva voz al ciudadano DANIEL EMILIO ALVARADO ALONZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.239, promovida por la parte actora reconvenida, como testigo en la presente causa; y al efecto compareció el ciudadano DANIEL EMILIO ALVARADO ALONZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.239; de 34 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Calle 19, vereda 19, Casa Nº 19, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que la testigo manifestó no ser amigo, ni enemigo, ni familiar de ninguna de las partes, y expreso no tener interés en las resultas del presente juicio.- Seguidamente hace uso de su derecho a realizar las preguntas la parte actora reconvenida, Abg. Lidia Belisario, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, donde trabaja, dirección del trabajo y qué cargo ocupa?.- CONTESTO: Trabajo en el Sumindur 3000, C.A., eso queda en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Centro, frente al parque Los Libertadores, y soy el Presidente dueño de la empresa.-.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe usted, que ocurrió el día 1º de Junio de 2014?.- CONTESTO: si, eso fue más o menos como a las 7 de la mañana, yo iba hacia la panadería, porque vivo al frente de donde ocurrieron los hechos y estoy parado justamente en el semáforo para cruzar la avenida con dirección a la panadería que está a la entrada de Morichal, está el semáforo en rojo, pero uno igual se percata de que no venga vehículo y cuando voy a cruzar viene una camioneta a exceso de velocidad e impacta contra una cherokee que venía en sentido central madeirense para cruzar hacia la avenida Francisco de Miranda en toda la esquina estaba parado un autobús, que me imagino que no vio que venía la camioneta y la impacto de manera brutal, yo pensé que se iban a morir las personas que estaban ahí en la camioneta; bueno ahí llegaron los Bomberos y se sacaron a las personas que estaban en la Cherokee, se volteo la camioneta cuando llego la grúa y transito que levanto el accidente y de ahí no tengo más nada que decir.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta como fue el accidente de tránsito y si logro ver quien colisiona a quien?.- CONTESTO: Claro, porque estoy parado en el sitio donde hubo el impacto, la camioneta que iba Francisco Miranda hacia la Avenida Victoria a exceso de velocidad, se come la luz roja e impacta a la cherokee que iba sentido central madeirense hacia la avenida Francisco de Miranda sentido hacia la Mora.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mantiene relación de amistad con Alexis Castillo o tiene algún interés en las resultas de este juicio.?.- CONTESTO: No, no tengo ningún interés y no soy amigo de Alexis, el se contacta conmigo porque mi negocio está a 150 metros aproximadamente de donde ocurrió el hecho y como soy vecino del sector porque vivo al frente, me contacto porque tuvo que denunciar a la persona que lo impacto, ya que no pudo llegar a ningún acuerdo con esa persona que lo choco.- Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada reconveniente, Abg. Alejandro Puccini Miranda, hace uso de su derecho a repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si a la distancia de 150 metros desde donde dice usted que esta su negocio, pudo presenciar con esa claridad la manera como los 2 carros colisionaron?.- CONTESTO: Primero era domingo y no trabajo los domingos, segundo, yo iba de dirección hacia la panadería a eso de las 7 de la mañana, eso sucedió en todo el semáforo, yo estaba justamente parado en la esquina para cruzar la avenida, por eso presencio la magnitud del impacto que hubo ahí.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde la fecha del accidente (1º de junio de 2014), hasta hoy, cuantas veces se ha entrevistado o contactado usted con el ciudadano Alexis Eduardo Castillo Armas?.- CONTESTO: De verdad no tengo los números, cuando lo necesito que él estaba averiguando donde quedaba mi negocio, me le puse a la orden para que me contactara las veces que quisiera y que contara conmigo a la hora de algún problema que necesitara mi declaración.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dentro de esa solidaridad con la persona de Alexis Eduardo Castillo Armas, como se informó usted, que no había llegado a ningún arreglo de pago con las personas con las cuales choco su vehículo?.- CONTESTO: Eso no es ninguna solidaridad, es una ayuda, porque no creo que se hagan injusticias, el me contacta y me explica que el mismo día del choque no llego a ningún acuerdo con las personas que lo chocaron, el seños le dijo que le iba a reparar su vehículo, no le contesto nunca y tuvo que tomar esta acción de demandarlos porque no veía ninguna respuesta de las personas que lo chocaron.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga finalmente el testigo, si por lo que acaba inmediatamente de declarar, cree que lo justo entonces es que Alexis Eduardo Castillo Armas, haya tenido que demandar a las personas que ocasionaron el accidente y que no le quieren pagar?- CONTESTO: Solicito se reformula la repregunta con claridad.- El Abg. Alejandro Puccini Miranda, ante la observación realizada por el testigo, procede a reformar la pregunta en los siguientes términos CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga finalmente el testigo, si lo que acaba inmediatamente de declarar, que sería entonces lo justo?- CONTESTO: Esa decisión no la tomo yo, lo justo sería que la parte agraviada sea recompensada con un pago o un acuerdo entre las partes para que la persona que salió afectada le reconozcan el daño que le ocasionaron.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si para usted, lo justo y la injusticia que usted hablaba, es la indemnización al Sr. Alexis Eduardo Castillo Armas, como consecuencia de esa indemnización es quien debería salir airoso en este juicio?- CONTESTO: vuelvo y repito, no soy el que va a tomar la decisión del caso, me imagino que deben haber pruebas para tomar esa decisión y si es reconocerle los daños que le ocasionaron a Alexis Eduardo, la justicia decidirá.- Cesaron las preguntas.- Visto que no hay más pruebas que evacuar en la presente audiencia o debate oral, este Tribunal, da por concluido el debate, siendo las 1:15 minutos de la tarde; se informa a la audiencia, que la Jueza se retirará por un lapso de 30 minutos, instando a las partes que deben permanecer en la Sala de Audiencia para que una vez vuelta a la Sala la Jueza pronuncie oralmente su decisión.- Siendo las 1:45 de la tarde, se hace nuevamente presente en la Sala de Audiencia, quien a continuación pronuncia la decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. DE LA CUALIDAD ACTIVA. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el caso que nos ocupa alego en el acto de la contestación de la demanda la falta de cualidad activa del actor, alegando lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sin ser dueño o propietario del vehículo que conducía para el momento del accidente y que incoa una demanda temeraria en nombre y representación del propietario que nunca lo faculto, que el poder o mandato le confiera al propietario es de disposición y administración y que para los procesos judiciales solo se puede otorgar a profesionales del derecho. De una revisión exhaustiva del poder presentado por el ciudadano Alexis Castillo, que corre al folio (11) del expediente, el mismo señala textualmente……..”En el ejercicio de este poder queda mi apoderado debidamente representado para vender, , hipotecar, permutar y realizar cualquier tipo de transacción con el señalado vehículo, además para contratar abogados de su confianza en caso de siniestros o accidentes de tránsito que sufriera el vehículo para entablar para entablar demandas judiciales, contestar demandas, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas, conciliar convenir, transigir, desistir de la acción del procedimientos o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, recibir pago de indemnización por siniestro en cheque de gerencia a nombre de mi apoderado…..”, Del texto traído a colación se evidencia que el propietario del vehículo le da la plena facultad para que demande en nombre de Él, y específicamente se señala en el poder que puede contratar abogados, sin bien es cierto que no lo es presentó la demanda haciendo asistir por uno y según quien aquí suscribe tiene la cualidad para representar al ciudadano José Rujano en el presente juicio por tanto tiene cualidad activa, así se decide. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. DE LA DEMANDA PRINCIPAL: La Obligación por daños se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que está obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la víctima o que atente contra un interés suyo Al tratarse de un Accidente de Tránsito levantado por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, en este sentido, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Victoria, Estado Aragua, signadas con el número de expediente 210-2014, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y las declaración de los testigos Elvi Irizma, Sandro Sanabria y Daniel Alvarado, testigos presenciales del accidente, se demuestra que, la conductora del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba por la Avenida Francisco de Miranda por el canal izquierdo con sentido hacia la zona centro de La Victoria e impacta a vehículo Nro. 02,.que circulaba por la avenida Nro. 02 de la Urbanización Las Mercedes en sentido norte sur para tomar la avenida Francisco de Miranda con sentido hacia la Urb. La Mora por la parte lateral izquierda a alta velocidad, desatendiendo la luz roja, y producto del impacto vuelca de forma lateral produciéndose la colisión entre los vehículos en el canal izquierdo de la Avenida Francisco de Miranda con sentido hacia la zona centro de La Victoria. Ahora bien, analizado suficientemente el croquis del accidente se observa que el vehículo Nº 1, impactó al vehículo Nº 2, por la parte derecha, ocasionando el volcamiento del vehículo. En consecuencia de lo antes expuesto, está demostrado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que el conductor del vehículo Nº 1, es el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y así se declara. Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, se observa que la parte actora reclamo daños materiales por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.), alegando que en la actualidad asciende a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs.) por concepto de los daños materiales causados como consecuencia del accidente, así como lucro cesante y daño emergente. Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en especial la procedencia de los daños reclamados para los daños materiales trajo a los autos el avalúo realizado por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio y tiene como monto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 230.000,00), por lo que fija los daños materiales en la cantidad avaluada por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre por cuanto la misma no fue desvirtuada por la contraparte y así se decide, revisando seguidamente esta Juzgadora que la parte actora no demostró que la suma fijada por Transito Terrestres haya ascendido a la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00); por otra parte la parte actora reconvenida no promovió medios suficientes para demostrar el daño emergente y lucro cesante, porque con lo consignados no se demuestra el hecho alegado, es decir, que dejara de transportarse y ejecutar sus actividades ya que el documento de acta constitutiva no es suficiente, de la misma manera no probo como cuantifico lo que dejo de percibir, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama. DE LA RECONVENCION. Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demando al ciudadano Alexis Castillo por el hecho ilícito que su aptitud imprudente ocasiono, para que la indemnizara por los daños ocasionados por el accidente de tránsito por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (BS 230.000), por los daños producidos al vehículo de su propiedad, conforme al avalúo Nro. 0481, que acompaña al expediente de transito, en primer lugar encontramos que quedo demostrado en las actas procesales que conforman el expediente que la culpa del accidente de tránsito fue ocasionada por la parte demandada reconviniente, no teniendo el demandante reconvenido culpa alguna del hecho cometido de acuerdo a las pruebas traídas al proceso y al informe de transito, en segundo lugar no se puede acordar una indemnización sobre un avalúo realizado a otro vehículo, ya que el que se encuentra dentro del expediente de transito se refiere al que el vehículo examinado fue identificado como Marca Jeep, modelo Cherokee Chief que no es propiedad de la parte demandada. En cuanto al daño emergente y lucro cesante demandado por la ciudadana Alix Salazar, se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. De lo anteriormente expuesto la parte demandada reconviniente es su escrito de contestación de la demanda alegó que es médico cirujano, que labora todos los días en el Hospital José María Benítez y debe viajar desde San Juan de los Morros, Estado Guárico, y por cuanto carece de vehículo no puede hacer y por su condición de médico asimilado debe asistir al Comando Militar Zona 34 de la Guardia nacional donde se desempeña como gineco obstetra, lo que la compromete a tener que pagar un taxi diario para ir a su trabajo y regresar a su hogar, que paga la cantidad semanal de Diez Mil Bolívares en Taxi que la trasladan de San Juan de los Morros a La Victoria hasta la sede de su trabajo, teniendo un gasto de daño emergente de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales traducido en doce meses da un monto total de Cuatrocientos Ochenta mil Bolívares ( Bs. 480.000,00), por otra parte expuso que dejo de percibir la cantidad de Treinta Mil Bolívares diarios ( Bs. 30.000,00) , viéndose disminuido en más del 50% lo que ha dejado de percibir Quince mil Bolívares semanales mensualmente se convierte en sesenta mil Bolívares para un total de Setecientos veinte mil Bolívares, desde el mes de Junio de 2004. Se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la demandada reconviniente, ya que no demostró que trabajaba en el Hospital José María Benítez ni tampoco consignó ni siquiera una factura de taxi que hiciera presumir a la suscrita el gasto generado, ni existe prueba que demuestre el dinero que dejó de percibir en su patrimonio, pues estos requieren, ser probados como hechos ciertos y determinados. En cuanto a la petición de indemnización de daño emergente, debe advertir este Tribunal que, si bien es cierta que puede la misma ser formulada por alguien que no sea propietario del vehículo que ha colisionado, siempre que no estén referidos al vehículo mismo, no ha quedado demostrado la existencia de los mismos. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, actuando en sede de Transito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL por intentada por ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.715.387, contra la ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.123.713 por DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; y en consecuencia se condena al pago de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00) bolívares por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el contrario ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, contra el ciudadano ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.715.387 por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; y TERCERO: EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN se condena en costas a la parte demandada ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 30 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA RECONVENIDA.-
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.-Original de certificado de Registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehiculo modelo Cherokee Chief, tipo Sport Wagon, clase camioneta placa: XGP287, a nombre del ciudadano José Antonio Rujano Rivera.-Este Tribunal por ser un documento de carácter administrativo le otorga valor probatorio además dicha prueba fue ratificada por la parte demandada reconvenida
2.-Original de Poder presentado ante la Notaria Pública.-Por ser un documento público que tiene sus sellos y firmas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, así se decide
3.- Identificado con la letra C,D,E Y F reporte de Servicios suscrito por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de carácter Civil, Estación La Victoria.- Dicha prueba es una actuación administrativas expedida por el Cuerpo de Bomberos, son considerados documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Así se decide
4.-Informe médico de egreso identificado con la letra G y H, de la ciudadana Eva Armas y presupuesto identificado con la letra I.- Todas instrumentales fueron suscrita por un tercero, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la padecimiento de la ciudadana Eva Armas, porque era necesario, que dichos informes médicos, y presupuestos, se presentaran como testigos las personas que lo suscribieron e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante reconvenido y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide
5.- Identificado con la letra J,K, L , M,N,Ñ,O, O-1, O-2,O-3,O-4, P Informe de accidente de Transito expedido por el Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre.- Las actuaciones administrativas del Cuerpo de Tránsito Terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Ahora bien, como las misma no fueron impugnadas se tienen como validas y se le otorga valor probatorio.-
6.-Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Ofialexs R.L, de fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el Nro 33, folio 392, del Tomo 3.-Por ser copia simple de un instrumento público se le otorga valor probatorio, pero no aporta nada a la controversia ya que no es suficiente para demostrar que el demandante reconvenido realice la actividad allí especificadas ni es determinante respecto a su aporte, es decir no prueba lo que ha dejado de percibir.-
7.- Identifico con las letras R, S, T,U, original y copia de facturas expedidas por Asociación cooperativa “ Suministros Ofialexs, R.L”. Dichas instrumentales carecen de firma y sello, de igual forma no acreditan nada al demandante respecto a que haya dejado de percibir dicho ingreso, así se decide.-
8.- Identificado con la letra V, W,X,Y,Z fotocopias de fotos y fotografía.- Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, en razón a lo anteriormente dicho dichas, Por cuanto las fotografías no prueban el hecho que se demanda por no haber sido ratificadas, así se decide.-
En cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en los periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental inscrita, que por si sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración, incluso la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidelignidad y por sí solo son incapaces de producir la convicción del juzgador al carecer de eficacia probatoria, la información invertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes con la finalidad de probar su autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensas o revistas que pueden influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial, De lo anteriormente dicho no se le otorga valor probatorio por cuanto no es una instrumental fidedigna para demostrar como efectivamente ocurrieron los hechos.-
9.- Identificado con las letras A-1,A-2, Copia de cédula de las ciudadanas Eva Erina Armas de Castillo y Yexica Karina Muñoz Garrido, se le otorga valor probatorio para identificar a las ciudadanas pero nada aportan al fondo de la controversia.-
10.-Identificado con A-2, constancia de Residencia de la ciudadana Yexica Karina Muñoz Garrido, por ser un documento público de carácter administrativo se le otorga su valor probatorio por cuanto no ha sido impugnado , pero dicha instrumental nada prueba al fondo de la controversia, así se decide.-
11 Identificado con la letra A-3, A-4, copia de la cédula de los ciudadanos Elvi Irizma y Sandro Sanabria y Constancia de Residencia del ciudadano Sandro Wladimir Sanabria Segovia.-Dicha instrumental por ser un documento de carácter público y administrativo y no fue tachado ni impugnado tiene valor probatorio pero nada demuestra al fondo de la controversia, así se decide.-
12.-Identificado con la letra A-5, copia de la cédula de identidad y constancia de Residencia del ciudadano Daniel Emilio Alvarado Alfonzo.- Dicha instrumental por ser un documento de carácter público y administrativo y no fue tachado ni impugnado tiene valor probatorio pero nada demuestra al fondo de la controversia, así se decide.-
EN LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
1.-Documento privado de venta donde el ciudadano José Rujano le vende al ciudadano Alexis Castillo, el vehículo siniestrado.- El Art. 195 del Código de Procedimiento Civil define como instrumento privado al escrito hecho por personas particulares, sin intervención del notario ni de otra persona legalmente autorizada o por personas públicas en actos que no son de su oficio. Se puede manifestar que documento privado es aquel que no tiene calidad o carácter público y por cuanto el mismo no fue ratificado en su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha y así se decide.-
2.- Identificado con la letra B, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Rujano a las abogadas Lidia Belisario y Lisbeth Belisario , I.P.S.A Nro 142.805 y 86.322.-Se le da valor probatorio por cuanto fue presentado ante la Secretaria del Tribunal que identificó a los firmantes, así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Promovió el merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo cual se desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- Ratifico las documentales acompañadas al libelo de la demanda
• Marcada con la letra A, titulo de propiedad del vehiculo
• Marcada con la letra B, Poder otorgado por el ciudadano Jose Rujano
• Marcadas con las letras C,D,E,F Reporte de Los Bomberos Estación La Victoria
• Marcadas con la letras J,K,L,M,N,Ñ,O y P Copia certificada del Expediente Nro 2010-14, del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.-
• Marcada con las letras V y W Reportaje de los Periodicos El Clarin y El Siglo.-
• Marcadas con la letras X,Y, Z y Z1 Fotos del vehiculo siniestrado.-
Cada una de las pruebas arriba señaladas fueron valoradas anteriormente se ratifica el valor probatorio otorgado, y así se declara.-
Así mismo, promovió las testimoniales de EVA EROINA ARMAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.694; a quien este Tribunal desecha por cuanto la misma es inhábil para declarar por ser familiar por consanguinidad __madre__ de la parte actora; YEXICA KARINA MUÑOZ GARRIDO titular de la cedula de identidad N° V-16.013.143; quien al ser repreguntada manifestó tener interés en las resultas de esta causa, es decir que la actora recupere su vehículo, por lo que este Tribunal la declara inhábil para declarar por tener interés en el resultado de la presente causa; ELVI DANIEL IRIZMA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.175.269, quien manifestó ser trabajador de Unión Venezuela y ser colector, declarando que el primero que estaba ahí y ayudo a salir a la Sra. cuando ella estaba pidiendo auxilio y yo la ayude a ella a salir de la camioneta, después llegaron otras personas, un bombero y otras gentes de otros carros que pasaron ahí en ese momento y ayudaron también en ese momento y después yo me metí dentro de la camioneta a ayudar a salir al chamo que él estaba ahí con el cinturón puesto y se lo corte con la tijera que me prestaron y me metí porque él tenía el pie atorado con el pedal y la puerta, después que yo salí, me tuve que ir porque estaba trabajando, asimismo dijo que el carro donde venia el muchacho, tenía la luz verde, en ese momento venia la otra camioneta que lo choco y si venía a alta velocidad, que fue cuando volcó a la camioneta donde venia el chamo y me consta porque yo estaba al frente en la luz del semáforo que estaba en rojo y vi cuando choco a la camioneta que se volcó, lo que lo hace un testigo presencial de los hechos y que al ser valorado conjuntamente con el testigo SANDRO WLADIMIR SANABRIA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.001.352, quien dijo ser islero de la Bomba de Gasolina que queda al frente del sitio donde ocurrieron los hechos, y al estar presente al momento de la ocurrencia del mismo vio que un carro rojo pequeño de paseo venia bajando e impacta contra una camioneta y la voltea, cuando se encontraba trabajando, cuando ve el impacto y corrió para ver si están las personas que venía manejando en la camioneta encontrándose herido, y con otro muchacho logro sacarlo de la camioneta a un muchacho y a una señora que estaba en la misma. Yo vi que el carro pequeño venia a exceso de velocidad que venía desde arriba, porque estaba prácticamente al frente del suceso, en su trabajo, por encontrarse trabajando; es que notó al carro de paseo bajando, percibiendo que el carro viene a exceso de velocidad y ve a la otra camioneta a una velocidad normal y los ve cuando el carro de paseo impacta a la camioneta y la voltea, y que adminiculando con la declaración del otro testigo ciudadano DANIEL EMILIO ALVARADO ALONZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.239, quien manifestó que trabaja en el Sumindur 3000, C.A., eso queda en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Centro, frente al parque Los Libertadores, y que es el Presidente dueño de la empresa, y estando parado justamente en el semáforo para cruzar la avenida con dirección a la panadería que está a la entrada de Morichal, estando el semáforo en rojo, se percata de que no viniera vehículo y cuando va a cruzar viene una camioneta a exceso de velocidad e impacta contra una cherokee que venía en sentido central madeirense para cruzar hacia la avenida Francisco de Miranda en toda la esquina estaba parado un autobús, que se imagina que no vio que venía la camioneta y la impacto de manera brutal, estaba parado en el sitio donde hubo el impacto, la camioneta que iba Francisco Miranda hacia la Avenida Victoria a exceso de velocidad, se come la luz roja e impacta a la cherokee que iba sentido central madeirense hacia la avenida Francisco de Miranda sentido hacia la Mora; lo que hace las testimoniales de los últimos tres testigos firmes y contestes al señalar que la parte demandada iba a exceso de velocidad y no observo la luz roja del semáforo impactando al vehículo de la parte actora. Y así se valora.
PARTE DEMANDADA –RECONVENIENTE.-
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION.-
1.- Constancia De trabajo de la ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, expedida por la Guardia Nacional Bolivariana.- Por ser un documento de carácter administrativo que no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio, el mismo demuestra que la parte demandada presta servicios para la institución castrense y así se decide
2.-Constancia de Residencia de la ciudadana Alix Alexandra Salazar Rodríguez, expedida por el Consejo Comunal de Las Vegas.-Por ser un documento administrativo emitido por un órgano administrativo, por lo que este Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y así se decide. -
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Alix Alexandra Salazar Rodríguez.-Por ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-Promovió marcado con la letra A, copia simple del documento contentivo de la Reconvención propuesta, en el cual consta el reconocimiento hecho por el ciudadano Alexis Eduardo Castillo, por ser actas que conforman el presente expediente se le da su valor probatorio y se analizara el la motiva del fallo
3.- Por efectos del principio de la comunidad de las pruebas, da por reproducido el certificado de Registro de vehiculo Nro 26865966, marcado con la letra A, que acompaña la parte actora.-Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio aplicando el principio de la comunidad de la prueba
4.-Promovió marcado con la letra B, Constancia de Trabajo de la ciudadana Alix Alexandra Salazar.-Dicha prueba fue valorada anteriormente se ratifica su valor probatorio.-
5.-Promovió, identificado con la letra C, Jurisprudencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Y Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- En relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones, sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; es decir, que se limita el uso de dicha información.- Así se decide.-
PUNTO PREVIO
CUALIDAD ACTIVA
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso que nos ocupa alego en el acto de la contestación de la demanda la falta de cualidad activa del actor, alegando lo previsto en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sin ser dueño o propietario del vehiculo que conducía para el momento del accidente y que incoa una demanda temeraria en nombre y representación del propietario que nunca lo faculto, que el poder o mandato le confiera al propietario es de disposición y administración y que para los procesos judiciales solo se puede otorgar a profesionales del derecho.-
Por su parte el demandado rechazo, negó y contradijo esa falta de cualidad dejando claro que desde un principio no era el propietario del vehiculo pero que estaba debidamente facultado a través de un poder general de administración y disposición competente amplio y suficiente y correctamente autenticada para poder contratar abogados, que en ningún momento se abroga el derecho de propietario y tampoco ha pretendido otorgarse para si el titulo de abogado.-
De una revisión exhaustiva del poder presentado por el ciudadano Alexis Castillo, que corre al folio (11) del expediente, el mismo señala textualmente……..”En el ejercicio de este poder queda mi apoderado debidamente representado para vender, , hipotecar, permutar y realizar cualquier tipo de transacción con el señalado vehiculo, además para contratar abogados de su confianza en caso de siniestros o accidentes de transito que sufriera el vehiculo para entablar para entablar demandas judiciales, contestar demandas, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas, conciliar convenir, transigir, desistir de la acción del procedimientos o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, recibir pago de indemnización por siniestro en cheque de gerencia a nombre de mi apoderado…..”
Del texto traído a colación se evidencia que el propietario del vehiculo le da la plena facultad para que demande en nombre de el, y específicamente se señala en el poder que puede contratar abogados, sin bien es cierto que no lo es presentó la demanda haciendo asistir por uno y según quien aquí suscribe tiene la cualidad para representar al ciudadano José Rujano en el presente juicio por tanto tiene cualidad activa, así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Obligación por daños se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda perdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
Al tratarse de un Accidente de Transito levantado por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, en este sentido, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Victoria, Estado Aragua, signadas con el número de expediente 210-2014, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se observa que, la conductora del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba por la Avenida Francisco de Miranda por el canal izquierdo con sentido hacia la zona centro de La Victoria e impacta a vehiculo Nro 02,.que circulaba por la avenida Nro 02 de la Urbanización Las Mercedes en sentido norte sur para tomar la avenida Francisco de Miranda con sentido hacia la Urb. La Mora por la parte lateral izquierda y producto del impacto vuelca de forma lateral produciéndose la colisión entre los vehículos en el canal izquierdo de la Avenida Francisco de Miranda con sentido hacia la zona centro de La Victoria. Ahora bien, analizado suficientemente el croquis del accidente se observa que el vehículo Nº 1, impactó al vehículo Nº 2, por la parte derecha, ocasionando el volcamiento del vehículo.
En consecuencia de lo antes expuesto, está demostrado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que el conductor del vehículo Nº 1, es el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y así se declara.
Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, se observa que la parte actora reclamó la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.), alegando que en la actualidad asciende a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs.) por concepto de los daños materiales causados como consecuencia del accidente, así como lucro cesante y daño emergente.
Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en especial la procedencia de los daños reclamados para los daños materiales trajo a los autos el avalúo realizado por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio y tiene como monto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 230.000,00), por lo que fija los daños materiales en la cantidad avaluada por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre por cuanto la misma no fue desvirtuada por la contraparte y así se decide, revisando seguidamente esta Juzgadora que la parte actora no demostró que la suma fijada por Transito Terrestres haya ascendido a la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00); por otra parte la parte actora reconvenida no promovió medios suficientes para demostrar el daño emergente y lucro cesante, porque con lo consignados no se demuestra el hecho alegado, es decir, que dejara de transportarse y ejecutar sus actividades ya que el documento de acta constitutiva no es suficiente, de la misma manera no probo como cuantifico lo que dejo de percibir, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama.
DE LA RECONVENCION
Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demando al ciudadano Alexis Castillo por el hecho ilícito que su aptitud imprudente ocasiono, para que la indemnizara por los daños ocasionados por el accidente de tránsito por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (BS 230.000), por los daños producidos al vehículo de su propiedad, conforme al avalúo Nro. 0481, que acompaña al expediente de transito, en primer lugar encontramos que quedo demostrado en las actas procesales que conforman el expediente que la culpa del accidente de tránsito fue ocasionada por la parte demandada reconviniente, no teniendo el demandante reconvenido culpa alguna del hecho cometido de acuerdo a las pruebas traídas al proceso y al informe de transito, en segundo lugar no se puede acordar una indemnización sobre un avalúo realizado a otro vehículo, ya que el que se encuentra dentro del expediente de transito se refiere al que el vehículo examinado fue identificado como Marca Jeep, modelo Cherokee Chief que no es propiedad de la parte demandada. En cuanto al daño emergente y lucro cesante demandado por la ciudadana Alix Salazar, se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. De lo anteriormente expuesto la parte demandada reconviniente es su escrito de contestación de la demanda alegó que es médico cirujano, que labora todos los días en el Hospital José María Benítez y debe viajar desde San Juan de los Morros, Estado Guárico, y por cuanto carece de vehículo no puede hacer y por su condición de médico asimilado debe asistir al Comando Militar Zona 34 de la Guardia nacional donde se desempeña como gineco obstetra, lo que la compromete a tener que pagar un taxi diario para ir a su trabajo y regresar a su hogar, que paga la cantidad semanal de Diez Mil Bolívares en Taxi que la trasladan de San Juan de los Morros a La Victoria hasta la sede de su trabajo, teniendo un gasto de daño emergente de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales traducido en doce meses da un monto total de Cuatrocientos Ochenta mil Bolívares ( Bs. 480.000,00), por otra parte expuso que dejo de percibir la cantidad de Treinta Mil Bolívares diarios ( Bs. 30.000,00) , viéndose disminuido en más del 50% lo que ha dejado de percibir Quince mil Bolívares semanales mensualmente se convierte en sesenta mil Bolívares para un total de Setecientos veinte mil Bolívares, desde el mes de Junio de 2004. Se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la demandada reconviniente, ya que no demostró que trabajaba en el Hospital José María Benítez ni tampoco consignó ni siquiera una factura de taxi que hiciera presumir a la suscrita el gasto generado, ni existe prueba que demuestre el dinero que dejó de percibir en su patrimonio, pues estos requieren, ser probados como hechos ciertos y determinados.
En cuanto al daño emergente y lucro cesante demandado por la ciudadana Alix Salazar, Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
En cuanto a la petición de indemnización de daño emergente, debe advertir este Tribunal que, si bien es cierto que puede la misma ser formulada por alguien que no sea propietario del vehículo que ha colisionado, siempre que no estén referidos al vehículo mismo, no ha quedado demostrado la existencia de los mismos. Por tal motivo, se declara sin lugar la petición de indemnización de daño emergente que ha reclamado, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, actuando en sede de Transito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL por intentada por ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.715.387, contra la ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.123.713 por DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; y en consecuencia se condena al pago de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00) BOLÍVARES por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el contrario ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, contra el ciudadano ALEXIS EDUARDO CASTILLO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.715.387 por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; y TERCERO: EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN se condena en costas a la parte demandada ciudadana ALIX ALEXANDRA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V 15.123.713, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 07 días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECCRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 Pm.
LA SECCRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24.510.-
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