REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1543


En fecha 14 de diciembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesto por el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año y quedó signada con el número 2011-1543.

En fecha 21 de diciembre de 2011, fue admitida la acción principal, se ordenó la citación de la parte demandada, así como las notificaciones de Ley e igualmente la apertura del cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de secuestro solicitada; a tales efectos se instó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En fecha 24 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la infructuosidad de la citación librada a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
En fecha 22 de julio de 2013, comparece el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandante y solicitó a este Juzgado se acuerde la citación por carteles a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., “(…) en su carácter de de deudor solidario y principal pagador (…)”; el 23 de julio de 2013, este Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó librar carteles de citación.
En fecha 05 de agosto de 2013, comparece el abogado Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó la publicación de los carteles librados en fecha 23 de julio de 2013, publicados en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 29 de julio de 2013 y en el Diario “El Universal” en fecha 02 de agosto de 2013, cumpliendo así parcialmente a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia de que el 13 de junio del 2014, fijo cartel de citación en la puerta del referido domicilio de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. librado en fecha 23 de julio del 2013, dando igualmente cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal fijó audiencia preliminar en la causa en virtud que el representante legal de la parte demandada estampó diligencia en fecha 24 de septiembre de 2013 en el cuaderno de medidas a los fines de dar caución suficiente para que este Órgano Jurisdiccional levantara la medida cautelar solicitada, la cual se evidencia del folio noventa y nueve (99) del cuaderno de medidas que forma parte de la presente causa, lo cual se ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar las notificaciones las partes de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y el abogado Edimar bruces González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de la transacción realizada entre las partes, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la homologación de la misma.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:

I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA


En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y el abogado Edimar bruces González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., parte demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron:

“(…) PRIMERA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.994,94) correspondiente al anticipo no amortizado, otorgado con ocasión del Contrato de obra Nro. 0043-2005 que celebró con INFRAMIR en fecha 30 de junio de 2005, cuyo objeto fue obra denominada: “ACONDICIONAMIENTO INTERNO DEL AEROPUERTO DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA”, que se encuentra garantizado mediante Fianza de Anticipo Nro. 108-31-2001256, debidamente autenticada por ante Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de 29 de junio de 2005, anotado bajo del Nº 75 del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., conviene en este acto, en su carácter de fiadora, a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.994,25) equivalente al Dieciocho Por Ciento (18%) de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 108-31-2001257, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 76, Tomo 50 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría.
TERCERA: INFRAMIR recibe de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.989,19) por los conceptos establecidos en las Cláusulas Primera y Segunda de la presente transacción, representado en Cheque signado con el Nro. 37406556 de fecha 30 de julio de 2015 girado contra el banco Del Sur Banco Universal, por dicha suma, cuya copia se adjunta al presente documento marcado “B”, para que surta sus efectos correspondientes.
CUARTA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el expediente Nro. 1453 por ante este Tribunal, no adeudado ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., erogación alguna por estos conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en las Cláusula Primera y Segunda y establecido en el Capitulo III del petitorio conformr al acuerdo entre las partes.
QUINTA: Conforme al presente acuerdo, dado así cumplimiento ASGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de la ejecución de fianzas mencionadas en cuanto al anticipo y fiel cumplimiento en la terminación por causas imputables por parte de LA AFIANZADA (INVERSIONES CAMPLOP 2021, C.A). En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda patrimonial según auto de fecha 21 de diciembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en la causa; en tal sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos visto el pedimento incontrovertible de las partes demandante y demandada de la causa, a saber, que solicitaron a este Tribunal “(…) de por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley (…)”, se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción; en relación a capacidad para suscribir la misma, se observa que el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), está facultado para: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”; según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios ciento seis (106) al folio ciento once (111) del expediente principal; así como se evidencia la facultad para “(…) convenir; transigir y desistir (…)” del abogado Edimar Bruces González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según se desprende de instrumento Poder que cursa del folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115) ambos en la pieza principal del presente expediente.

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado Leyman José Velásquez Sosa, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su condición de parte actora en la presente demanda de contenido patrimonial y el abogado Edimar Bruces González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., respecto de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo interpuesta. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, en el referido escrito la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16 de enero de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013/066; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación de la transacción realizada por las partes en la causa, quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión a la homologación de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo; en consecuencia, se ordena notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en la presente causa en fecha 16 de enero de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y por el abogado Edimar Bruces González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., parte demandada en el presente juicio.

2.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 16 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1543/MCH/CV/eg