EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de diciembre del 2015
205º y 156º

En el juicio que por Cobro de Beneficios sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano WISTON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.295.382, a través de su apoderada judicial abogada Marilen Colina Ipsa 101.124 en contra la Sociedad Mercantil FERREPLAS, C.A, sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991 y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 55-A, en fecha 31 de agosto de 2007, respectivamente representada judicialmente por la Abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.982; conforme consta de los autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (folios 226 al 246 de la pieza 1).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 247 de la pieza 2).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2015, y en fecha 02 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folio 3 de la pieza 3), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 08 de diciembre 2015, se celebro audiencia (folio 8 pieza 3) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- Que hubo quebrantamiento de la ley y que el motivo de la audiencia de juicio fue por beneficios sociales.
.- Que la empresa no compareció a la respectiva audiencia y el Aquo, no declaro la admisión de los hechos legalmente de los conceptos que se pidieron, tales como domingos trabajados, días de descanso, días feriados, horas extras, diferencia de vacaciones y utilidades en cuanto a montos y en cuanto a días.
.- Que no se valoraron nuestros documentos, nuestras pruebas, inclusive hay unos documentos que fueron consignaron copia de los originales de la empresa, que al no asistir la empresa quedo reconocido el documento y debió ser apreciado lo que fue lo del tarjetero, donde la empresa asumió como efectivamente la jornada de trabajo de 2 horas de mi representado pero el Aquo no aprecio ni valoro esos documentos ni los recibos de pago.
.- Que al no asistir la empresa no quedo demostrados lo que fue los recibos de pago que pedimos se exhibieran en esa oportunidad, no fueron exhibidos y debió aplicarse el efecto jurídico que lo que se alego debió quedar asentado así y como cierto.
.- El tribunal de juicio, no valoro las pruebas, dijo que no probamos, lo que considera una Falta de respeto del tribunal al trabajador, considerar que no se probo horas extras, domingos trabajados, cuando hubo una confesión ficta por parte del demandadado.
.- Se solicita un Auto para Mejor Proveer, que el tribunal ordene mediante ese auto un oficio a la empresa

para que presente a este Juzgado el libro de asistencia, donde se puede corroborar la asistencia de su representado febrero 2006, el reloj tarjetero y los videos de cámara de video que se llevan en la empresa FERREPLAS.
.- El tribunal indico que No había Sustitución de patrono, no se entiende porque, el trabajador efectivamente ha prestado servicio para FERREPLAS, lo que habido es cambio de nombre de una nomina a otra, pero siempre ha habido continuidad en la prestación del servicio y en la relación de trabajo.
.- No considero el anticipo de prestaciones sociales, cuando hubo un arreglo por parte de Metalúrgica Arismendi para pasarlo a Ferreplas, no se pronuncio al respecto y dijo que hubo fue un arreglo.
.- Al momento que hacen del cambio, hay pruebas en el expediente donde hay recibos de Metalúrgica Arismendi casi del mismo periodo, lo que sorprende que no fueran apreciados esas documentales, porque de haberse apreciado se hubieren ordenado a la empresa Ferreplas a pagar todo lo que se debe al demandante.
.- En razón de que se esta pidiendo una diferencia de 30 días de vacaciones y una diferencia de días de utilidades, solicita que por un Auto de mejor Proveer se oficie a la empresa para que muestre recibos de pago de vacaciones y utilidades.
.- Pide se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito de reforma libelar incorporado en el tiempo procesal correspondiente lo siguiente:
.- Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Metalurgica Arismendi C.A., representada por la ciudadana Nydia Teresa Hernandez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.144.342, vigilando las instalaciones de la sociedad mercantil FERREPLAS C.A. desde el 20 de febrero de 2006.
.- Que la entidad de trabajo Metalurgica Arismendi C.A., ya no funciona y ahora su patrono directo es la sociedad mercantil FERREPLAS C.A. cuya presidenta es la ciudadana Maria Gabriela Hernandez, hija de la ciudadana NYDIA TERESA HERNANDEZ y que se encuentra ubicada en la tercera transversal Galpón Nro 37, La victoria, estado Aragua.
.- Que la dirección de FERREPLAST, C.A. es la misma de Metalurgica Arismendi C.A.
.- Que primero fue incluido en la nómina de Metalurgica Arismendi C.A. pero que a veces, a pesar de estar incluido en dicha nómina, recibía pagos mediante cheques de la empresa FERREPLAS, C.A.
.- Que después fue traslado a la nomina de la empresa FERREPLAS, C.A. porque Metalurgica Arismendi C.A. dejó de funcionar, pero que siguió laborando cuidando las instalaciones de FERREPLAS, C.A.
.- Que como consecuencia de haberse quedado laborando para FERREPLAS, C.A. operó la sustitución de patrono por lo que debe existir responsabilidad del nuevo patrono en virtud del principio de la continuidad de la relación de trabajo.
.- Que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba activo desempeñándose como vigilante.
.- Que desde que ingresó ejerció al mismo tiempo dos cargos, uno de vigilante y otro de obrero.
.- Que la empresa le hizo al trabajador una negociación de armar unos cajetines con un troquel, esta producción se le pagaría fuera de nómina, en el mismo horario de trabajo como vigilante, con un aumento anual de 25% cada año.
.- Que sus días de trabajo eran así: domingo 06:00 p.m., lunes 06:00 a.m., lunes 06:00 p.m., lunes 06:00 a.m., lunes 06:00 p.m., martes 06:00 a.m., martes 06:00 p.m., miércoles 06:00 a.m., miércoles 06:00 p.m., jueves 06:00 a.m., jueves 06:00 p.m., viernes 06:00 a.m., viernes 06:00 p.m., sábados 06:00 a.m., sábados 06:00 p.m., domingo 06:00 p.m.
.- Que además el trabajador desempeñaba el cargo de vigilante nocturno en un horario de 12 horas.
.-Que el trabajador empezó con un salario semanal de Bs. 139,50 con un bono nocturno de Bs.25.04.
.- Que el trabajador desempeñó esos cargos desde 20/02/2006 hasta el 23/02/2009, y después de esa fecha solo ejercicio el cargo de vigilante y le quitaron todos los beneficios, porque le quitaron el domingo, ya que antes se lo pagaban, y ahora no se lo pagan y le quitaron una hora de trabajo.
.- Que el trabajador siempre ha prestado servicio en el parque Industrial Victoria.
.- Que este grupo de empresas solo lo que hizo fue de cambiar de nombre en los recibos, porque en la práctica es la misma administración, es decir, en ningún momento cambio de cargo ni de sitio de trabajo y así es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.
.- Que incluso en el estado de cuenta corriente donde se le deposita al trabajador su salario, aparece es la dirección de Metalurgica Arismendi C.A.
.- Que al trabajador le hacen un arreglo en el mes de diciembre de 2007, por la empresa Metalurgica Arismendi C.A., pero para esa fecha ya tenía recibos a nombre de la empresa FERREPLAST C.A., no le pagaron el domingo trabajado, ni las horas extras, al faltar los montos de las horas extras, los domingos y días feriados laborados que no se tomaron en cuenta para el cálculo de las utilidades y las vacaciones.
.- Que al trabajador de utilidades le cancelaron 30 días contrarios al artículo 134 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que le correspondían 60 días.
.- Que al trabajador le deben diferencia de vacaciones, disfrute de 13 días de descanso.
.- Que el 11 de noviembre de 2008, la empresa le efectúa al trabajador un cambio de horario y el día libre sin ninguna notificación, después de 33 meses de trabajo continuo donde se le perjudica en sus ingresos.


.- Que al trabajador en la actualidad devenga un salario de básico de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) pero es el caso que la demandada le debe al mismo diferencia de horas extras, domingos laborados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y 30 días más de utilidades artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a monto y en cuanto a días, días feriados trabajados artículos 26, 43, 48, 88 al 92, 125, 133 capítulo IV y el artículo 654 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que en fecha 12 de agosto de 2009 el trabajador presento reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por horas extras, días feriados o de descanso, diferencia de utilidades y otros.
.- Que en fecha 28 de septiembre de 2009, comparecieron ambas partes, y la empresa manifestó no deberle nada al trabajador. Sin embargo la Inspectoría del Trabajo fijo una nueva fecha para la revisión de los cálculos para el 08 de octubre a las 03:00 p.m., oportunidad en que la empresa siguió negando el reclamo.
.- Que el trabajador reclama las siguientes cantidades las cuales son el resultado entre lo pagado por la accionada y lo que considera el accionante que le debió haber sido pagado, tomando en consideración la incidencia generada por horas extras, domingos y feriados trabajados y bono nocturno:

PERÍODO HORAS EXTRAS UTILIDADES VACACIONES FERIADOS INDEXACION
INTERESES DE MORA
TOTAL DEMANDADO
2006 Bs. 10.789.20 Bs. 3042,88 0 Bs. 7175,88 Bs. 39.980,62 Bs. 10.801,32 Bs. 65.001,53
2007 Bs. 14.930,24 Bs. 3461,60 Bs. 1252,03 Bs. 11150,70 Bs. 51.583,09 Bs. 13.947,99 Bs. 87.958,51
2008 Bs. 23.453,56 Bs. 5524,49 Bs. 2860,60 Bs. 13842,12 Bs. 39.697,49 Bs. 9.688,83 Bs. 72.051,58
2009 Bs. 28.860,00 Bs. 8930,40 Bs. 4051,36 Bs. 17371,78 Bs. 38.553,92 Bs. 6.749,94 Bs. 72.792,00
2010 Bs. 35.959,56 Bs. 11207,40 Bs. 5447,99 Bs. 21590,26 Bs. 33.380,84 Bs. 2.479,83 Bs. 66.130,23
2011 Bs. 44.939,07 Bs. 13929,00 Bs. 7267,74 Bs. 25367,92 - - Bs. 21.930,90
2012 Bs.25.844,13 0 Bs. 9053,54
TOTAL 419.112,99 Bs. 385.864,75

.- Que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 228.017,83 por concepto de reducción de salario.
.-Que el trabajador demanda la cantidad total de QUNIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUNTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 590.650,23) más los que se continúen causando por los mismos conceptos demandados, intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, más el pago de las costas y costos procesales.
.- Que debe considerar el pago del artículo 125 como un anticipo de las prestaciones sociales en virtud de haber continuado la relación de trabajo con los mismos trabajadores y en las mismas instalaciones.
.- Que el trabajador fundamenta la presente demanda en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 19, 54, 89 y 90.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos admitidos:
.- Que el demandante ingreso en fecha 12 de noviembre de 2007.
.- Que el demandante es un trabajador activo y cumple una jornada de trabajo nocturna de once (11) horas diarias, de lunes a sábado, desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., con una hora de descanso diario, acorde con el cargo de vigilante que desempeñaba desde su ingreso, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más el respectivo bono nocturno y demás beneficios sociales y económicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
.- Es falso y por ello lo niega, que el trabajador fuera vigilante de las instalaciones de la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A., desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la que según el trabajador ingresó a trabajar para la entidad de trabajo Metalurgica Arismendi, C.A., lo cierto que para esa fecha, la primera de las entidades de trabajo ni siquiera existía como sociedad de hecho, fue constituida legal y jurídicamente en fecha 31 de agosto de 2007, y sus actividades se iniciaron en fecha 03 de Septiembre de 2007.
.- Niega por falso, que la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A., se haya sustituido en las obligaciones laborales que el actor dice hubo entre Metalurgica Arismendi, C.A. y él, lo cierto que FERREPLAS, C.A., nada tiene que ver y en nada se relaciona con Metalurgica Arismendi, C.A., nunca existió ni ha existido entre ellas ningún tipo de relación de hecho ni de derecho, ni el trabajador laboró o prestó servicios para FERREPLAS, C.A., al mismo tiempo que para Metalurgica Arismendi, C.A., de manera que se pudiera confundir quien era su patrono, ni están ubicadas en un mismo sitio o dirección ni comparten instalaciones que pudiere confundir al trabajador de manera que no supiera para quien prestaba servicios.
.- Niega por falso que la demandada FERREPLAS, C.A., constituye conjuntamente con la empresa Metalurgica Arismendi, C.A., un grupo de empresas o una unidad económica. Es falso que la ciudadana NILDA HERNANDEZ, sea representante o empleada de la empresa FERREPLAS, C.A., y los órganos de dirección de dicha empresa no integran ninguna administración o dirección de ninguna otra empresa menos de la codemandada Metalurgica Arismendi, C.A.
.- Niega por falso que la empresa FERREPLAS, C.A., este ubicada en la misma dirección de Metalurgica Arismendi, C.A., y que tenga las mismas instalaciones, pues la dirección y domicilio de FERREPLAS, C.A. está ubicado en el Galpón N° 37, 3ra. Transversal, Parque Industrial Victoria, La Victoria, Estado Aragua, y como se puede evidenciar de las direcciones suministradas por el mismo actor, el domicilio y dirección de Metalurgica Arismendi, C.A., se encuentra ubicado en el Local N° 40, Calle Arismendi, Sector La Chapa, en La Victoria, Estado Aragua.
.- No existiendo ni la sustitución de patrono, ni la integración de una unidad económica con la empresa FERREPLAS, niega por falsa que ésta le deba al actor cantidad alguna por supuestas diferencias de salario

diario, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, supuestamente causados desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, lo cierto es, que desde su ingreso a laborar para la empresa FERREPLAS C.A., en fecha 12 de noviembre de 2007, ésta le ha pagado al trabajador correctamente su salario, y no ha laborado ni horas extras, ni domingos, ni feriados. La verdad es que la presente acción es temeraria fundamentada en falso supuesto, motivado a que el actor ha demandado en varias oportunidades y con unos montos inexplicables.
.- Niega por falso que la empresa FERREPLAS, C.A., le adeude al actor la cantidad de Bs. 806.435,57, ni ninguna otra cantidad por beneficios laborales, en consecuencia:
.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 419.112,99) por concepto de horas extras, es falso que el actor haya trabajado para FERREPLAS, C.A., horas extras desde el año 2006 hasta el año 2012, lo cierto que el actor nunca trabajó para la demandada las horas extras que dice haber laborado, es cierto que el actor, después de su ingreso a FERREPLAS, C.A. en fecha 12 de noviembre de 2007, cumple con una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, acorde con su cargo de vigilante.
.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 3.042,88 desde el 20 de febrero al 31 de diciembre de 2006; Bs. 3.461,60 desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que entre el 20 de febrero y el 11 de noviembre de 2007, no existía relación de trabajo con el actor y después de esa fecha FERREPLAS, C.A., pago al actor, las utilidades que se causaron desde el ingreso el 12 de noviembre de 2007 en base a 30 días por año, por lo que es falso que la demandada este obligada a pagar 60 días de utilidades.
.- Es falso que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 5.524,49 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, Bs. 8.930,40 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, Bs. 11.207,40 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 y Bs. 13.929,00 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, lo cierto que las utilidades pagadas anuales por la demandada eran el equivalente a 30 días por año y no 60 días como lo alego el accionante. Que las utilidades correspondientes al año 2008 equivalentes a Bs. 1.261,50 fueron pagadas y cobradas por el actor y con relación a los años subsiguientes el actor se negó a recibir el pago por este concepto a pesar de que la misma libró los cheques a su nombre por las cantidades que correspondían. Que transcurrió con creces el lapso de dos meses inmediatamente siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico de la demandada por lo que opone la PRESCRIPCIÓN conforme a la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.252,03 durante el periodo 2006-2007, Bs. 2.860,60 por el periodo 2007-2008, Bs. 4.051,36 por el periodo 2008-2009, Bs. 4.447,99 por el periodo 2009-2010, Bs. 7.267,74 por el periodo 2010-2011 y Bs. 9.053,54 por el periodo 2011-2012, lo cierto que el derecho a las vacaciones surgió a favor del actor a partir de su fecha de ingreso el 12 de noviembre de 2007, y todas las vacaciones que le han correspondido durante su tiempo de servicio, han sido disfrutadas por éste y pagadas íntegramente en base al salario promedios devengado en cada oportunidad.
.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de domingos y feriados laborados y no pagados la cantidad de Bs. 5.328,95 por 55 días durante el año 2006, de Bs. 7.175,88 por 62 días durante el año 2007, Bs. 11.150,70 por 62 días durante el año 2008, Bs. 13.842,12 por 62 días durante el año 2009, Bs. 17.371,78 por 62 días durante el año 2010, Bs. 21.590,26 por 62 días durante el año 2011, y Bs. 25.367,92 por 30 días durante el año 2012, lo cierto es que el actor nunca trabajo domingos, ni feriados.
.- Es falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 228.017,83, ni ninguna otra cantidad por concepto de reducción de salario por no habérsele permitido laborar días feriados y domingos, lo cierto es que su pretensión es temeraria por cuanto mal puede decir Haber laborado días domingos y feriados y a la vez sostener que al no permitirle la empresa laborar domingos y feriados con ello merma su salario y con ello los demás beneficios.
.- Es falso que la demandada tenga pagar cantidad ninguna por concepto del artículo 125 de la LOT, pues hasta la fecha no se ha puesto fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, quien sigue activo en la empresa desde su ingreso el 12 de noviembre de 2007, y mucho menos porque la demandada no es sustituto de patrono alguno, que implique que deba pagar tal concepto por la culminación de la relación de trabajo de dicho patrono con el actor.
.- Que por tratarse de una demanda temeraria e infundada solicita que se condene en costas a la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

PUNTO PREVIO
Luego de lo peticionado por la parte recurrente en su fundamentación del Recurso de Apelación

interpuesto, donde se observa que además solicita que se elabore Auto para Mejor Proveer para que se libere oficio a la parte demandada en el presente asunto, con el objeto de que presente a este Juzgado el libro de asistencia, donde se puede corroborar la asistencia de su representado desde febrero 2006, el reloj tarjetero y los videos de cámara de video que se llevan en la entidad de trabajo hoy demandada, así como visto que demanda la diferencia de 30 días de vacaciones y unos días de utilidades para que muestre recibos de pago de vacaciones y utilidades.
Sobre este particular es necesario que esta Alzada indique a la parte Actora hoy recurrente, que el recurso de apelación solo versa sobre hechos contenidos en una sentencia donde la parte que se sienta lesionada o afectada por lo allí establecido, pueda pedir una revisión o reconsideración de una instancia de mayor jerarquía al que emitió el pronunciamiento que considera afecta sus derechos o intereses. Entendiéndose además que tal y como esta establecido, este Recurso de Apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Siendo así al hacer la verificación de la procedencia o no de lo solicitado sobre el Auto de mejor proveer, se indica que el mismo es una actuación oficiosa y discrecional del tribunal (juez); quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las pruebas que contemplan dichas normas; en consecuencia, es el juez el que determinará si es necesario realizar o no alguna de aquellas diligencias, una vez presentados los informes de las partes.
En ese orden, la doctrina jurisprudencial venezolana, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, dejó asentado que:
(…Omisis)
“el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos…”

De igual manera el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala:
"Omissis...
Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que ´Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…”

En consecuencia de conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes citadas, que han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de las partes; también ha establecido las normas procedimentales y el momento para que pueda este juez aplicarlo. Dejando bien claro quien aquí revisa que no corresponde a este procedimiento ni aun de oficio, que el juez pueda aplicarlo u ordenarlo cuando no se den los supuestos necesarios para ello o por cuanto no exista ninguna duda para el juzgador al momento de emitir su pronunciamiento, así como tampoco puede dentro de un recurso de apelación solicitar el apelante evacuaciones cuando estas no se desarrollaron y no fueron solicitadas en el procedimiento de instancia.
En definitiva, el conocimiento del Juez Superior, queda absolutamente circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, el cual se delimitará en la audiencia oral de apelación, quedando prohibido al juez de alzada decidir, modificar o revocar puntos, aspectos o partes de la sentencia de primer grado que no fueran impugnados, ya que si lo hace, incurriría no sólo en desconocimiento de principios procesales aplicables tanto en materia civil, como laboral, sino también en la vulneración de derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, por lo que mucho menos podría intervenir ordenando actuaciones que no fueron sometidas dentro del procedimiento que origino la sentencia recurrida.
En atención de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la parte actora dirigida a que se dicte auto para mejor proveer. Así se establece.


Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de diferencias de horas extra, domingos laborados, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones, y 30 días mas de utilidades en cuanto a montos y en cuanto a días, días feriados trabajados y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente que la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A., se haya sustituido en las obligaciones laborales que el actor dice hubo entre Metalúrgica Arismendi, C.A.; la existencia de un grupo de empresas o una unidad económica; que le adeude por concepto de horas extras, ni domingos, ni feriados ya que es falso que el actor haya trabajado para FERREPLAS, C.A., horas extras, domingos y días feriados; que cancelo las utilidades en base a 30 días por año, por lo que es falso que la demandada este obligada a pagar 60 días de utilidades.
Sobre este particular la carga probatoria de la parte accionada, era demostrar los pagos que hubiere realizado y que han sido objeto de reclamación por falta de pago. En este caso lo que se demanda es diferencia por supuestas horas extras y días adicionales trabajados que se dejaron de cancelar en su oportunidad, por lo que la carga de la prueba se invierte a la parte actora en demostrar cuales fueron las horas, los días, (indicación de fechas) en que laboro y que no fue reconocido su pago ya que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar que efectivamente laboro horas extras y días feriados, aun cuando opere la confesión ficta. Sobre el pago adicional de los 30 días de utilidades ya que pagaba 30 y según el actor debió pagar 60, hecho este negado por la accionada, por lo que corresponde a la actora demostrar en que fundamenta tal reclamación. Así se establece.

Verificado esto, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte demandante, entendiéndose que fundamento su recurso de apelación en que el tribunal no valoro las documentales presentadas, no se pronuncio sobre la admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada y no estableció la sustitución de patrono a pesar de que aporto todos los medios probatorios necesarios.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcada “A”, folios 125 al 142, ambos inclusive, consiste en expediente perteneciente a procedimiento de reclamo interpuesto por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua reclamo contra Metalúrgica Arismendi y Ferreplast, C.A. signado con el N° 037-2008-03-00613; esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Promueve documental marcada “B” folio 143, diligencia contentiva de solicitud de copia certificada del expediente signado con el N° 037-2008-03-00613; esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Promueve documental marcada “C” y “D” folio 144 y folio 145, relativa a actas levantada en fechas 08 de octubre de 2008 y 28 de septiembre de 2008, con motivo de reclamo presentado, del expediente administrativo Nro. 037-2008-03-00613, en la Sala de Consultas y Reclamos de Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua entre el accionante y las sociedades mercantiles Metalúrgica Arismendi C.A. y FERREPLAST, C.A.; esta Alzada en razón de que dichas documentales no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Promueve documental marcada “E” folio 146, relativo a copia simple de calculo de vacaciones por la empresa FERREPLAS, C.A., como demostrativa de dicho calculo y del salario empleado; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Promueve documental marcada “F1 hasta la F12” folios 147 al 156, relativo a recibos de pago por la empresa FERREPLAS, C.A., como demostrativa de los cálculos y pagos efectuados al accionante, la

denominación de su cargo y las fechas en que fueron efectuados; esta Alzada en razón de que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6.- Promueve documental marcada “G” folio 157, relativo a acta de fecha 30 de enero de 2009 levantada por la Inspectoría del trabajo de La Victoria, como demostrativa de que en dicha fecha se celebró acto de reclamación por ante la Sala de Consultas y Reclamos de dicha Inspectoría por concepto de utilidades; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7.- Promueve documental marcada “H” folio 158, relativo a la copia de contrato de trabajo por periodo de prueba celebrado entre la empresa FERREPLAS, C.A., como demostrativa que entre el accionante y la accionada fue suscrito contrato de trabajo por período de prueba y de su contenido; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8.- Promueve documentales marcadas “I1” hasta “I3”, relativo a calculo de vacaciones y utilidades realizado (folios 159 al 161); marcada “J” relativo recibos de pago (folio 162); marcadas “K” y “L”, relativo a la calculo de prestaciones de antigüedad de intereses todos realizados por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. (folios 163 al 165); marcada “M” relativo al acta de fecha 18-02-2008 levantada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, relacionados con el reclamo de domingos laborados, horas extras, 125 y diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades en contra de Metalúrgica Arismendi, C.A. (folio 166); marcada “N”, relativo a calculo de liquidación de prestaciones dese 20-02-2006 hasta el 31-12-2007, realizado por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. (folio 167); marcada “Ñ” relativo a copia de cheque N° 0108-0073-16-0100069138, de la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. (folio 168); marcada “O” relativo a copia de carta de la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. (folio 169); marcadas “P1” hasta la “P4” relativo a estado de cuenta corriente del Banco Provincial, de los depósitos realizado por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. (folio 170 al 173); marcada “Q” relativo a liquidación de prestaciones desde el 20-02-2006 hasta el 31-12-2012, realizado por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. por concepto de utilidades de pago (folio 174); se evidencia que las referidas documentales al momento de ser apreciadas para su admisión por el Tribunal de Juicio (riela al folio 224 al 227) según auto de fecha 15 de febrero del 2013, se pronuncio negando su admisión, y posterior a eso no se observa de las actas procesales que la parte actora promovente de la prueba, halla intentado recurso alguno por la negativa de admisión de las mismas, razón por la cual quien aquí revisa indica que no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

9.- Promueve documental marcado “R” y “RR”, relativo a calculo de vacaciones del mes de febrero de 2010 y febrero 2011 realizado por la empresa FERREPLAS, C.A., folios 175 Y 176 demostrativa de dicho calculo en esos períodos así como el salario empleado; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

10.- Promueve documental marcado “S” folio 177 relativo a cálculos de utilidades del mes de diciembre de 2008 por parte de la empresa FERREPLAS, C.A., como demostrativa de dicho calculo así como el salario empleado; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

11.- Promueve documental marcado “T1” a “T11”, relativo a recibos de pagos primero por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. folio 178 y luego por la empresa FERREPLAS, C.A., folio 179 al 182 como demostrativa de los pagos efectuados al accionante, la fecha en que fueron realizados y el salario empleado para cada caso; esta Alzada en razón de que la entidad de trabajo Metalúrgica Arismendi , C.A. no es parte en este procedimiento, no puede valorar las referidas documentales (folio 178) que pretender demostrar hechos de los cuales ella no puede defenderse en razón del debido proceso, ASÍ SE DECIDE; en cuanto a las referidas a la empresa Ferreplas, C.A. documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

12.- Promueve documental marcado “U1” y “U2” folios 185 y 186, relativo al estado de cuenta corriente del Banco Provincial, por los depósitos realizados por la empresa FERREPLAS, C.A., demostrativa de los movimientos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nro. 0108-0073-12-0100145640 de ese Banco; esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

13.- Promueve documentales marcado “V”, relativo a comprobante de egreso N° 0002209 por pago de vacaciones del año 2011, folio 187 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativo de tal egreso, por el monto indicado y en la fecha señalada en la documental. Así se decide

14.- Respecto a la documental marcado “W” folio 188, relativo a constancia de trabajo para el I.V.S.S. forma 14-100 de fecha 14/04/2010 de la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A., indicafecha de ingreso 20 de febrero del 2006 y retiro el 30 de diciembre 2007 del accionante, así como los salarios devengados en los periodos indicados de acuerdo a la declaración efectuada por el patrono por ante el IVSS, suscrita por la sociedad mercantil Metalúrgica Arismendi, C.A. esta Alzada en razón de que dicha documental proviene de una entidad de trabajo que no es parte en el presente asunto no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

15.- Promueve documental marcado “X” folio 189, relativo a tarjeta de marcaje, de su revisión y análisis en función a la sana critica, se desprende que la misma no contiene ningún dato que pueda hacer presumir a

esta Alzada a que entidad de trabajo pertenece, ya que no aporta elementos que sirvan para formase convicción sobre los hechos debatidos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

16.- Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y evidenciándose de las actas procesales que la parte actora desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio (riela del folio 222 al folio 223; por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

17.- Respecto a la prueba de exhibición solicitada a la empresa FERREPLAS C.A. referido a original de recibos de pagos generados hasta la actualidad, se evidencia que por cuanto la parte demandada no compareció a los fines de exhibir las documentales relativas a original de recibos de pago promovidas por el accionante, se aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón se tienen como exacto el contenido de dichos recibos, pero debe destacarse que en razón de en el escrito de prueba se indica recibos de pago que ella consigna, pero no se identifican cuales son y marcados como se consignaron, del auto de admisión de pruebas solo indica los por la promovente señalados, esta alzada aprecia que se corresponde a las documentales que rielan a los folios: 146, 147,148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184. Así se decide.

18.- Respecto a la prueba de exhibición solicitada a la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. referido a original de recibos de pagos generados hasta la actualidad, se evidencia que la referida prueba el Tribunal de Juicio (riela al folio 224 al 227) según auto de fecha 15 de febrero del 2013, se pronuncio negando su admisión, y posterior a eso no se observa de las actas procesales que la parte actora promovente de la prueba, halla intentado recurso alguno por la negativa de admisión de las mismas, razón por la cual quien aquí revisa indica que no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
De los hechos:

1.- Promueve documentales marcadas “A, B, C, D, E F, G y H” folios 193 al 196, relativas a recibos de pagos, demostrativas de pagos efectuados al accionante por la demandada, el salario empleado para ello y la fecha, esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Promueve documentales marcada “I” folio 197, relativa al horario de trabajo de la empresa FERREPLAS, C.A., esta Alzada en razón de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Promueve documental marcada “R-2” folio 198, relativo a credenciales de acceso al sistema de gestión u autoliquidación de empresa (Sistema Tiuna) obtenida por la pagina web del I.V.S.S., la cual fue impugnada por la parte actora alegando que en la misma no aparece el demandante, y por cuanto esta Alzada observa que dicha prueba no aparece sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ofrece veracidad sobre su contenido por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

4.- Promueve documental marcada “J” y “J1” folio 199, relativo a cheque N° 00006844, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A., la parte actora en la audiencia de juicio manifestó impugnarla ya que la misma no está suscrita por su representado, esta Alzada conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio de le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Promueve documental marcada “K, K1, K2 y K3”, folios 200, 201 y 202, relativo a cheque N° 000013262, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A. y su comprobante de egreso, fue impugnada por la representación de la parte actora manifestando que la misma no está suscrita por su representado, en tal razón esta Alzada, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

6.- Promueve documentales marcada “L” y “M” folios 203 y 204, relativo a cheque N° 00005088, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A. y cálculo de utilidades y comprobante de egreso, estas fueron impugnadas por la representación de la parte actora manifestando que la misma no está suscrita por su representado, en tal razón, esta Alzada vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

7.- Promueve documentales marcadas “O” y “O-1” folios 206 y 207, relativo a calculo de vacaciones y el correspondiente comprobante de pago, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte actora por lo que esta Alzada le concede valor probatorio como demostrativas del pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de un mil nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.009,20). Así se decide.

8.- Promueve documental marcada con el numero “1” y la letra “S” folios 208 al 212, relativo a acta constitutiva de FERREPLAS, C.A. fue impugnada por la representación de la parte actora manifestando que la misma está promovida en copia simple, en tal razón esta Alzada, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

9.- Promueve Prueba de Informe solicitando información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); riela al folio 224 al 227, se evidencia que de la referida prueba el Tribunal de Juicio según auto de fecha 15 de febrero del 2013, se pronuncio negando su admisión, y posterior a eso no se observa de las actas procesales que la parte actora promovente de la prueba, halla

intentado recurso alguno por la negativa de admisión de la misma, razón por la cual quien aquí revisa indica que no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

10.- Respecto a la prueba solicitando información a la Inspectoría del Trabajo se evidencia que de la referida prueba el Tribunal de Juicio (riela al folio 224 al 227) según auto de fecha 15 de febrero del 2013, se pronuncio negando su admisión, y posterior a eso no se observa de las actas procesales que la parte actora promovente de la prueba, halla intentado recurso alguno por la negativa de admisión de la misma, razón por la cual quien aquí revisa indica que no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

11.- Se evidencia documental marcada “N” folio 205, la cual no esta indicada en el escrito de prueba, ni en el auto de fecha 15 de febrero del 2013, el tribunal de juicio se pronuncio sobre ella, tampoco se observa de las actas procesales que la parte demandada promovente de la prueba, halla insistido en la misma, razón por la cual quien aquí revisa indica que no tiene nada que valorar al respecto y la desecha del proceso. Así se establece.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por representante legal alguno, operando así la CONFESION FICTA establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo así a esta Alzada determinar que en razón de lo alegado por la parte recurrente en lo que respecta a que el tribunal Aquo no determino la confesión Ficta a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio fijada para la evacuación de pruebas, es necesario indicar que tal y como lo ha establecido de manera constante y reiterada las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio absolutamente compartido por quien aquí juzga que del contenido y alcance del citado artículo, que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. Ya que el articulo in comento dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita, por cuanto deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre las horas extras trabajadas, los días feriados laborados, los días domingos laborados, el fundamento del pago de 60 días de utilidad, así como lo necesario para ilustrar sobre la sustitución de patrono, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:

.- En cuanto a la sustitución de patrono:
Lo primero que se debe establecer es si existen los elementos que la norma ha establecido para que exista una sustitución de patrono, ya que para que opere la sustitución de patrono se requiere la existencia de un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa; la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial así como que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad económica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
(….)
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de esta alzada).

Resulta menester indicar lo que la sentencia N° 846 del 07 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 858 del 27 de mayo de 2009 (caso: Jonathan Cerrada Velásquez) según la cual los requisitos exigidos para que opere la figura de la sustitución de patrono son: (i) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; (ii) que se continúen realizando las labores de la empresa; (iii) que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados y; (iv) que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. También señaló que quien alegue la sustitución de patrono debe probarla. Al respecto:

“En sintonía con lo anteriormente establecido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional de este máximo Juzgado, cuando en su N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:
(…) así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado (…).

En consecuencia, siendo que el criterio imperante para los casos de la sustitución patronal es que “…no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado…” y en virtud de que no fueron demostrados los requisitos de dicha sustitución, es por lo que la Sala declaró que “…tanto la demanda como la apelación debían ser declaradas sin lugar por falta de pruebas que corroboraran los dos puntos controvertidos”, lo que corresponde hacer a esta alzada al considera que el recurrente no demostró la existencia de una sustitución de patrono, en vista de que no aporto elementos probatorios suficientes que pudieran dar indicio de la concurrencia de los elementos necesarios para que se de la referida figura de sustitución, es determinar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
.- En cuanto a la diferencia de pago sobre horas extras, días feriados, días domingos laboradas no canceladas desde el 20 de febrero del 2006:
En el caso sobre estudio y revisión la parte actora solo se limito a incorporar a los autos documentales tendientes a demostrar que efectivamente existió una relación de trabajo entre la empresa Ferreplas, C.A. y el Actor, los pagos que le realizaban por este concepto según recibos donde se incorporaban conceptos como: salario, vacaciones, utilidades, horas sobretiempo, días feriados, bono nocturno, Seguro Social. Aclarado esta Alzada que no es hecho controvertido, el salario, ni el cargo de Vigilante del reclamante ya que la propia actora reconoció algunos de los recibos consignados por la demandada por lo que solo se aprecian en lo que corresponde, pero del extenso legajo probatorio aportado no se evidencia ningún elemento probatorio que le indique a esta Alzada que días y en que horario efectivamente trabajo el demandante horas extras, ya que refiere que desde el 20 de febrero del 2006 hasta la actualidad en su cargo de vigilante laboro horas extras por mas de 12 horas diarias (no establece un numero cierto) cuando su jornada era de 7 horas diarias, aun así demanda el pago del 419.112,99 horas extras; tampoco indica con fechas (días calendarios) cuales fueron los domingo efectivamente laborados, ni cuales fueron los días feriados efectivamente laborados de cada año reclamado, solo se limito a establecer un cuadro demostrativo en relación a meses y a años, por lo que no se puede evidenciar cual fue efectivamente el exceso de jornada al cual hace referencia en su escrito libelar a pesar de indicar engloba un total de 419.112,99 horas extras laboradas no canceladas hasta el 2010.
Es importante indicar que la Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual en caso

de los trabajadores de inspección o vigilancia, sólo serán reputadas como horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial de 11 horas diarias. La Sala apreció en el caso que fue consultado, que el demandante se encontraba sometido a los límites de una jornada especial, por haber desempeñado el cargo de vigilante, en cuyo caso “…el tiempo máximo de la jornada ordinaria es de 11 horas diarias.” Asimismo y citando su doctrina, estableció que el trabajador ejecutado por esta categoría de trabajadores “…que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria…” que contempla la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Sin embargo, en el caso bajo la consideración de la Sala, habiendo quedado establecida el límite máximo de la jornada, se declaró “…improcedente las horas extraordinarias reclamadas, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos.”
Debía ser aplicable la posibilidad que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de poder excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas.
Complementando así con la sentencia invocada por el Aquo de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO mediante la cual se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”Fin de cita y subrayado del tribunal.

Por lo que en razón de que no existe ningún elemento probatorio que halla sido aportado por el actor que evidencie que efectivamente laboro horas extraordinarias, laboro Días Domingos y Días feriados, lo que corresponde hacer a esta alzada en razón de ello, es determinar la improcedencia de lo solicitado. ASÍ SE DECIDE
.- En cuanto a la diferencia de Utilidades:
Se evidencia que la parte actora solo enuncia un reclamo por concepto de utilidad alegando que le adeuda 30 días de utilidades por cada año de servicio laborado desde el 20 de febrero del 2006, por cuanto la empresa cancelo 30 días por año y debió cancelar 60. La empresa alega que cumplió con el ordenamiento establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del cumplimiento de la obligación y la parte actora no indico si el reclamo se hacia en función de algún acuerdo, contratación colectiva que se hubiera suscrito entre las partes, lo que hace imposible para quien aquí valora y analiza poder determinar cual es el sustento del reclamo y su fundamento para requerirlo. Por lo que corresponde hacer a esta alzada en razón de que no fueron aportados elementos que determinaran que efectivamente que existía una diferencia en cuanto al pago de utilidades, es determinar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE
.- De la antigüedad:
Verificado y establecido la no concurrencia de elementos para establecer la sustitución de patrono, queda establecido tal y como lo indico el Aquo en su sentencia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa Ferreplas, fue el día 12 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.
.-Reducción de salario:
Demanda el actor que en razón de considerar que la empresa accionada según comunicación de fecha 26 de febrero de 2009 (riela al folio 169), no le permitió laborar desde esa fecha los días feriados y los días domingo le desmejoro su salario, así como por la no cancelación del aumento del 25% desde febrero del 2006 hasta la fecha en que interpone su demanda. Sobre este particular visto el hecho negado por el

demandado, y al realizar la valoración de los hechos aportados en las actas procesales el actor reclama un aumento del 25% del cual no se tiene soporte de cómo y cuando se pacto, adicionalmente establece una reducción del salario por cuanto no laboro a partir de la fecha que establece ningún día feriado, para lo cual indica esta Alzada un mal uso del termino por cuando no hubo reducción de salario ya que lo que ocurrió es que no se cancelo según sus propios dichos(del Actor) lo que efectivamente no laboro.
Por lo que no se puede considerar que se adeude un pago de días que no se laboraron así como tampoco que se establezca el pago de una aumento del salario del 25% del salario anual, cuando no quedo demostrado por ningún medio probatorio la obligación contractual, legal o convencional de la accionada de haber establecido laborar días feriados o domingos y un aumento del 25% anual del salario desde el año 2009, por lo que se declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE
.- En cuanto a la diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional
Siendo que quedo establecido en los puntos anteriores la improcedencia de los peticionado sobre: Sustitución de patrono, de pago sobre horas extras, días feriados, días domingos laboradas, hechos éstos sobre los cuales la Aquo consideró que no existían fundamentos de hecho y de derecho para su procedencia y en el entendido de que esta petición se fundamenta en la merma ocurrida en el salario con el cual la demandada pago utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el 20 de febrero del 2006 sin tomar en cuenta dichas incidencias, esta Alzada comparte el criterio de la Jueza de juicio y ratifica la improcedencia de lo solicitado. ASI SE DECIDE.
.- Sobre el pago del 125:
Establece en su petición que debió establecerse dicho pago como anticipo de prestaciones sociales, sobre este particular consigno para su demostración la documental marcada “Q” relativo a liquidación de prestaciones desde el 20-02-2006 hasta el 31-12-2012, realizado por la empresa Metalúrgica Arismendi, C.A. por concepto de utilidades de pago (folio 174); se evidencia que las referidas documentales al momento de ser apreciadas para su admisión por el Tribunal de Juicio (riela al folio 224 al 227) según auto de fecha 15 de febrero del 2013, se pronuncio negando su admisión, y posterior a eso no se observa de las actas procesales que la parte actora promovente de la prueba, halla intentado recurso alguno por la negativa de admisión de las mismas, razón por la cual esta Alzada se pronuncio sobre su no valoración, por lo tanto al no existir elementos probatorios que valorar al respecto y no quedar evidenciado lo solicitado se declara improcedente este pedimento. ASI SE ESTABLECE.
.- Sobre lo adeudado por concepto de Utilidades
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observo de los recibos de pago que, efectivamente la demandada no honro el pago de las utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 y respecto a lo establecido sobre la carga de la prueba que corresponde al patrono una vez establecido la existencia de la relación de trabajo, es por que esta Alzada ratifica lo establecido por el Aquo y se le condena a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.173,19) determinado utilizado para dicho calculo el salario alegado como pagado por la demandada en la reforma del libelo de la demanda -folios 83, 84 y 85- más la aplicación del 30 % derivado de la incidencia por bono nocturno. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de las sumas condenadas, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia

quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el Juez ejecutor a quien corresponda a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por beneficios laborales interpuso el ciudadano WISTON RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.295.382 contra la sociedad mercantil FERREPLAS, C.A. y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A. a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.173,19) por concepto de utilidades, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo la 03:20pm se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON



SYRG/yelim