REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2453

En fecha 23 de noviembre de de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.487, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015 emanada del Instituto querellado mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Supervisor Jefe.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2453.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante alega que ingresó al Organismo querellado en fecha 08 de mayo de 1996, siendo su último cargo el de Supervisor en Jefe. Señala que, en el año 2009 comenzó a laborar en el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL).

Indica que, varios “(…) compañeros de trabajo injusta e infundadamente la acusaron de haberles estafado, cuando la realidad es que ella también fue una víctima (…)”; posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, se inició una averiguación administrativa en su contra en virtud de las denuncias formuladas por las personas que presuntamente fueron afectadas. Igualmente indicó que en fecha 18 de julio de 2012, dirigió un informe a la Oficina de Control de Actuación Policial en el que se narran todos los hechos acaecidos.

Que en fecha 16 de abril de 2015, fue notificada de la averiguación administrativa seguida en su contra y se le formulan los respectivos cargos; seguidamente, denuncia ante la Fiscalía Superior de Caracas la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Señala que “(…) la consultoría jurídica del querellado considero (sic) improcedente la medida de destitución (…)”. Asimismo denuncia, la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) el vicio del falso supuesto (…)”, ya que la administración no pudo comprobar que se encontrara incursa en algunas de las causales de destitución señaladas en el acto administrativo dictado.

Arguye que, la Consultoría Jurídica del Organismo querellado consideró improcedente la sanción de destitución en virtud que -a decir del querellante- “(…) logro desvirtuar todos los supuestos que le fueron atribuidos (…)”.

Denuncia que, los lapsos para instruir el expediente disciplinario superó con creses lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se aperturó el 29 de junio de 2012 y se le notificó de ello en fecha 16 de abril de 2015.

Denuncia la falta de cualidad del funcionario que suscribe la Providencia Administrativa de destitución dictada en su contra, “(…) toda vez que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) es el ciudadano Robinson Navarro, (sic) y en el acto que se recurre no consta la delegación de la firma para actos como la destitución (…)” como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita “(…) con fundamento en los artículos 92 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar a este respetable Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo de Destitución (sic) contenido en la Providencia Administrativa N°033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del Instituto querellado, notificada a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2015, (sic) y en consecuencia sea reincorporada la ciudadana Mariela Rojas González, al cargo de Supervisor Jefe o a otro de igual o superior jerarquía, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía. Pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su injusta destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.487 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.487 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, primero (1°) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2453/MCH/CV/Ag