EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre del 2015

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo. y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Jean José Camarones Rosas, Esar Uzcategui Molina, Marianna Elizabeth Gil Ochoa, Saúl Menez Rincón, Liliana García Vitoria, Mariagracia Mejias Rotundo, Jhonmary Saray Pérez Pineda y Mariana Patricia Francisco Breña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.62, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 188.309, 189.050 y 172.619, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 22 al 29 de la pieza Nº 1 de 1, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°: 00076-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nro. 009-2014-03-0357, en el cual declaró Procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos Jesús Ríos, Guillermo Gómez, Marvin Pérez, José Coita, Anggile Herrera, Carlos Hernández, Lurbis Monasterio, Rubén Gómez, Armando Rodríguez, Ruben May, Kisbel Ramírez, Alexis Nieves Kelvisen contra de la entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en fecha 01 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 02 de octubre 2015 (folio 229).
En fecha 05 de Octubre de 2015, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
Que mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Aragua declaró IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar interpuesta en contra de la de la Providencia Administrativa Nro. 00076-14 de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la

Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, estado Aragua, con sede en Cagua.
Que la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la pretensión de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar y el recurso interpuesto contiene únicamente pretensiones que tienen por finalidad que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por lo que debe ser entendido como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que no esta acompañado de ninguna otra pretensión que deba tramitarse de forma excluyente a la primera.
Que su representada está ejerciendo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (amparo “cautelar” y no “autónomo) por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado el cual se subsume dentro de los lineamientos delimitados por nuestro Máximo Tribunal, así como también del propio ordenamiento jurídico.
Que se contraviene la naturaleza y alcance de la disposición, la cual consagra la posibilidad de desplegar defensas cautelares cuando el acto cuya impugnación se persigue lesione a su vez derechos de progenie constitucional; seria un contrasentido con la mas elemental lógica jurídica argüir que es improcedente articular dentro de un mismo procedimiento una pretensión de nulidad y una pretensión de amparo cautelar, cuando es el propio legislador quien vertebra tal posibilidad con el animo de hacer confluir en un normativismo único la protección constitucional y de impugnación que se solicita.
Que en la solicitud cautelar esgrimido los supuestos de procedencia para otorgar protección constitucional solicitada; la recurrida en lugar declarar la misma improcedente por las razones anteriormente señaladas, debió pronunciarse respecto a, si se encontraban cubierto los extremos previstos en la mencionada norma para decretar la procedibilidad del Amparo Cautelar peticionado.
Que la recurrida con una evidente confusión se limita a señalar que el recurrente no podía ejercer un amparo “autónomo” contra el acto administrativo, por cuanto lo procedente era un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual sorprende por absurdo ya que el recurrente si ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como acción principal ante la propia recurrida, y no ejerció ningún amparo “autónomo” sino un amparo “cautelar” el cual esta permitido por el aludido articulo 5 de la LOADGC y por la jurisprudencia patria.
Solicita que se revoque el dictamen de fecha 01 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Aragua que declaró improcedente la petición de Amparo Cautelar interpuesta y en consecuencia declare procedente la petición de amparo cautelar que efectuara por mi representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 01 de julio de 2015 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°: 00076-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua y en tal sentido observa:
La parte recurrente basa el fundamento del recurso de apelación entre otros aspectos, sobre el hecho de que la recurrida con una evidente confusión se limita a señalar que no se podía ejercer un amparo autónomo contra el acto administrativo, por cuanto lo procedente era un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual al decir del recurrente, lo sorprende por absurdo ya que el, si ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como acción principal ante la propia recurrida, y no ejerció ningún amparo autónomo sino un amparo cautelar el cual esta permitido por el aludido articulo 5 de la LOADGC y por la jurisprudencia patria.
De lo anterior y luego de la revisión realizada, se desprende de la referida sentencia objeto de apelación, que el tribunal del Aquo, al momento de redactar la motivación, al pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar indico la norma establecida para la interposición del Amparo Autónomo, pero de igual forma al momento de establecer la dispositiva indicó que se trataba de un Amparo Cautelar, por lo que esta Alzada en razón de que el amparo a la violación de derechos y garantías constitucionales debe examinarse y decidirse de manera expedita en

virtud de ejercer la tutela judicial efectiva, con la única razón de restablecer la situación jurídica denunciada, pasa a verificar la existencia de los elementos de procedencia del Amparo Cautelar invocados por recurrente en su escrito peticionario y de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104, establece:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. .
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. .
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

DEL AMPARO CAUTELAR:
Se precisa, que esta Alzada revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que el Acto Administrativo recurrido tiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, materializados en la violación de los Derechos y garantías constitucionales al Trabajo, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna (…)”;

Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de amparo cautelar, debe esta Alzada analizar únicamente los aspectos constitucionales denunciados, siendo así pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado violación del derecho constitucional a la libertad económica, libertad de asociación, a la defensa, al proceso debido, al juez natural y a la seguridad jurídica, se permite esta Alzada citar:
(…) aduciendo el hecho de falta de jurisdicción, de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de la causa o motivo y del objeto contenido del acto administrativo, en los cuales incurrió la inspectoría del trabajo (…) que al proceder a decidir incurrió en una evidente trasgresión del articulo 49 numeral 3 de la constitución, ya que carecía

de aptitud o cualidad par juzgar (…) si la administración dicta un auto que de por si ya es generador de gravamen el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento elementos relevantes en contra de la decisión (…) el daño se hace mas notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente (…) por tanto a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito por una autoridad manifiestamente incompetente y en ausencia absoluta de procedimiento genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al proceso debido (…)

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el artículo 502, 506, 507 numerales 1,3,5, y 8; 509 numerales 1,4 y 12 lo siguiente:
Funcionarios y funcionarias especiales
Artículo 502. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen.

Inspectorías del Trabajo
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.

Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Del mismo modo se debe indicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De las normas antes transcritas, se observa que la referida Ley prevé la competencia para el Inspector del Trabajo para llevar a cabo los procedimientos derivados de un reclamo interpuesto ante la denuncia de un incumplimiento de alguna norma contenida en las Leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o las contenidas en las contrataciones colectivas. Así mismo establece el procedimiento que debe iniciarse y las fases que este comprende.
Al respecto, observa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa esta Alzada, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos (del folio 43 al folio 160), se verifica el inicio de un procedimiento administrativo donde se indica que es de conformidad con lo establecido en el articulo 513 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (riela al folio 43), donde la recurrente fue notificada (riela al folio 45), participo de la audiencia fijada (riela al folio 47 y 48), presento escrito de contestación donde indico que lo realizaba dentro del lapso previsto en el articulo 513 numeral 5 de (riela del folio 146 al folio 152). De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de hacer alegatos, defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, según sus propios dichos. Así se declara.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum

in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil accionante, lo anterior, sin perjuicio del análisis y revisión de los requisitos y extremos aplicables al caso sub judice, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y en todo caso corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al juez que corresponda al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia improcedente la solicitud de amparo cautelar, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación en la esfera jurídica subjetiva de la accionante por el referido acto administrativo. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar bajo la motivación de esta Alzada contra el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa N°: 00076-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. a través de su apoderado judicial abogada Mariana Francisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 172.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 01 de julio de 2015, que negó la solicitud de medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
DP11-R-2015-000160
SYRG/YBdeO/vd