REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2456
En fecha 02 de diciembre de 2015, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 72.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda propiedad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, identificada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada el 03 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 04 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2456.
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Consta al expediente administrativo sustanciado por ante la SUNAVI (SIC), bajo el expediente Nro. 030138163-014168, que en fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano SANTIAGO (SIC) PERALTO (SIC) CAPRILES (SIC), quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, alegando el carácter de arrendador y propietario, (que de una vez lo denuncio (SIC) es falso de toda, que lo sea), de un inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio LUXOR (SIC), piso 2, apartamento 14, segunda calle de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio (SIC) Chacao, Distrito Capital, presentó ante la SUNAVI (SIC), escrito contentivo de solicitud de “inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO (…)” (Resaltado del escrito).
Manifestaron, que el ciudadano Santiago Peralto Carriles, antes identificado, nunca le arrendó a su representada el inmueble supra mencionado y que junto al escrito donde funge como propietario del apartamento que está en litigio y que según las pruebas presentadas por él, solo se evidencia que “(…) el propietario del inmueble es una empresa de naturaleza mercantil cuya razón social es EXIT LIBRERÍA C.A. (…)”.
Señalaron que, además de las pruebas aportadas al expediente administrativo llevado por esa Superintendencia consigna un certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; asimismo, un contrato de arrendamiento en lo cual según sus dichos, se observa que la supuesta arrendadora del inmueble es una ciudadana de nombre Belkis Santamaría.
Indicaron que, en fecha 17 de noviembre de 2014 se ordenó el “procedimiento administrativo” que posteriormente en fecha 08 de junio de 2015 determinó el acto administrativo de desalojo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Argumentaron que el acto administrativo hoy impugnado incurre en vicios inconstitucionales e ilegales, los cueles describen como el falso supuesto administrativo y la desviación de poder que lo hacen anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan el vicio de usurpación de funciones por parte de la administración, pues -a su decir- “(…) la SUNAVI pudiera pronunciarse y declarar sobre el desalojo -en el peor de los casos- solo “opera acceder a la vía judicial”, no obstante no puede decretar como lo hizo, mucho menos ejecutado, sin violentar materialmente el orden constitucional ya que concedio (SIC) o se extralimito (SIC) en lo solicitado y acordó algo nunca pedido por el solicitante del procedimiento (…)”.
Asimismo, denuncian que la administración “(…) se voló (SIC), ignoró y desaplicó las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículo (SIC) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, EL DASALOJO ADMINISTRATIVO PARA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS (SIC) SIN ACCEDER A LA VIA (SIC) JUDICIAL (…)”.
Solicitan a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso de nulidad y asimismo se declare “(…) PRIMERO: NULO el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Resolución) Nro. 000373, de fecha 08 de junio de 2015, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI) al ser violatorio del orden constitucional previsto al artículo 26, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 138 y 253 de la Constitución eiusdem, al amenazar la Tutela (SIC) Judicial (SIC) Efectiva (SIC); SEGUNDO: LA (SIC) ANULABILIDAD (SIC) del Acto (SIC) Administrativo (SIC) supra en el particular anterior identificado, por incurrir en vicios de ilegalidad de desviación de poder y falso supuesto administrativo (…)”.
Asimismo, conjuntamente con la demanda de nulidad solicitó acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que: “(…) se aprecia de la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con meridiana claridad, de manera fehaciente e indubitable, que el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, sino que amenaza con continuar violándolos como señaláramos ya supra en el presente TITULO (SIC) II hemos evidenciado, asimismo, como también hemos expuesto se amenaza el derecho a una vivienda digna que tiene nuestra representada, (artículo 82 eiusdem), amén, que la actuación de la SUNAVI, amenaza incurrir en Usurpación (SIC) de Funciones (SIC) si se le permitiera ejecutar el Acto (SIC) que aquí se impugna, Usurpación (SIC) alegada a tenor de los establecido al artículo 138 de la Constitución de la República (…omisiss…) tanto la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalan que las solicitudes serán tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para cumplir un procedimiento previo a la demanda por desalojo en sede judicial (…)”, en ese mismo sentido señaló que “(…) la delación de la no aplicación o subversión de las normas de carácter de sub-legal (artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículo (SIC) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) (…omisiss…) la SUNAVI usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público, por lo que solicitamos con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
En cuanto al segundo requisito esto es, el “periculum in mora” el actor fundamentó lo siguiente: “(…) hemos de entenderlo, como “peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso o tiempo de la resolución definitiva”, lo que es evidente que se sucede en el caso de marras que nos ocupa, pues, se impide que el inmueble que constituye el bien objeto de la recurrida, continué siendo ocupado como una vivienda digna por quien legítimamente lo ocupa hoy día, nuestra representada, impedimento que se sucede en violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.
Finalmente solicitaron como petitorio de la medida de amparo cautelar lo siguiente: “(…) PRIMERO: Con Lugar el Amparo Cautelar Constitucional con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales de VIRGINIA (SIC) SANTOS (SIC) GUERRERO (SIC), contenidos a los (SIC) 49, 49 numeral 1. y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, al debido proceso, derecho a la defensa y a una vivienda digna; SEGUNDO: La suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Resolución) Nro. 000373, de fecha 08 de junio de 2015, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI); TERCERO: Se ordene al ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nro. V- 10.332.839; se abstenga de realizar algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho. CUARTO: Se ordena a la empresa mercantil EXIT LIBRERY, (…omisiss…); se abstenga de realizar algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho. QUINTO: Que al momento de otorgarse la cautelar solicitada, SE OFICIE a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que se abstenga de librar oficio alguno a ningún tribunal (SIC) ejecutor (SIC) ni del Estado (SIC) Miranda ni los ejecutores (SIC) del Área Metropolitana de Caracas, solicitando algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto no se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho; así mismo (SIC) se abstenga de proceder a ninguna designación de refugio para nuestra representada (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 72.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.
Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”
En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 de fecha 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBLIDAD
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad con medida cautelar, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la sociedad mercantil Exit Librería C.A., a la ciudadana Virginia Santos Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617 así como a la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría Colmenares, en su carácter de terceros interesados en la causa, en virtud de la cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría, ut supra identificada, a los efectos de practicar su notificación.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- De la solicitud cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia certificada del acto administrativo signado con el Nº 000373 de fecha 08 de junio de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Marcado “B”, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.
- Copia simple del auto dictado por la Directora de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la hoy demandante, por cuanto su notificación personal fue infructuosa. Marcado “C”, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial.
- Copia simple de la nota de correo certificado realizada por el ciudadano Rafael Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.488, actuando como representante de la Corporación SEADOI, autorizada por esa Superintendencia para realizar la notificación de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ya identificada, parte demandante en la causa, mediante la cual dejó constancia que se traslado al inmueble donde reside la nombrada ciudadana y no se encontraba en el lugar. Marcada “D”, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial.
- Copias simples del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de julio de 2015. Marcada “E”, cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial.
- Original de nota de la URDD de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual la representante judicial de la parte demandante se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 000373 de fecha 08 de junio de 2015 y a su vez consignó ante esa instancia copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015. Marcadas “F”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que efectivamente la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó acto administrativo mediante el cual declaró procedente y ordenó el desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Luxor, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, ya identificada, hoy actora en el presente proceso, quien presuntamente es la arrendataria del mencionado inmueble identificado en autos.
Que la mencionada Superintendencia ordenó la notificación de la hoy demandante sobre la Providencia Administrativa dictada en su contra y en virtud que la misma no se encontraba en la residencia para el momento de la práctica de su notificación, la Superintendencia demandada ordenó librar el cartel de notificación y su publicación en prensa a los fines que, en el lapso correspondiente, la parte se demandada se diera por notificada del contenido de la referida Providencia Administrativa.
Que la parte actora por medio de su representante judicial, en fecha 31 de agosto de 2015, consignó ante esa Superintendencia un escrito mediante el cual se dio por notificada y asimismo invocó sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior considera por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:
“(…) fumus boni iuris, se aprecia de la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con meridiana claridad, de manera fehaciente e indubitable, que el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, sino que amenaza con continuar violándolos como señaláramos ya supra en el presente TITULO (SIC) II hemos evidenciado, asimismo, como también hemos expuesto se amenaza el derecho a una vivienda digna que tiene nuestra representada, (artículo 82 eiusdem), amén, que la actuación de la SUNAVI, amenaza incurrir en Usurpación (SIC) de Funciones (SIC) si se le permitiera ejecutar el Acto (SIC) que aquí se impugna, Usurpación (SIC) alegada a tenor de los establecido al artículo 138 de la Constitución de la República (…omisiss…) tanto la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalan que las solicitudes serán tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para cumplir un procedimiento previo a la demanda por desalojo en sede judicial (…)”, en ese mismo sentido señaló que “(…) la delación de la no aplicación o subversión de las normas de carácter de sub-legal (artículos 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículo (SIC) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas) (…omisiss…) la SUNAVI usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público, por lo que solicitamos con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte demandante la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, indicando además que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse el ejercicio pleno de aquellos.
Con relación al fumus boni iuris, denunció la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a una vivienda digna.
En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentada en el hecho que la administración no notificó a la hoy actora del procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de habilitar la vía judicial para que las partes puedan dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes y aunado a ello, entre otras circunstancias, que al decretar un desalojo sin proceder a realizar el procedimiento previo establecido en la Ley, la misma incurrió en usurpación de funciones, puesto que la referida Superintendencia en el procedimiento llevado en sede administrativa, debió habilitar la vía administrativa como lo establece la aludida Ley, señalando además que el desalojo se efectuaría en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del referido acto y asimismo indicó que “(…) A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, la parte solicitante podrá solicitar la ejecución forzosa del desalojo ante un Tribunal de Municipio (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Miranda en los términos a que se refiere la sentencia Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2013-000086, en ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón (…)”.
Ahora bien, del fundamento planteado por la parte solicitante y de la revisión del acto administrativo que en su dispositiva señala “(…) PRIMERO: QUE PROCEDE EL DESALOJO en sede administrativa, de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353.617, quien actualmente ocupa en calidad de arrendataria, la vivienda propiedad del ciudadano SANTIAGO PERALTA CAPRILES, de (SIC) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, identificada con la siguiente dirección: Edificio LUXOR, Piso 1, Apto. 14, Segunda Calle del (SIC) Urbanización de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado (SIC) Bolivariano de Miranda (…)” de lo cual se colige de forma preliminar que no consta el acto administrativo del cual se evidencia el procedimiento previo a las demandas por desalojo, toda vez que la administración al decretar la medida de desalojo del inmueble sin la aplicación del procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas vulneró el artículo 94 de la referida Ley que establece:
“(…) previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)”.
Tal circunstancia, deviene prima facie en la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, puesto que según lo establecido en el articulado de la ya mencionada Ley, la administración no está facultada para tal fin, visto además que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4, establece expresamente que: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
En este sentido, cabe señalar que las normas instituidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen el procedimiento a seguir y facultan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evaluar las razones expuestas por quien manifiesta poseer derechos para solicitar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado, así como los intereses particulares expuestos por cada una de las partes en conflicto, como un requisito previo sin cuyo cumplimiento, las partes no pueden acudir ante la vía judicial, a los efectos de solicitar el desalojo de una determinada vivienda.
Aunado a ello, se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015 (caso: Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”), la cual estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos decretadas por los procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), circunstancia ésta que, adminiculada al anterior análisis, en apariencia configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, esto es fumus boni iuris, razón por la cual se estima necesaria la protección cautelar constitucional tal como fuera expuesto en el libelo de la demanda. Así se declara.
En consecuencia de ello y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
En tal sentido, efectuadas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO y en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda propiedad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, identificada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 72.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), según los motivos explanados en el presente fallo.
2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia:
2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.
2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la sociedad mercantil EXIT LIBRERÍA C.A., a la ciudadana Virginia Santos Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617 así como a la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría Colmenares, en su carácter de terceros interesados en la causa, en virtud de la cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría, ut supra identificada, a los efectos de practicar su notificación.
3.- PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda propiedad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, identificada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2456/MCH/CV/OMF
|