REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, (16) de Diciembre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MARACAY. (FISCO NACIONAL).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NARMY ROMERO STEKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.506.-
CURADOR DESIGNADO: en el auto de admisión: abogado JOSE JEOL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541.-
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5636
Se inicio el presente juicio por HERENCIA YACENTE, incoada por la abogada NARMY ROMERO STEKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.506, actuando en su carácter de representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitar se repute yacente la herencia del de cujus LUIS RAMON COLINA PIÑERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 214.160, quien fuera venezolano, mayor de edad, demanda esta, presentada en fecha 30 de noviembre de 1994, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 31 de mayo de 2006, designando al ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541, como curador en la presente causa, consignando el Alguacil, la notificación del Curador antes designado, debidamente firmada, en fecha 13 de junio de 2006.-
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante dejó transcurrir más de nueve (09) años sin darle impulso a la causa, dado que la abogada NARMY ROMERO STEKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 43.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, no impulso la presente solicitud, después de admitida la misma; habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso, por lo que lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que se designara un nuevo curador a los fines de que consignara la fianza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (16) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo y sello)
Exp. No. 5636
MR/RA/rr
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