REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay (16 ) de diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482.
APODERADO JUDICIAL: NOELIS JOSEFINA DIAZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.308.
PARTE DEMANDADA: VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.593.216.
DEFENSA AD LITEM: Abg. CARLOS MANUEL REYEZ KINSLER, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7539
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, debidamente asistida por la Abogada NOELIS JOSEFINA DIAZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.308, contra el ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.216, quien expuso que 12 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil con el demandado antes mencionado, ante la junta comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 404, año 1975, fijando su domicilio conyugal en la Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita I, Piso 2, apartamento 2, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, indicando que de esa relación procrearon tres (03) hijos hoy día mayores de edad y de nombres REINALDO EDUARDO, REINA TIBISAY y ZAIDANA KARINA ESCOBAR LADRON.
Aduce la ciudadana demandante que en sus primeros tiempos trascurrió en forma feliz entre ambos, a los años siguientes se mudaron a la Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita I, Piso 2, apartamento 2, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal,. Ahora bien, hace cinco (05) años aproximadamente su cónyuge Ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, sin mediar palabra alguna procedió al abandono del domicilio conyugal que hasta entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar y sin que hubiera habido reconciliación entre ellos y que a la luz de los hechos antes narrados, la conducta asumida por su Conyugue, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto del año 2013, se le dio entrada mediante auto dictado por este Juzgado, demanda presentada por la ciudadana GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.482, debidamente asistida por la Abogada NOELIS JOSEFINA DIAZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.308, por ante el juzgado distribuidor de turno, y en fecha 07 de enero de 2014, se admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.216, ( F. 08), seguidamente en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, y en la misma fecha consigno la citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, ( F. 14 al 19), asimismo en fecha 25 de marzo de 2014, la parte demandante presento diligencia solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del articulo de Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal acuerda lo antes solicitado mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, (F20 al 22), y en fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante consigno cartel de citación de la parte demandada, debidamente publicado, (F24 al 26), luego en fecha 22 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y fijo el cartel de citación, (F27).
En fecha 18 de junio de 2015, la parte demandante, solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo el Abogado CARLOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, en fecha 01 de agosto de 2014, (F.28 al 33), asimismo el Alguacil del Tribunal consigna citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem, en fecha 11 de noviembre del año 2014, (F37 y 38). Luego en fecha 15 de enero de 2015 y 02 de marzo de 2015, respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante debidamente representada y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Por su parte el demandado procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 10 de marzo de 2015, (F.39 al 45). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora promueve documentales y tres (03) testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 16 de abril del año 2015, (F. 46 y 47), evacuándose tres (03) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 08 de mayo de 2015, (F.50 al 52).
Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte actora no presento los mismos, el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursa al folio 3 al 6, Marcado “A” DOCUMENTAL, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 404, debidamente autenticada por la Junta Municipal de Chacao. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
2.- Con respecto, a las Copias de las partidas de nacimientos emanadas de los Registros Civil, del Municipio Chacao, Estado Miranda, Parroquia la Candelaria Distrito Federal y Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, que cursan a los Folios (04 al 06), de los ciudadanos REINALDO EDUARDO, REINA TIBISAY y ZAIDANA KARINA ESCOBAR LADRON, todos mayores de edad, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que son hijos de los ciudadanos GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, y del ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.216. Y así se establece.-
3.- De la Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del la ciudadanía GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, que cursa al Folio N° (07), este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana y quien es mayor de edad, quien es parte accionada, y al respecto, este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno que presentan los documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.-Del Poder Especial Apud Acta, otorgado en fecha 05 de febrero del año 2014, por la parte demandante ciudadana GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, al Abogada NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.308, Instrumentos Públicos al que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; tomado como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario; valorado de conformidad el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.-De los testigos promovidos por la parte actora, que cursan su declaración en los folio números 50 a la 52, comparecieron los ciudadanos: MERCEDES ELENA CASTILLO GONZALEZ, THAIS MARGARITA GONZALEZ BORGES y ALBA ROSA RAMONES POLEO, titulares de las cédulas de identidad números V-5,264.119, 8.736.724 y 3.747.775, quienes una vez juramentados procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promoverte NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, antes identificado, los tres (03) testigos antes mencionados, manifestaron que conocía suficientemente a la ciudadana GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, parte demandante, de vista, trato y comunicación, y que dan fe de que el ciudadano VICENTE RAMON MARTINEZ, abandono el domicilio conyugal sin que hasta la fecha allá regresado, Testigos a lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, y del ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.216, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue el callejón Bella Vista nº 28 Sector La Pradera de Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de diez años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por la ciudadana: GUADALUPE LADRON DE GUEVARA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.198.482, en contra del ciudadano VICENTE RAMON ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.216, debidamente asistida por la abogada: NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.308, y que la parte demandada, estuvo representada por la defensa ad-litem. CARLO REYES, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.175. conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de diciembre de 1975, según ACTA DE MATRIMONIO N° 404, levantada ante el Secretario de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los (16) días mes de diciembre del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO (FDO)
ABG. RICHARD APIDELLA
Exp: 7539
MAS/ARA/rr
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