REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, (17) de diciembre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.648
APODERADOS JUDICIALES DE LADEMANDANTE: Profesional del Derecho YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 170.523.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , Manuel Leonardo Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.989.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 7980
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante, en su escrito libelar, entre otros señalamientos, indica que en fecha 08 de julio de 2015, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, practicó en la sede social de la sociedad FABRICA DE HIELO SAN MIIGUEL, C.A., notificación de deuda a los fines de que esta le pagara la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.515.934,69), debidos y generados por el contrato de servicio pactado entre ambas sociedades mercantiles, efectivo a partir del 15 de septiembre de 2014, y que fue rescindido por la contratante el 17 de abril de 2015. En el contenido de la notificación se le advirtió que debería comparecer ante el referido tribunal, dentro del plazo de ocho (08) días continuos a partir de la notificación, a los fines que reconozca la deuda pendiente y presente oferta de pago, con la advertencia que transcurrido el término legal sin comparecer, se le tendrá legalmente constreñido de la obligación pendiente de pago y todo ello daría lugar a intentar el cobro ejecutivo de la deuda.
Que en fecha 25 de abril de 2015, le presentó reclamo de pago convenido contractualmente, que estaba en ejecución y que fue rescindido unilateralmente por la empresa; se reclama el pago de las particulares siguientes:
PRIMERO: Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes de pago a los trabajadores contratados por mi representada durante la relación comercial, a saber: Antonio Gamboa Quijada, Ildemauro rodríguez Gamboa, Juan Reyes Lozano, Enyerdin Flores Hernández, Beyllyt Corro Rios, Yldemaro Rodríguez Arias, Mileidy Coromoto Avilan, Alix Fernández Gil, Freddy Fernández Gil, Juan Molina Arias, Daniel Molina Arias y Anderson Olaizola Vázquez. Al respecto se informa que existen los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores y mi particular comunicación suscrita por usted mismo.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SESICIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.605.059,60) por concepto de beneficios por la prestación de los servicios de mi representada durante los siete (7) meses de trabajo; para cuya estimación se tomó en cuenta la producción que tuvo la Fábrica de Hielo durante el período 15-9-2014 al 17-42015, en sus productos: (…)
TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.792.524,75) por concepto del monto íntegro de las cantidades convenidas de pago mensual por el resto del término contractual; para cuya estimación se tomó en cuenta los 29 meses que quedaban pendiente de los tres (3) años pactados del contrato de servicio (…)
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 321.011,920) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños causados por la rescisión unilateral del contrato para cuya estimación se tomó en cuenta el monto adeudado hasta el 17-4-2015 por concepto de beneficios de mi representada por los servicios prestados (…)
En total se solicita el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.515.934,69)
Que en consecuencia de todo lo expuesto, es por lo que acude a demandar a la sociedad FABRICA DE HIELO SAN MIIGUEL, C.A., para que pague, o en su lugar sea condenada a pagar la deuda de plazo cumplido que mantiene con su representada por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.515.934, 69), conforme a (sic.) quedado notificada.
Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios que se hayan generados desde el 30 de abril de 2015 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado, calculados a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela.
Estimó su pretensión en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.144.918,36), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 87.632), a razón de Bs. 150 cada una.
Demanda de igual manera el pago de las costas y costos del proceso.
Solicitando por último, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes de la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación a la demanda por vía de la contestación al mérito de ésta, acumulativamente con la interposición de la defensa de inadmisibilidad de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 por inepta acumulación de pretensiones y por falta de cualidad del actor para intentar la acción y del demandado para sostenerlo, para que fuesen resueltas en puntos previos a la definitiva, como impedimentos legales para que fuese dilucidada en el proceso la petición de la demandante, postulada en su libelo de la demanda y en tal sentido como consideraciones previas, opuso de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 361 eiusdem, como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante, al haberse acumulado en un mismo libelo pretensiones que en razón de la materia, corresponden al conocimiento de tribunales diferente y que se han de ventilar procedimientos disímiles e incompatibles.
Opuso también, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar la demanda, dejando a salvo todas aquellas circunstancias fácticas que se deduzcan del libelo que sean favorables a los intereses de su representada FABRICA DE HIELOS SAN MIGUEL.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.648, debidamente asistido por la Abogada YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 170.523, en fecha: 31 de julio del año 2015; ante el Juzgado Distribuidor SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo sorteada al presente Juzgado, y en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal la admite por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, debidamente registrada Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, tomo 46-A, el 19 de noviembre de 2003, quedando signada con el Nro. 7980 (nomenclatura interna de este Juzgado), ordenándose intimar a la parte demandada, (Folio N° 112). En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte demandada, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial MANUEL LEONARDO MARTÍNEZ MARCANO, antes identificado, se dio por citada y el mismo día mediante una diligencia distinta, apela también del auto que ordeno se abriese el cuaderno de medidas. (Folio 121 y 122), seguidamente comparece el Abogado MANUEL LEONARDO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento Escrito en fecha 11 de noviembre de 2015, a través de la cual procedió de conformidad con el artículo 361 eiusdem, a dar contestación a la demanda por vía de la contestación al mérito de ésta, acumulativamente con la interposición de la defensa de inadmisibilidad de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 por inepta acumulación de pretensiones y por falta de cualidad del actor para intentar la acción y del demandado para sostenerlo, para que fuesen resueltas en puntos previos a la definitiva, como impedimentos legales y que fuese dilucidada en el proceso la petición de la demandante, postulada en su libelo de la demanda y en tal sentido como consideraciones previas, opuso de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 361 eiusdem, como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante, al haberse acumulado en un mismo libelo pretensiones que en razón de la materia. (Folio 123 al 130).
II
MOTIVA
En principio, corresponden al conocimiento de Tribunales diferentes y que se han de ventilar procedimientos disímiles e incompatibles; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de evitar desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, procede a pronunciarse respecto a los presupuestos de inadmisibilidad de la misma, alegada por la parte demandada en su contestación, previas las consideraciones siguientes:
Planteada en estos términos la controversia con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, pasa el tribunal a decidir con base a las siguientes motivaciones:
1.- La jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem. (Subrayado del tribunal).
En sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada. A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, puede revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurre en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
De forma similar sentenció la misma Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala) La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.(…)”
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge la jurisprudencia vertida en el precedente fallo parcialmente transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si en la demanda que dio origen a este procedimiento el actor en su demanda hizo una inepta acumulación de pretensiones.
A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles ya que intenta la demanda por Cobro de Bolívares y a su vez el Reclamo de Prestaciones Sociales derivado de un contrato laboral, suscrito entre las partes, cuyos conocimientos corresponden a tribunales diferentes, para que fuesen decididas conjuntamente por este Tribunal.
La primera pretensión deducida aun cuando tampoco está claro lo que pretende el actor en el presente proceso es el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes que dice corresponderles a los trabajadores Antonio Gamboa Quijada, Ildemauro Rodríguez Gamboa, Juan Reyes Lozano, Enyerdin Flores Hernández, Beyllyt Corro Rios, Yldemaro Rodríguez Arias, Mileidy Coromoto Avilan, Alix Fernández Gil, Freddy Fernández Gil, Juan Molina Arias, Daniel Molina Arias y Anderson Olaizola Vázquez, quienes fueron contratados por la accionante durante la relación comercial que dice haber sostenido con la accionada y la segunda pretensión deducida tiene por objeto que al demandada de autos le pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.605.059,60), por concepto de beneficios por la prestación de los servicios de mi representada durante los siete (7) meses de trabajo, más la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.792.524,75) por concepto del monto íntegro de las cantidades convenidas de pago mensual por el resto del término contractual y adicionalmente pretende el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 321.011,920) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños causados por la rescisión unilateral del contrato.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia se ve en la imperiosa necesidad de decretar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que resulta evidente que en el presente caso, la parte actora en su demanda ha acumulado dos acciones distintas que a todas luces, no tan solo resultan incompatibles por tener procedimientos diferentes, sino que además su conocimiento por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales diferentes, una a los tribunales laborales y la otra a los tribunales civiles.
Ahora bien, al revisar el contenido del escrito de contestación, se observo, de forma clara, que el demandado en el capitulo cuarto, (Folio 128), como CONTESTACIÓN al FONDO DE LA DEMANDA, niega, contradice y rechaza, todo lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
De lo anterior es claro, que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera detallada rechazó cada alegato de la parte demandante, y por lo tanto resulta obligante para quien aquí Juzga, siguiendo los criterios antes transcritos, observándose además, como el Escrito, presenta una serie de argumentos relativos a la inepta acumulación, falta de cualidad de la parte actora y la inadmisibilidad de demanda, el eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por vía ejecutiva), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida.
Los requisitos señalados por estos artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión, Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 630, La excepción de procedimiento inadecuado, es un auténtico presupuesto procesal, examinable de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda; pero precisa ser alegada expresamente por el demandado en su escrito de contestación, a fin de que el Juez pueda plantearla en la comparecencia previa, lo que otorga a este requisito procesal también el carácter de "excepción procesal", en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación, esta excepción procesal a fin de que el juez pueda plantear su examen en la comparecencia previa, si la discrepancia es sobre el procedimiento adecuado que se debe seguir, es decir que el Juzgado pueda decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente, sin que exista la posibilidad de que las partes alcancen un negocio jurídico procesal sobre el procedimiento adecuado, debiendo el tribunal dictar resolución, bien confirmando el juicio ordinario, bien dando a la pretensión su cauce procedimental adecuado, resolviéndose lo procedente con arreglo a los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado, es decir, ha de tomar en consideración la prueba documental e informes presentados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación.
La indicación expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que menciona los instrumentos que deben acompañar el libelo de la demanda, son indispensables y verdadero requisito procesal a los efectos de conocer el adecuado procedimiento a tramitarse, posterior a su admisión, y se ha considerado que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de tal requisito, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integran la demanda. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas, y que este linealmente enlazada con la naturaleza válida del proceso, la misma debe ser razonada, y a falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; se deberá ser comprobado en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, en este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas última no las hubiese propuesto como cuestiones previas...”
2.- En relación a la condenatoria en costa, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales s en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base al precedente jurisprudencial, este tribunal concluye que en el caso bajo decisión en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la condenatoria en costas en contra de la sociedad de comercio accionante: INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A., pues evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión.-
III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A., contra la compañía FABRICA DE HIELO SAN MIIGUEL, C.A., por existir una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente acción, todo de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
CUARTO: Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MAZZEI RODRÍ GUEZ EL SECRETARIO
Abg. RICHARD APICELLA
MR/RA/Rina
EXP: 7980
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