EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre del 2015
205º y 156º

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS JOSE SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.003.856, debidamente asistido por la abogada Leisy Sibrian Ipsa 109.711, contra la Sociedad Mercantil BASE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991, representada judicialmente por el Abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 28.496, respectivamente; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 91 al 117 de la primera pieza.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 142 de la primera pieza) también y la parte demandada (folio 144 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05 de noviembre de 2015, y en fecha: 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folios 153 de la primera pieza), en esa misma fecha, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora (recurrente) y su consecuencia procesal, y se difirió el pronunciamiento oral del fallo de conformidad, vista la complejidad del asunto.
En fecha 01 de diciembre 2015, se celebro audiencia y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto que la parte accionante (recurrente), no asistió a la audiencia fijada por esta alzada para que tuviera lugar, la fundamentación del recurso interpuesto ni por si ni por representante legal alguno, se declara DESISTIDO el recurso por el interpuesto. Razón por la cual sobre ese particular no hay nada que apreciar. Así se decide.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe en dos puntos:
1.- La sentencia recurrida presenta incongruencias, ya que valora una documental identificada con la letra “P”, la cual fue promovida conjuntamente con la documental marcada “R” y “S” con la finalidad de demostrar que el trabajador o parte actora había sido negligente en otros procedimientos tanto administrativos como judiciales en los cuales quedo desistido, esto con el objeto de que se dechesen los intereses moratorios que pretende la parte actora, el juzgado de juicio no valora la prueba “R” y “S” y si la “P” y las tres fueron promovidas por el mismo objeto.
2.- Que cuando la sentenciadora totaliza el monto a pagar del trabajador le hace deducciones de anticipos cancelados al trabajador los cuales fueron reconocidos por el trabajador en la audiencia de mediación, según consta de los autos, pero de acuerdo a las pruebas promovidas por el, la totalidad de los anticipos asciende a la cantidad de Bs. 10.074,71 y de la revisión de la sentencia se evidencia que la deducción des de cuatro mil y tantos bolívares, por lo tanto hay una diferencia que habría que deducirle y de hacerlo disminuye el monto que se condeno a pagar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte demandada, entendiéndose que fundamento su recurso de apelación en que el tribunal no valoro dos documentales presentadas y no dedujo el monto correspondiente por anticipo de prestaciones sociales al monto total condenado a pagar.



Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

.- En cuanto al concepto a las prestaciones sociales o garantías sociales, de conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 15 años y 7 meses:
480 días X 128,27= Bs. 61.569,60. Así se establece.
.- En cuanto al concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, periodos 2010-2011 y fracción 2012, un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.821,25). Así se establece.-
.- En cuanto al concepto Bono Vacacional vencidos y fraccionados, periodos 2010-2011 y fracción 2012, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.821,25) . Así se establece.-
.- En relación a las utilidades fraccionadas, periodo 2012, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.750,65); y así se establece
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.393,15). Así se establece.-

De lo alegado por la parte demandada (recurrente)
1.- La sentencia recurrida presenta incongruencias, ya que valora una documental identificada con la letra “P”, la cual fue promovida conjuntamente con la documental marcada “R” y “S” con la finalidad de demostrar que el trabajador o parte actora había sido negligente en otros procedimientos tanto administrativos como judiciales en los cuales quedo desistido, esto con el objeto de que se dechesen los intereses moratorios que pretende la parte actora, el juzgado de juicio no valora la prueba “R” y “S” y si la “P” y las tres fueron promovidas por el mismo objeto.
Al hacer la revisión correspondiente del legajo probatorio que cursa de las actas procesales se desprende que las documentales a las cuales hacer referencia la parte demandada (hoy recurrente), identificadas con las letras “R” y “S”, con el objeto de demostrar la conducta negligente según sus dichos, del Actor en otros procedimientos. Esta Alzada se permite indicar que efectivamente de la valoración a las mismas, se desprende que nada aportan las mismas al hecho controvertido sobre el cual versa la controversia tal y como lo señalo el Aquo en la sentencia recurrida. Así se establece.

2.- Que cuando la sentenciadora totaliza el monto a pagar del trabajador le hace deducciones de anticipos cancelados al trabajador los cuales fueron reconocidos por el trabajador en la audiencia de mediación, según consta de los autos, pero de acuerdo a las pruebas promovidas por el, la totalidad de los anticipos asciende a la cantidad de Bs. 10.074,71 y de la revisión de la sentencia se evidencia que la deducción des de cuatro mil y tantos bolívares, por lo tanto hay una diferencia que habría que deducirle y de hacerlo disminuye el monto que se condeno a pagar.

La sentencia recurrida índica en el particular referido a las prestaciones sociales o garantías sociales, lo siguiente: Cita esta Alzada parte de la sentencia recurrida:

(…) omissis
- Marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”, recibo de pago de liquidación por contrato de trabajo, emitido por la entidad de trabajo BASE, C.A, a favor del ciudadano CARLOS SOLIS correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, los cual rielan inserto a los folios del 82 al 92 del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los anticipos otorgados al trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-

(…) omissis
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 10/10/1996) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 30/05/2012), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. B) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa

se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. F) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 15 años y 7 meses:
480 días X 128,27= Bs. 61.569,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.569,60), menos la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.734,27), que el trabajador recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 56.835,33). Así se decide.
(….)
Se observa de las actas procesales que comportan el presente asunto que el Aquo, señala como monto para deducir los contenidos en las documentales marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”, por un total de Bs. 4.734,33. Siendo que cuando se realiza la revisión de las documentales indicadas supra que rielan del folio 82 al folio 92 ambos inclusive, y efectiva se procede a identificar el concepto antigüedad reflejado en cada documental da como resultado lo siguiente:

DOCUMENTAL MARCADA MONTO
C 180000
D 316800
E 380160
F 494208
G 593048 TOTAL: 10.045,09
H 726235
I 916650
J 1127,19
K 1413,90
L 1707,9
M 2188,80

Por lo que afectivamente, existió una omisión por parte del Aquo al momento de hacer la sumatoria de todos los recibos, lo que trajo como resultado un resultado distinto al que corresponde. Siendo así, se establece que el monto para realizar la deducción al concepto es de Bs. 10.045,09, por lo que de conformidad con lo indicado en la sentencia recurrida (Hecho no controvertido) el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, que es el que mas favorece al demandante de acuerdo al tiempo de servicio de 15 años y 7 meses: 480 días X 128,27= da un total de Bs. 61.569,60 y al realizar el respectivo descuento Bs. 10.045,09 queda en la cantidad de Bs. 51.524,15. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se modifica la decisión apelada, en lo que respeta al particular identificado como PRIMERO relacionado a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en lo que se refiere a la deducciones por concepto de anticipo que hubiere recibido el actor, hecho este no desconocido por el, así como el ajuste correspondiente al monto total a cancelar el cual queda establecido en SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.917.66) . De igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es 30 de mayo del 2012, cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de las sumas condenadas, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el Juez ejecutor a quien corresponda a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.




Finalmente, luego de las consideraciones anteriormente analizadas esta Alzada debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada de 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano CARLOS JOSE SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.003.856, contra la Sociedad Mercantil BASE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991 a cancelar: 1).- La cantidad de Bs. 63.917,66 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 30 de mayo de 2012, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 3).- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 30 de mayo de 2012. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4).- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN







DP11-R-2015-000212
SYRG/YBdeO/vd