REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2311
En fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ SIBIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.366.001, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de pago de diferencia de la pensión de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de diciembre de 2014 y quedó signada bajo el número 2014-2311.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-003, de fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de ley; asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar notificaciones a las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 06 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 15 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva y se deja expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre el fondo de la litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial
Señaló la representación judicial del actor, que su mandante, mediante oficio Nº 001643, de fecha 06 de julio de 1999, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje del 83% de su último sueldo percibido como Adjunto II Cardiología, adscrito al Hospital Dr. Rafael Gallardo, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 1999.
Indicó, que el 06 de diciembre de 1999, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificó mediante oficio Nº DGRHAP/DRL-40886, que modificó el monto de la jubilación, por años trabajado en la Administración Pública, elevando el porcentaje al 100%, asimismo manifestó, que el 18 de septiembre de 2013, se dictó el Decreto que rige la escala de sueldos para los funcionarios y funcionarias públicos que laboran como médicos y médicas al servicio de la Administración Pública Nacional.
Manifestó, que “(…) su representado quedó ubicado en dicha escala con un sueldo básico de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 7.644,00), (…)” asimismo sostuvo, que se aprobó la prima de profesionalización con un incremento del 3% al 16% para médicos no especialistas y que en el caso de su representado, el incremento correspondió al 18% que -a su decir- es de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.555,92), arguyo que adicionalmente en el Decreto de fecha 18 de septiembre de 2013, se autorizó el pago de una prima para especialistas, por un monto de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00); sumando la cantidad de diez mil ciento noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 10.199,92).
Argumentó, que en su cuenta nómina Nº 0102-0339-28-0000019525, se evidencia el pago mensual por la cantidad de ocho mil doscientos veintiún bolívares con trece céntimos (Bs. 8.221,13), por lo que a su decir, existe una diferencia de pago de mil novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.978,79); asimismo, manifestó que “(…) es por lo que comparezco ante su competente autoridad con el objeto de que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pague lo que por Decreto debe ser cancelado a mi representado, así como los intereses de mora generado sobre los montos adeudado y que se hagan dichos pagos con la indexación que corresponda por la pérdida de Valor de los bienes por el transcurso del tiempo (…)”
Fundamentó, su solicitud en los artículos 80, 86, 89 numeral 4 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la seguridad social perseguida por el estado a los fines que se lleve a cabo la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos.
En consecuencia, solicito “(…) PRIMERO: Las incidencias sobre los aguinaldos, y todo ajuste que le corresponde hacer – a favor de mi mandante – por órgano del IVSS (sic) incidencias que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por la parte demandada. SEGUNDO: Que la experticia complementaria del fallo, ordene la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas anteriormente con fundamento en el índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela, debido al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. TERCERO: Sobre el monto que resulte de tal experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios contados, también, a partir de la injustificada reducción del monto de jubilación (…)”.
Fundamentos de la contestación
El apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud, de que el 06 de julio de 1999, fue jubilado el ciudadano Ramón Jiménez Sibira, mediante la resolución Nº 001643, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 1999, en este mismo orden, indicó, que el 12 de diciembre de 2014, la parte recurrente interpuso la acción, razón por la cual, alegó que operó de pleno derecho la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el lapso de caducidad es de tres (03) meses para ejercer validamente las acciones que se deriven de los actos administrativos, lapso que empieza a computarse desde el día que el mencionado ciudadano fue notificado de la jubilación, señalando, que en el caso de marras, han transcurrido 15 años, hasta la fecha de su interposición, lo que evidencia que ha trascurrido con creces el lapso para interponer dicha acción.
Con respecto al fondo de la querella, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones plasmadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto señaló, que en el folio uno (01) del expediente administrativo, se evidencia que al ciudadano Ramón Jiménez le fue cancelado la bonificación de fin de año el 30 de noviembre de 1999, por un monto de setecientos cinco mil cuatrocientos noventa y uno con veintiocho céntimos (Bs. 705.491,28); razón por la cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no tiene obligación alguna de pagar las incidencias sobre los aguinaldos solicitada por la parte querellante.
Señala, que a la parte actora le corresponden los aumentos establecidos en el Decreto de fecha 18 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253, que rige la escala de sueldos para los Funcionarios y Funcionarias Públicas que laboran como médicos y medicas al servicio de la Administración Publica; en este contexto sostuvo, que dicho Decreto solo aplica al personal medico activo, por ende, su representado, no tiene la obligación de cancelar los aumentos, en virtud de que al ser jubilado el ciudadano Ramón Jiménez, dejó de ser personal activo y el referido Decreto solo es aplicable al personal medico activo.
Manifestó, que el ciudadano Ramón Jiménez, fue jubilado el 06 de julio de 1999, mediante Resolución Nº 001643, siendo efectiva a partir de 01 de agosto de 1999, con el (83%) de su ultimo salario percibido y que en fecha 30 de noviembre de 1999, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), elevó el monto de su jubilación al (100%), según se desprende del folio (15) del expediente administrativo.
En este orden, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado halla dejado de pagar injustificadamente la diferencia de mil novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.978,79) con concepto de prima de profesionalización a la parte actora a lo cual “(…)hace referencia en su escrito libelar (…)”, en virtud de que el Decreto Nº 001643 de fecha 18 de septiembre de 2013, solo aplica al personal médico activo y no al personal jubilado, según se evidencia en los folios 2 a 13 del expediente administrativo.
Finalmente, solicitó que este se declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ SIBIRA contra del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo, resulta necesario para quien decide emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación judicial del Instituto querellado, en cuanto a la caducidad de la acción, ello con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, el querellante fue jubilado conforme a la Resolución Nº 001643 de fecha 06 de julio de 1999, y notificado el 03 de agosto de 1999 e interpuso el recurso en fecha 12 de diciembre de 2014, transcurriendo quince años desde su notificación.
En tal sentido debe señalarse que el reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 80 y 86, derecho que establece una protección al anciano con el propósito de recompensar al funcionario por todos los años de servicio prestado en la administración pública para así garantizarle un sustento permanente y cubrir sus necesidades básicas en la etapa de la vejez, para mantener una calidad de vida digna y decorosa todo como parte de la justicia social.
Así pues debido a la naturaleza de la jubilación sus efectos deben ser extensibles al reajuste de la pensión de la jubilación ya que a través de ella el Estado mantiene la esencia de este beneficio, por todo lo anterior la Administración se encuentra en la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución y las demás leyes.
Establecido lo anterior debe precisar este Tribunal que si bien es cierto la jubilación en un derecho consagrado en nuestra Constitución, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de 03 meses para que los ciudadanos, accionen al ver lesionados sus derechos e intereses y ejerzan válidamente el recurso funcionarial.
Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la caducidad como elemento ordenador del proceso, y no opera en casos como el presente; es decir, cuando se reclaman derechos sobre obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto: si el funcionario está activo existe una expectativa de pago total de lo adeudado al momento de ser retirado de la Administración; sosteniendo además, que en caso que el funcionario se ha separado de la Administración la querella debe ser igualmente tramitada y de resultar con lugar la misma diferirá del caso anterior solo en cuanto a que se reconocerán tres meses del derecho reclamado con anterioridad a la interposición de la demanda; concluyendo ese órgano que en ambos casos resulta improcedente inadmitir por caducidad la querella (Vid., Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas).
En tal sentido, visto que el querellante no es funcionario activo, sin embargo lo reclamado constituye una obligación de tracto sucesivo -obligaciones periódicas- tal como lo representa el pago de las pensiones de jubilación, que se generan mes a mes, y la presente solicitud fue interpuesta el 12 de diciembre de 2014, siendo así este Tribunal sólo reconocerá (en caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12 de septiembre de 2014, en razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Así se declara.
Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud del “revisión y ajuste” del monto de su pensión de jubilación, con base al cargo de Adjunto II, Cardiología, adscrito al Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, de conformidad con el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253 de fecha 18 de septiembre de 2013, que rige la Escala de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias Públicos que Laboran como Médicos y Médicas al Servicio de la Administración Pública Nacional, señalando que dicho reajuste es solicitado en virtud de la prima de Profesionalización y de Especialistas.
Visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, cabe acotar que su derecho a ser reajustada, se encuentra establecida en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela“.
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud, debe verificarse si el cargo que desempeñó el hoy actor experimentó un incremento salarial en el sueldo básico, en tal sentido este juzgado debe pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de verificar el referido aumento del salario al personal activo.
En tal sentido, se observa al folio 18 del expediente principal, que el ciudadano Ramón Jiménez Sibiria, hoy querellante, fue jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 01 de agosto de 1999, con el 83% de su último sueldo que devengaba en el cargo de ADJUNTO II, CARDIOLOGÍA, con SEIS (6) horas de Contratación. Siendo posteriormente elevado el porcentaje al 100%, ello en virtud de los años trabajados en la Administración Pública (Ver, folio 19 del expediente principal).
En cuanto al salario percibido actualmente en el último cargo que ejerció el querellante, consignó y solicitó que el ajuste se realice con base al Decreto Nº 405 de fecha 17 de septiembre de 2013, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253 del 18 de septiembre de 2013, que estableció La Escala de Sueldo para los Funcionarios y Funcionarias Públicos que Laboran como Médicos y Médicas al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual tendría vigencia a partir del 1º de septiembre de 2013; en ese mismo Decreto se estableció que ese Escala de Sueldo igualmente sufriría actualización a partir del 1ª de enero de 2014. (Vid., folios 20 al 26 del expediente judicial).
De lo anteriormente expuesto, se colige que conforme a La Escala de Sueldo para los Funcionarios y Funcionarias Públicos que Laboran como Médicos y Médicas al Servicio de la Administración Pública Nacional, el salario asignado a partir del 1º de septiembre de 2013 al cargo de ADJUNTO II, con seis (6) horas, Grado XII, fue por la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 6.552,00), siendo este ajustado nuevamente a partir del 1º de enero de 2014 en la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.644,00).
En ese orden, se observa a los folios 31 al 39 del expediente judicial, Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, a nombre del querellante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2014, de los cuales se evidencia abono por la cantidad de ocho mil doscientos veinte un bolívares con trece céntimos (Bs. 8.221,13), correspondientes a la pensión de jubilación.
A documentos antes mencionados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada.
Vista la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación realizada por el querellante, aunado al hecho de que para la fecha de interposición de la presente querella, esto es 12 de diciembre de 2014, el salario asignado al ultimó cargo desempeñado por el querellante, esto es, como Adjunto II, Grado XII, se encontraba establecido por la Escala de Sueldo para los Funcionarios y Funcionarias Públicos que Laboran como Médicos y Médicas al Servicio de la Administración Pública Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253 del 18 de septiembre de 2013, en la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.644,00) y la asignación devengada mensualmente por el ciudadano Ramón Jiménez Sibira por el concepto de pensión de jubilación, para esa fecha era por la cantidad de ocho mil doscientos veinte un bolívares con trece céntimos (Bs. 8.221,13), monto este que comprende salario básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), por tanto se concluye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ajustó la pensión de jubilación del querellante, en virtud de ello se niega tal petición. Así se decide.
Asimismo, señaló la parte actora que el Decreto Nº 405 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253 del 18 de septiembre de 2013, “aprobó aumento en la prima de profesionalización con un incremento del 3% al 16% para médicos no especialistas y para especialistas, como es el caso del ciudadano Ramón Jiménez, del 18%, es decir, Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.555,92) asimismo se autorizó en dicho Decreto una prima para especialistas de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00)...”, y que existe una diferencia en su pensión de jubilación “…de Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.978,79), que no se está abonando a su cuenta…” .
En ese sentido como primer punto, cabe acotar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”. Negrillas nuestras.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que el sueldo mensual asignado por el concepto de pensión de jubilación es el comprendido por: 1. Sueldo básico 2. Compensación de antigüedad 3. Compensación por servicio eficiente.
Visto que la parte actora, señala que la diferencia que solicita radica en la prima de profesionalización y en la asignada para los especialistas, cabe destacar que el Decreto Presidencial Nº 405 de fecha 17 de septiembre de 2013, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.253 del 18 de septiembre de 2013, establece en sus artículos 8 y 11, lo siguiente:
“Artículo 8. Se aprueba una prima mensual para los especialistas con una jornada de treinta (30) o más horas semanales de dedicación por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual tiene incidencia salarial.
Artículo 11. Se aprueba Prima de Profesionalización de 16% para médicos no especialistas y del 18% para los especialistas, sobre el salario básico mensual según la tabla.”.
Se colige del mencionado Decreto, que el mismo es aplicable a los funcionarios que se encuentran prestando el servicio activo para el Ministerio de Poder Popular para la Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, siéndole ajustada la Escala de sueldos así como otros beneficios, entre ellos la prima para los Especialistas y la prima de Profesionalización.
Siendo ello así, y constatado que el sueldo a los fines del calculo de la pensión de jubilación es comprendido por el sueldo básico, la prima de antigüedad y la prima de servicio eficiente, se niega el pago del reajuste con base a la inclusión de la prima de Profesionalización y Especialista, las cuales no forman parte del calculo de la pensión de jubilación conforme al mencionado artículo 7, aunado al hecho de que las referidas primas sólo fueron asignadas al personal médico que se encuentren prestando servicio activo. Así se decide.
Visto que la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación fue declarada sin lugar, se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las “…incidencias sobre aguinaldos, y todo ajuste…”; “…indexación…”; “…intereses moratorios…”. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ SIBIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.366.001, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela 86 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena a notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2311/MRCH/CV
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