REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2377.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana MERSY NORELY CEDEÑO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 08 de mayo de 2015, el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, compareció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, quien consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2377.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-103, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de ello, el día 05 de agosto de 2015, el abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, quien consignó escrito de contestación.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 03 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS

De los fundamentos de la querella
Expresó la representación judicial de la parte actora que desde hace dieciséis (16) años, su representada comenzó a prestar servicios el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas desempeñándose en el cargo de Abogada Adjunto I ante la Fiscalía 130, siendo éste un cargo de carrera.
Indicó, que la relación funcionarial venía transcurriendo con total normalidad, hasta que le fue designada una nueva jefa titular de la fiscalía donde se encuentra adscrita, en el que se generó un acoso laboral, donde sin motivo le suscribieron varias actas, por no haberse presentado en su puesto de trabajo a sabiendas que se encontraba de reposo temporal, y a pesar de haber consignado los primeros reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibidos por la Asistente Administrativo I adscrita a dicho despacho.
Que, en fecha 23/10/2014, le levantaron otra acta luego de incorporarse a sus labores, suscrita por la Fiscal Auxiliar Encargada, la cual elevó a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Inspección y Disciplina, por lo que dicha Dirección le solicitó explicación de sus ausencias, tal requerimiento fue recibido 29 de octubre de 2014 y lo contestó mediante informe pormenorizado en fecha 04 de noviembre de 2014.
Enunció, que en fecha 16 de septiembre de 2014, realizó una comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en virtud que, no quisieron recibirle el original de la incapacidad temporal, hecho por demás irregular y violatorio del artículo 51 de la Carta Magna.
Manifestó, que la segunda Acta levantada la realizaron en fecha 23 de octubre de 2014, luego de incorporarse a sus labores, por lo que la oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público, le realizó un llamado de atención, dicho documento sancionatorio por demás esta indicar que no se encuentra previsto en ninguna norma, por lo que carece de valor jurídico.
Que, se le inició un procedimiento disciplinario de destitución con goce de sueldo y de funciones según consta en la notificación realizada por la máxima autoridad del Ministerio Público, y que no existe prueba fehaciente que estuviera grabando al personal de la fiscalía donde presta servicio, pues solo existen apreciaciones subjetivas del personal que labora en el mismo; no consta prueba tangible del hecho que se imputa.
Que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público se ha negado por vía de hecho a recibir los certificados de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 26 de enero de 2015 hasta la presente fecha, por presentar la patología de “Trastorno Depresivo Mayor Recurrente, trastorno afectivo orgánico en estudio, problemas relativos al área laboral”, por lo que requiere medicación farmacológica, en dosis más altas; siendo de orden público, según lo previsto en los artículos 1 y 9 de la Ley del Seguro Social, por lo que denunció la violación al derecho a la salud y a la seguridad social con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna.
Alegó, que en fecha 15 de abril de 2015, verificó su cuenta nómina de la entidad Bancaria Banesco y constató que no le fue acreditado el pago del salario, ni el correspondiente al 33% del salario por encontrarse de reposo médico, al dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, para verificar el error le informaron que le habían suspendido el salario sin mediar notificación o motivación alguna.
Que se dirigió a la Dirección de Inspección y Disciplina donde se le instruye el procedimiento de destitución, revisó el expediente y preguntó si la máxima autoridad del Ministerio Público había solicitado la suspensión del salario, le informaron que el mismo se encontraba en estado de instrucción, en consecuencia, agrega que no se aplicó sanción, ya que no fue acordado por la Administración, por lo que denunció la violación del artículo 91 de la Carta Magna al considerar lesionado el derecho constitucional a un salario digno.
Señalo, que ha tratado de consignar ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negándose dicha Dirección a recibirlos sin indicar los motivos, por lo que los mismos han sido remitidos mediante las empresas de paquetería DOMESA y MRW, respectivamente, todo lo anterior demuestra una franca violación a su derecho a la seguridad social.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada la cual fue declarada improcedente en fecha 16 de junio de 2015.
Por último solicitó lo siguiente “…declare con lugar la presente Querella y Medida Cautelar, y en consecuencia se [le] me restituyan mis [sus] derechos constitucionales, se [le] me cancelen los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional suspensión del sueldo por vía de hecho, así como se me permita presentar y dirigir peticiones al Ministerio Público para presentar los certificado de Incapacidad (reposo) emanados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y tramitar mi Incapacidad Residual, en aras de garantizar los derechos sociales, civiles, laborales y humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma y de ser considerado procedente ordenar las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por su negligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos, de comprobarse su responsabilidad administrativa …”.
De la contestación.
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
Señaló que, la actora tuvo conocimiento del supuesto hecho primigenio a partir del 26 de enero de 2015, y la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, una vez consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses tras permanecer inerte frente aquél hecho, y por cuanto el cómputo del lapso de caducidad para recurrir en sede judicial se debió ser el día 26 de enero de 2015, y no a sus prolongaciones en el tiempo, en virtud de un hecho de tracto sucesivo continua lesionando la esfera jurídica subjetiva de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, porque tal circunstancia obedece a que estamos frente a un lapso de caducidad que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión todo ello de conformidad con lo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Rechazó categóricamente que la circunstancia que el Ministerio Público se haya rehusado a recibir el reposo médico y/o certificado de incapacidad temporal, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre el 26 de enero de 2015 al 08 de mayo de 2015, fecha de la interposición de la querella, por lo que negó la existencia de cualquier reposo emitido en dicho período, en consecuencia impugnó las documentales que corren a los folios 36, 39, 43, 47, 48, 51, 52, 53 y 54 del expediente judicial, ya que las mismas, no reúnen los requisitos mínimos indispensables para su existencia y eficacia como medio de prueba, pues, no se encuentran debidamente firmadas, ni selladas en señal de haber sido entregadas a su destinatario.
Impugnó las copias simples de las planillas guía de porte de DOMESA y/o MRW, pues no constituyen algún tipo de correo certificado con aviso de recibo, pues el mismo no se ajusta a lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en consecuencia carece de valor probatorio alguno.
Asimismo, impugnó las copias simples o reproducción fotostática de los certificados de incapacidad temporal emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, los cuales cursan a los folios 49, 44, 41, 37 y 36, a nombre de la querellante de cuyo contenido no aparece la constancia de haber sido recibido por el Ministerio Público, en virtud que no fueron oportunamente consignados dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición ante la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo a la normativa jurídica interna establecida por la Administración en fecha 09 de octubre de 2013, bajo la Circular Nº DRH-226-2013.
Destacó, que los instrumentos al ser suscritos por un médico especialista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no pueden, ni deben ser considerados como documentos públicos, dotados de fe pública registral, sino en todo caso como los verdaderos documentos administrativos en cuanto género intermedio entre los documentos públicos y los documentos privados, pues todos los documentos públicos son auténticos, pero no todos los documentos auténticos son públicos, como es el caso de los documentos administrativos.
Señaló, que el informe psicológico y psiquiátrico suscrito en fecha 22 de enero de 2015 (presencia de elementos orgánicos y distrofia cerebral, presencia de amnesia temporal) por la Junta Médica del Ministerio Público integrada por tres (3) especialistas, quienes fueron contestes al afirmar que no existen elementos para validar nuevos reposos psiquiátricos.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2015, el resultado del informe psicológico y psiquiátrico en la que preciso (trastornos afectivo orgánico y probable atrofia cortica leve), suscrito por la Junta Médica del Ministerio Público, quienes concluyeron que la querellante no posee elementos clínicos psiquiátricos para estar de reposo, pues, su cuadro se puede manejar ambulatoriamente, al tiempo que recomiendan gestionar su cambio a otro despacho y el reintegro en sus actividades, pues considerando que ambos documentos administrativos emanan de un órgano colegiado constituido por una junta medica integrada por tres (3) especialistas al servicio del Ministerio Público en el área de la psicología y la psiquiatría, quienes con su investidura, dan cuenta de la veracidad de sus dichos, y que tal circunstancia garantiza por sí sola la precisión de los resultados de los informes antes mencionados.
Detalló, que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público incurrió en un error material o de cálculo al excluir de la nómina a la querellante, por lo que procedió en fecha reciente a corregir el yerro cometido mediante el abono en la cuenta nómina de la misma a partir del 30 de julio de 2015, y en lo sucesivo con el consiguiente pago del retroactivo adeudado desde el 15 de abril de 2015, no teniendo más nada que reclamar por este concepto.
Que la actora solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente “(…) se me permita presentar y dirigir peticiones al Ministerio Público para presentar los certificado de Incapacidad (reposo) emanados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y tramitar mi Incapacidad Residual, en aras de garantizar los derechos sociales, civiles, laborales y humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
Impugnó la copia simple de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08, que corre a los folios 32 y 33 consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el medico tratante, en cuanto al requisito indispensable para la evaluación de incapacidad residual de cara a optar a la solicitud o asignación de pensiones enmarcadas dentro del régimen de seguridad social, la misma no alcanzaba las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, dado que el primer certificado de incapacidad temporal data de fecha 16 de junio de 2014, el cual cursa al folio 319 del expediente Administrativo, indica que padece de ”Trastorno Depresivo Mayor sin síntomas psicoticos”, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2014 pasa a denominarse “Trastorno Depresivo Recurrente”, el cual corre al folio 334 del expediente administrativo, contrario a lo afirmado por la parte querellante, no existe una enfermedad permanente o de larga duración, igual o superior a las cincuenta y dos (52) semanas exigidas por la Ley del Seguro Social, por cuanto no constituye una obligación exigible en cabeza de la Administración, en los términos expuestos.
Por último solicitó: (…) PRIMERO: INADMISIBLE o, en su defecto, SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de su supuesta negativa a recibir reposos médicos (certificados de incapacidad Temporal) expedidos por el IVSS. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO del objeto de la pretensión de la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, contra el MINISTERIO PÚBLICO, a causa de la suspensión de salario de la querellante. TERCERO: SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de su supuesta negativa a tramitar la solicitud de incapacidad residual.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Mersy Cedeño de Suárez, se fundamenta en la vía de hecho presuntamente cometida por el Ministerio Público, al suspenderle el salario desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2015, así como la negativa de recibir los reposos médicos y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el tramite correspondiente a la incapacidad residual.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, refutó los hechos que dieron origen a la querella.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora pasa a revisar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto a su criterio operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, considera esta Sentenciadora invocar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la caducidad como elemento ordenador del proceso no opera en casos como el presente; es decir, cuando se reclaman derechos sobre obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto si el funcionario está activo existe una expectativa de pago total de lo adeudado al momento de ser retirado de la Administración; sosteniendo además el órgano de alzada que en caso que el funcionario se ha separado de la Administración la querella debe ser igualmente tramitada y de resultar con lugar la misma diferirá del caso anterior sólo en cuanto a que se reconocerán tres meses del derecho reclamado con anterioridad a la interposición de la demanda; concluyendo ese órgano que en ambos casos resulta improcedente inadmitir por caducidad la querella (Vid. Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10/05/2006, caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas).
En tal sentido, siendo que en el presente caso la querellante es funcionaria activa, y visto que lo reclamado constituye una obligación de tracto sucesivo -obligaciones periódicas- tal como lo representa el pago de los salarios, este Tribunal considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe establecerse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente; por lo cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante judicial del Ministerio Público. Así se decide.
De la suspensión de los sueldos
Indica la actora que a partir del 26 de enero de 2015 se encuentra padeciendo de un “Trastorno Depresivo Mayor Recurrente, Trastorno Afectivo Orgánico en estudios, Problemas relativos al área laboral” por lo que se encuentra medicada farmacológicamente. Asimismo, señalo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Público, decidió inaudita parte suspenderle totalmente la cancelación de su sueldo a partir del mes de abril, a pesar de que se encuentra de reposo, producto de encontrarse enferma.
En la contestación de la demanda la Representación judicial del Ministerio Público, explicó que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público había incurrido en un error material o de cálculo al excluir de la nómina a la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, procedió subsanar dicho error, en consecuencia abono lo adeudado en la cuenta nómina de la actora.
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, que estableció:
“…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia. Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de la decisión antes transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado.
Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo.
Al respecto esta Juzgadora debe señalar, que los artículos 97 y 141 del Estatuto del Ministerio Público, manifiesta que los permisos podrán ser obligatorios o potestativos y deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho, de ello se desprende lo siguiente:
“Artículo 97.- Se consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos:
a.- En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el fiscal, funcionario o empleado, aún cuando no produzca invalidez, hasta por dos (2) meses. Este lapso puede ser prorrogado por un período igual (…).
Artículo 141.- La concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de la relación de empleo público, a no ser que la incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido por más de un (1) año, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en el cual se procederá al retiro del fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, concediéndose la jubilación, si fuere procedente, o conservándose la pensión de invalidez concedida. Lo aquí dispuesto deja a salvo las previsiones que, al respecto, contengan las normas legales que regulan los regímenes de seguridad social pública.”
De lo anterior, se evidencia que los permisos obligatorios son remunerados, en ningún caso establece la suspensión del goce del sueldo de los funcionarios del Ministerio Público, estando de reposo médico, de tal manera que los mismos deben ser consignado ante la oficina de Recursos Humanos, asimismo el artículo 96 ejusdem establece que los permisos de naturaleza obligatoria son remunerados; y los de concesión potestativa podrán ser remunerados o no, correspondiéndole a la Fiscal General la concesión de los mismos cuya duración supere los treinta (30) días.
En ese orden, igualmente debe hacerse referencia que el salario es inembargable, ello de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial cursa al folio 210 la relación de depósitos mensuales con ocasión al pago de la nómina de la ciudadana Mersy Cedeño de Suárez, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Mildred Zambrano, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, asimismo corre a los folios 211 al 214 los recibos de pago emanado del Ministerio Público de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Fiscalía Centésima Trigésima competencia para la Defensa de la Mujer, con diecisiete (17) de años de servicio en la Administración Pública, Código R.A.C. 4-32130-34-315, en el que se evidencia el abono de los sueldos reclamados en el libelo de la demanda.
Además, en la audiencia definitiva celebrada en este Despacho Judicial en fecha 03 de noviembre de 2015, estando presente ambas partes y de conformidad con lo declarado por la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ, en su carácter de parte actora en donde la ciudadana Juez le preguntó lo siguiente: “…¿Efectivamente le pagaron? A la cual respondió: “A mi me suspenden el sueldo por tres (03) meses de abril a julio y después me comenzaron a pagar, hasta la fecha me han pagado todo, mis cesta ticket y mis beneficios y me fue restituido durante esos tres (3) meses lo que no me habían cancelado…”.
De lo anterior concluye quien aquí decide que la pretensión principal reclamada por la parte querellante en relación a la suspensión de los sueldos desde la primera quincena del mes de abril hasta la segunda quincena del mes de julio de 2015, fueron debidamente cancelados por parte del Ministerio Público, de ello se evidencia de la relación del pago de nómina suscrito por la Directora de Recursos Humanos el cual cursa a los folios 210 al 214 del expediente judicial, los cuales fueron abonados en su totalidad en fecha 27 de julio de 2015, y que en la actualidad la querellante sigue percibiendo su remuneración mensual en su cuenta, por tanto esta Sentenciadora observa que de esta manera se encuentra satisfecha la pretensión principal de la presente acción, en consecuencia surge el decaimiento de la pretensión del derecho reclamado. Así se decide.
Derecho a la salud, a la seguridad social y la negativa del Ministerio Público de recibir los reposos médicos y/o certificados de incapacidad temporal
En cuanto a este punto, el apoderado judicial de la recurrente señaló que “…la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público se ha negado por vía de hecho a recibir los certificados de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 26-01-2015 hasta 15-02-2015 hasta la presente fecha y por la misma patología por un Trastorno Depresivo Mayor Recurrente, Trastorno Afectivo Orgánico en estudios, Problemas relativos al área laboral” por lo que se encuentra medicada farmacológicamente, los mismos no me lo han recibidos (Hecho por demás ilegal ya que no se pueden negarse a recibir el documento público que goza de fe pública como lo es el certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo por norma de orden público, según lo previsto en el artículo 1 y 9 de la Ley del Seguro Social, el IVSS es el único ente encargado de certificar y otorgar incapacidades dentro del territorio nacional), hecho este que denuncio violatorio al derecho a la salud y a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de nuestra carta magna…”
En este sentido, esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.”
De la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en la Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, discapacidad, maternidad, entre otras, en el cual las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores serán destinados para cubrir los servicios médicos y de asistencia.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, de las personas, e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
Es importante destacar que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
El representante judicial del querellado rechazó categóricamente la circunstancia de que el Ministerio Público se haya rehusado a recibir el reposo médico y/o el certificado de incapacidad temporal, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la querellante, entre el 26 de enero de 2015 a la fecha de la interposición de la querella, esto es, en fecha 8 de mayo de 2015.
De tal manera que negó la existencia de cualquier reposo emitido en dicho período, en consecuencia impugnó las documentales que corren a los folios 36, 39, 43, 47, 48, 51, 52, 53 y 54 del expediente judicial, ya que las mismas, no reúnen los requisitos mínimos indispensables para su existencia y eficacia como medio de prueba, pues, no se encuentran debidamente firmadas, ni selladas en señal de haber sido entregadas a su destinatario, no constituyen algún tipo de correo certificado con aviso de recibo, tal como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la cual reciben la calificación de documento administrativo, en consecuencia, este Tribunal observa que la impugnación efectuada por dicha representación fueron resueltas en el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2015.
Así las cosas, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, constan los certificados de incapacidad, exámenes médicos, informes de la querellante, los cuales han sido expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en concordancia con la planilla de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se puede observar que su empleador es el Ministerio Público, el número patronal D19904281, nombre de la empresa MP FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, fecha de la afiliación 15 de junio de 1987, la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, y el estatus de la asegurada, esta Sentenciadora observa que la querellante, es un funcionario activo que se encuentra de reposo médico quien hace uso del derecho a la Seguridad Social. Así se establece.
Esta Juzgadora evidencia que la administración tácitamente da por reconocido los reposos y/o certificados de incapacidad, en virtud que en la audiencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez dirige una pregunta a la representación judicial de la parte querellada: “… ¿Cuál es la situación actual de la querellante, como justifican en estos momentos, si no le han recibido los reposos el pago de los salarios dejados de percibir? A lo cual respondió: Realmente Doctora luego de restituido el pago del salario lamentablemente no le tengo una respuesta correspondería en principio a la Fiscal General de la República como máxima jerarca de la Institución o a la Directora de Recursos Humanos tomar una decisión al respecto en caso de así fuera de recibir los reposos, lamentablemente no le tengo respuesta definitiva al respecto…”
De todo lo antes expuesto, se desprende que la actora es funcionario activo para la presente fecha que se encuentra de reposo médico, como se dijo en líneas anteriores, evidenciándose de la plataforma de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la misma se refleja el estatus de activa, así como también la orden emitida por la Directora de Recursos Humanos con respecto al pago de los salarios dejados de percibir y la respectiva emisión de los recibos de pagos.
Así las cosas, este Tribunal observa en la audiencia definitiva celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015, en el folio 370 del expediente judicial, la ciudadana Juez le pregunto a la ciudadana Mersy Cedeño de Suárez, lo siguiente (…) Cuándo usted llega a consignar los reposos que le dicen para no recibirlos? A la cual respondió: “…Fui a Recursos Humanos allí tienen un departamento que dice recepción de reposos cuando yo llegue allí empezaron a buscarme en una lista larga, me consiguen allí y empiezan a llamar por teléfono, salen de la oficina, comienzan a consultar y al final me dicen que no se me pueden recibir los reposos, me dicen que los van a recibir por la Dirección de Adscripción, me dirijo a esa Dirección y me dijeron lo mismo…”.
Este Tribunal trae a colación el artículo 83 que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro ordenamiento jurídico a toda persona, haciendo énfasis en la preservación de su dignidad humana y en el resguardo de los derechos sociales fundamentales, como lo son –precisamente- el derecho a la salud, pues a pesar de la negativa por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público de recibir los reposos médicos y/o certificados de incapacidad temporal de la actora, derecho éste que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expuso en líneas anteriores, siendo el estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y garante de la Salud de sus ciudadanos.
Concluye esta Sentenciadora que la querellante al percibir el sueldo y/o remuneración mensual por parte del Ministerio Público como su patrono, acudir a consulta médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitiéndole certificados de incapacidad temporales para continuar con el tratamiento farmacológico, en virtud de su patología, pues la querellante goza y disfruta de los derechos que el Estado le otorga, es por consiguiente que debe esta Juzgadora desechar el alegato de la accionante respecto a la violación al derecho a la Salud y la Seguridad Social. Así se establece.

De la solicitud de la incapacidad residual
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 08 de mayo de 2015, solicitó lo siguiente: “…tramitar mi Incapacidad Residual, en aras de garantizar los derechos sociales, civiles, laborales y humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo la representación judicial del Ministerio Público alegó que la copia simple de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08, a nombre de la actora, consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el medico tratante, en cuanto al requisito indispensable para la evaluación de incapacidad residual de cara a optar a la solicitud o asignación de pensiones enmarcadas dentro del régimen de seguridad social, la misma no alcanzaba las cincuenta y dos (52) semanas de reposo.
Pues el primer certificado de incapacidad temporal data de fecha 16 de junio de 2014, el cual cursa al folio 319 del expediente Administrativo, indicando que la misma padece de ”Trastorno Depresivo Mayor sin síntomas psicoticos”, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014 pasa a denominarse “Trastorno Depresivo Recurrente”, el cual corre al folio 334 del expediente administrativo, contrario a lo afirmado por la parte querellante, no existe una enfermedad permanente o de larga duración, igual o superior a las cincuenta y dos (52) semanas exigidas por la Ley del Seguro Social, por cuanto no constituye una obligación exigible en cabeza de la Administración, de lo anterior observa esta Juzgadora que al no cumplirse con los requisitos para la solicitud de la Incapacidad Residual, en consecuencia este Tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.
De los intereses
El apoderado de la querellante en la audiencia definitiva solicitó:“(…) que eso genera también unos intereses los cuales estamos solicitando por la garantía que establece también la Constitución en cuanto a la inviolabilidad del salario, (…) segundo que se condene el pago de los intereses por el lapso de la falta de salarios por parte del Misterio (…)”
Por su parte la representación del Ministerio Público alegó que “(…) Tampoco estamos de acuerdo con que se haga valer como un hecho nuevo no se esgrimió en la demanda el que se paguen intereses, como accesorio a lo principal el cual no fue solicitado en el libelo de la demanda, es decir, que el tema decidemdum quedó limitado con la contestación y esos son los hechos y no los que se van a ventilar en el presente acto (…).
Ahora bien, por cuanto la parte querellante solicitó se acordara el pago de los intereses generados sobre los conceptos adeudados, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, Exp. AP42-R-2012-001019, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia Nº 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión Nº 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM) (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito el cual es compartido por este Tribunal, se desprende que en la caso particular del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, aunque hubiese sido solicitado en la oportunidad correspondiente, el mismo no resulta procedente por cuanto en el caso de autos, el pago de las deducciones ilegalmente retenidas posee carácter indemnizatorio y su cancelación por sí sola indemniza el daño causado sin necesidad de calcular además los intereses moratorios.
En relación con esto último, solicitó la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015, en referencia al pago de “…los intereses que se generan por el retardo de ese salario…”, por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio de de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2011-000589, en fecha 24 de enero de 2012, (caso: ELIZABETH VILORIA contra LA PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), señala lo siguiente:
“(…) omissis
En este sentido, alegó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda que “[...] [e]n cuanto a la orden de pagar los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el a quo yerr[ó] al ordenar dicho pago, en razón de que la norma constitucional no prevé el pago de los intereses de mora para el caso de los sueldos dejados de percibir, con motivo de la interposición de una querella funcionarial. Ese pago de intereses de mora está referido al caso de las prestaciones sociales que son de pago inmediato, a la terminación del vinculo laboral. El salario al cual se alude es el causado o generado por la prestación efectiva del servicio o trabajo realizado y que no sea pagado cancelado de inmediato; todo el tiempo retenido ilegalmente da derecho a que se pague intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se evidencia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación ordenó “[...] el pago de los intereses en mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicho lo anterior, es de indicar que ha sido criterio reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pago de los intereses moratorios sobre sueldos dejados de percibir per se tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. decisión Nº 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM), razón por la cual se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en lo relativo a este punto. Así se decide (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declara improcedente el pago de intereses de mora sobre las cantidades salariales adeudadas, es decir, los sueldos dejados de percibir, pues una vez que el Ministerio Público corrigió el error y lo subsanó al hacer el abono en la cuenta nómina de la actora se resarce el daño causado; aunado al hecho de que dicha pretensión constituye una solicitud sobrevenida lo cual no fue objeto controvertido en la presente querella, en virtud de todo ello se desecha la solicitud de intereses moratorios por infundados. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, se fundamenta en la vía de hecho presuntamente cometida por el Ministerio Público, al suspenderle el salario desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2015, así como la negativa de recibir los reposos médicos y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el tramite correspondiente a la incapacidad residual.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la incapacidad residual, de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- SE NIEGA del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________, (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2377.
MRCH/CV/YP