EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de la demandada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A., realizado por el Ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.624.101, a través de su apoderada judicial, abogado MARILEN COLINA HERNANDEZ, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva que declaro DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; confirmando la decisión, que negó por IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles de la entidad de trabajo denominada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A., No se condena en costas el recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte accionante, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN
El presente recurso de casación ha sido ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 por esta Alzada, que declaró desistida la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, el 15 de Octubre de 2015, que negó por improcedente la solicitud cautelar que la parte demandante realizara en su oportunidad. Lo que quiere decir que, en el sub iudice se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró desistida la apelación y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia que negó dichas cautelas en la instancia inferior.
Por cuanto la audiencia oral en la presente causa tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, se deja establecido que el lapso de los cinco (05) días hábiles para publicar el texto integro del dispositivo oral del fallo, transcurrió de la siguiente manera: viernes 27, lunes 30 de noviembre del 2015, martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de diciembre de 2015, procediéndose a publicar el respectivo fallo íntegramente el día 03 de diciembre de 2015, por lo que los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes transcurrieron de la siguiente manera: viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 de marzo de 2015, por lo que se concluye que dicho Recurso de Casación presentado el 08 de diciembre de 2015, fue anunciado dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, el numeral primero del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El recuso de casación puede interponerse:
1- Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
(…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Subrayado del Superior)

Así pues, la norma en comento prevé que las sentencias que son recurribles en casación, lo constituyen los fallos definitivos de segunda instancia. Asimismo, dicho medio extraordinario sólo podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso. Al respecto, sobre las decisiones interlocutorias la Sala de Casación Social mediante decisión N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.”
Asimismo, respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias, la referida Sala en reiteradas decisiones, ha establecido:
“Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio”
De manera que este Juzgado Superior pasa a determinar la procedencia de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, conforme a la norma prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, y a tal efecto, se observa lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 137 sobre las Medidas Cautelares establece:
“...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...”. (Destacado de este Tribunal).
De igual forma hay que tener presente el criterio sostenido y compartido ampliamente por esta alzada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que luego de haberse analizado los casos sobre este particular, estimo conveniente modificar el criterio imperante hasta ese momento, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. Por lo que origino que hasta la presente fecha no serán conocidos en casación
los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por el tribunal que corresponda.
Así que, conforme a lo dispuesto en la norma y criterio in comento, se destaca que la parte demandante, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis, contra la decisión que declaro el desistimiento por su incomparecencia a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación fijada para el dia 26 de noviembre del año 2015, en razón de su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre del 2015, tal y como se evidencia de los autos.
Tal pronunciamiento definido por la Doctrina como sentencia interlocutoria, constituye a criterio de la Sala plenamente compartido por esta superioridad, una sentencia que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares ni al procedimiento principal, ya que al ser ratificada la sentencia que emite el Aquo, donde niega por improcedente la medida solicitada, por considerar que no se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, no puede ser objeto de revisión a través del Recurso de Casación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por este Tribunal, al no encuadrarse dicho recurso dentro de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley adjetiva laboral.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON


ASUNTO N° DP11-R-2015-000220
SRG/yelim