REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARIA GUILLERMINA OJEDA GRANADILLO, y otros, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-7.204.413.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY O. QUINTANA G.; Inpreabogado No. 107.705.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL OJEDA GRANADILLO, y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-322.469 y de este domicilio.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
TIPO DE SENTENCIA: REPONER LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N°: 7789

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).-

En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señalo como comunidad de herederos a los ciudadanos MARIA OJEDA, ANA OJEDA, MARIA OJEDA DE GARCIA, ISABEL OJEDA y FLOR OJEDA DE GARCIA, en contra de los hermanos de su poderdante en su condición de coherederos, identificados como Miguel Ojeda Granadillo, Narciso Ramón Ojeda Granadillo, Víctor José Ojeda Granadillo y Magaly Elena Ojeda Granadillo de Hernández, hijos de la difunta ciudadana: PROSPERA GRANADILLO DE OJEDA, y que la misma deja diez hijos de nombres: MIGUEL OJEDA GRANADILLO, PETRA OJEDA GRANADILLO (FALLECIDA), MARIA GUILLERMINA OJEDAGRANADILLO, ANA VICNTA OJEDA GRANADILLO, MARIA ESPERANZA OJEDA GRANADILLO DE GARCIA, ISABEL MARIA OJEDA GRANADILLO, NARCISO RAMON OJEDA GRANADILLO, FLOR MARIA OJEDA GRANADILLO DE ARCIA, VICTOR JOSE OJEDA GRANADILLO y MAGALY ELENA OJEDA GRANADILLO DE HERNANDEZ, los cuales tuvo origen de la herencia dejada por la fallecida PROSPERA GRANADILLO DE OJEDA, estableciendo que a los mismos le corresponde sobre los derechos y patrimonios de la sucesión objeto de partición en el presente juicio, sin embargo a pesar de haber sido mencionados los prenombrados herederos, se observa que los ciudadanos MIGUEL OJEDA GRANADILLO, NARCISO RAMON OJEDA GRANADILLO, VICTOR JOSE OJEDA GRANADILLO, MAGALY ELENA OJEDA GRANADILLO DE HERNANDEZ, fueron demandados por los actores, y una vez que se admitió la presente demanda por Partición de la Comunidad Sucesoral en fecha 16 de marzo de 2015, y ordenando el edicto para ser publicado en la prensa a cual persona que tenga interés en el presente juicio.-
En efecto, entre las defensas formuladas por el representante judicial de la parte accionada se encuentra esta falta de incorporación en el juicio de una persona como coheredera la ciudadana PETRA OJEDA GRANADILLO quien esta fallecida, en el presente juicio de partición.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Igualmente para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

“…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…”.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a las defensas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “…Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

En consecuencia, este juzgado al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana PETRA OJEDA GRANADILLO (FALLECIDA), viola el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada de cujus: Petra Ojeda de Granadillo, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Bajo estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de uno de los condóminos en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, porque como ya antes se hizo se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, que si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el autor Ovelio Piña Valles, en su obra Derecho Sucesoral (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa: “…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia. El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solicitud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”

Por su lado, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 100132, de fecha 11/11/2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales de los folios 51 al 55 del expediente, observa este Juzgador, que se infiere que la causante PROSPERA GRANADILLO DE OJEDA, quien falleció en fecha 24/02/1992, dejó como herederos los ciudadanos: MIGUEL OJEDA GRANADILLO, PETRA OJEDA GRANADILLO ( FALLECIDA), MARIA GUILLERMINA OJEDA GRANADILLO, ANA VICENTA OJEDA GRANADILLO, MARIA ESPERANZA OJEDA GRANADLLO DE GARCIA, ISABEL MARIA OJEDA GRANADILLO, NARCISO RAMON OJEDA GRANADILLO, FLOR MARIA OJEDA GRANADILLO DE GARCIA, VICTOR JOSE OJEDA GRANADILLO Y MAGALY ELENA OJEDA GRANADILLO DE HERANDEZ, cabe decir, diez (10) herederos.

Es preciso señalar que para el momento de intentar la presente demanda ocurren ante este juzgado que la ciudadana: PETRA OJEDA GRANADILLO, actualmente fallecida quien es también heredera de la de cujus PROSPERA GRANADILLO DE OJEDA queda excluida en su carácter de coheredera por representación de la difunta, de la comunidad hereditaria, a la cual están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los condóminos, se hace necesario reponer la causa al estado de citar a la heredera hija de la difunta PROSPERA GRANADILLO DE OJEDA , quien se encuentra fallecida, por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar por edictos acordado en el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2015 a los coherederos de la fallecida ciudadana: PETRA OJEDA GRANADILLO , y según escritos presentados por la parte actora , manifiesta que se encuentra fallecida, se insta a la parte consigne el acta de Defunción de la causante Petra Ojeda Granadillo, y una vez que conste en autos dicha acta se procederá a librar el edicto, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.-
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO, Fdo Ilegible. ABG. RICHARD APICELLA Siendo las 3:00 de la tarde se registró y se publicó la anterior decisión.- El Secretario, ABG. RICHARD APICELLA
MR/RA/Carol
Exp. Nº 7789