REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2015-2457

En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo I, el cual venia desempeñando en el organismo querellado.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 08 de diciembre de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año quedando signada bajo el Nº 2015-2457.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito señaló, que en fecha 11 de noviembre de 2011 se emite Memorando emanado de la Inspectoría General de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se ordena abrir “la correspondiente averiguación” de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 58, 72 y 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 124, 125, 126 y 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos acontecidos en su hogar en fecha 05 de noviembre de 2011.

Que en fecha 07 de junio de 2013, se dictó la decisión N° 013-13 emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo I, en virtud de estar presuntamente incurso en las faltas señaladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que, la Dirección de la cual emana la referida decisión “(…) nunca notifico (sic) personalmente ni por otro medio la Notificación (sic) de Destitución (sic) simplemente el organismo intempestivamente lo saco de nómina y lo separo del cargo sin la Notificación (sic) correspondiente (…)”.

Arguye que, en fecha 15 de junio de 2015, ejerce recurso de reconsideración por ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas (C.I.C.P.C), en virtud que fueron solicitadas copias del expediente y presuntamente no se le notificó de la destitución a lo cual en fecha 03 de julio de 2015, el organismo antes mencionado le dio respuesta y donde se determinó extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, ejerce ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz recurso jerárquico, siendo contestado en fecha 20 de noviembre de 2015, que se declaró incompetente para conocer la petición realizada por el recurrente.

Señala que, considerando la imposibilidad de resolver su reincorporación al cargo que venia desempeñando en el ente querellado, mediante los recursos de reconsideración y jerárquico y asimismo considerando la continuidad del daño causado por el acto administrativo dictado, es que recurre ante este Tribunal Superior.

Alega que, “(…) La Fiscalía 26° del Ministerio Publico (sic), que conocía del caso por el cual fue abierto una averiguación Administrativa (sic) y posteriormente fue destituido el funcionario, ASISTENTE (sic) ADMINISTRATIVO (sic) credencial 33177, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas WILMER (sic) DANIEL (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 18.032.207, DECRETO (sic) EL (sic) ARCHIVO (sic) FISCAL (sic) y notifico (sic) al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal extensión Ocumare del Tuy, de la Causa al Archivo Fiscal del Expediente (…)”.

Denuncia que la averiguación disciplinaria N° 41.724-11 adolece de veracidad, y fundamentos jurídicos. Asimismo denuncia la falta de notificación durante el procedimiento de investigación, la violación al derecho a la defensa, así como la violación al debido proceso y al principio de legalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “(…) declare con lugar EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) NULIDAD (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), (sic) DECISIÓN (sic) N° 013-13, (sic) de fecha 07-junio, (sic) 2013, en razón de mi representado Jamás (sic) fue NOTIFICADO (sic) DEL (sic) ACTO (sic) ADMINSTRATIVO (sic) DE (sic) DESTITUCIÓN, (sic) EL (sic) CUAL (sic) TAMPOCO (sic) TIENE FUNDAMENTO (sic) JURIDICOS (sic) VALEDEROS (sic), EN (sic) RAZON (sic) DE (sic) LO (sic) DECIDIDO (sic) POR (sic) LA (sic) JURISDICCION (sic) PENAL (sic) y le sea tomado en cuenta los alegatos de los derechos violentados y ordene la reincorporación al cargo de ASISTENTE (sic) ADMINISTRATIVO (sic) credencial 33177, del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas o a un cargo Superior al que ostentaba para la fecha en que fue objeto de Destitución (sic) sin causa justificada, igualmente le sean reconocidos todos los beneficios dejados de percibir desde que fue separado del cargo y Destituido (sic) de fecha JUNIO (sic) DE (sic) 2013 (sic) (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo y sus anexos, con inserción de la presente decisión para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo I, el cual venia desempeñando en el organismo querellado.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2457/MCH/CV/Ag


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