EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de la demandada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A., por el Ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.624.101, a través de su apoderada judicial, abogado MARILEN COLINA HERNANDEZ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 15 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró la IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte accionante, anteriormente identificada.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, a las 02:30 pm, y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio sesenta y seis (66) del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés
procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora hoy recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Queda así confirmada la anterior decisión, que negó por IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles de la entidad de trabajo denominada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A.
No se condena en costas el recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 12:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO: DP11-R-2015-000220
SRG/yelim
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