REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2411
En fecha 03 de agosto de 2015, el abogado Cesar del Valle Hernández Marval inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.179, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TACHÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.756, consignó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual solicitó diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e intereses de mora, así como la indexación a de las cantidades solicitadas, y que se nombre un experto con el fin de que se realice el cálculo en cuanto a los derechos y demás beneficios laborales reclamados.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 05 de agosto de 2015 y quedó signada con el número 2015-2411.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-156, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 26 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial del querellante indicó que su representado laboró para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente adscrito a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ininterrumpidamente durante once (11) años y tres (3) meses, desde el 01 de agosto de 1.997 hasta el 13 de noviembre de 2.008, fecha en la cual renunció al cargo de Oficial III de la Policía de Libertador, dependiente de la Dirección de Policía del Instituto del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), devengando un salario de mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.755,00) para la fecha del cese de sus funciones.
Señaló, que en fecha 17 de noviembre de 2008, su mandante fue llamado vía telefónica por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que acudiera a la sede del Instituto, para entregarle la comunicación por la cual se le informaba que se había aceptado su renuncia al cargo a partir del 13 de noviembre de 2008, así mismo de le manifestó que los trámites administrativos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se tramitarían a partir del mes de enero de 2009, para que el pago se hiciera efectivo en el mes de febrero con el nuevo presupuesto.
Que, desde la fecha en la cual se le prometió el pago de sus prestaciones sociales, en febrero de 2009, transcurrieron seis (6) años y siete (7) meses para que Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), procediera a pagarle sus Prestaciones Sociales, después de haber realizado múltiples solicitudes de pago, logrando recibir dicho pago en fecha 08 de mayo de 2015, con el cual no se encuentra conforme.
Que, dentro el cálculo y pago de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta ni se realizó el cálculo de ocho (08) vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales no le pagaron al momento de realizarle el pago de sus prestaciones sociales en mayo de 2015, las cuales no disfrutó del tiempo libre efectivo, porque el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le negó el disfrute alegando necesidad de servicio.
Indicó, que le adeudan ocho (08) bonificaciones especiales (bono vacacional), la cuales al igual que las vacaciones vencidas y no disfrutadas, no fueron calculadas en el momento de pagarle sus prestaciones sociales.
En ese sentido solicitó, el pago de intereses de mora en virtud del retraso que mantuvo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de la diferencia en cuanto a los intereses devengados de las prestaciones sociales (fidecomiso).
Que, el total a cobrar por concepto de prestaciones sociales es de dieciocho mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.615,48); por concepto de interés producido por las prestaciones sociales (fideicomiso) treinta mil seiscientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.612,65); vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de nueve mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 9.127,00); ocho (08) periodos desde el año 1999 hasta el año 2008; los bonos vacacionales correspondientes desde el año 1998 hasta el año 2008, por la cantidad de catorce mil cuarenta bolívares (Bs. 14.040,00); intereses de mora por retardo en el pago prestaciones sociales, desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 01 de agosto de 2015, fecha en la que se interpone la presente demanda, la cantidad de ciento veinticuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 124.054.56)
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 89, 92, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141, 142, 143, 146, 192,195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicitó, la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos catorce bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 139.614,73) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fidecomiso), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e interés mora; la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero ordene pagar, de la misma forma sea nombrado un perito experto con el fin que realice de ser necesario, el cálculo en cuanto a los derechos y demás beneficios laborales reclamados.
De los fundamentos de la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, conforme a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fidecomiso), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e interés mora del pago de las prestaciones sociales del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TACHÓN MEDINA, por la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos catorce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 139.614,73), en vista que renunció al cargo de Oficial III del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el “(…)13 de noviembre de 2008 (…)” y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 08 de mayo de 2015.
Diferencia de prestaciones sociales (antigüedad)
En principio, la parte accionante alegó que la querellada le adeuda diferencia de dieciocho mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.615,48), luego de realizar la “(…) Discriminación del pago de las Prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo142º literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. (…)”
En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
De lo anteriormente expuesto, cabe acotar que el querellante solicitó el pago de diferencia de prestación de antigüedad, ya que a su decir se puede notar que existe una diferencia notoria en cuanto al cálculo del pago realizado por la querellada y el que realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente el cálculo realizado por Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para el cómputo de las prestaciones sociales del querellante no se ajustó a la normativa legalmente establecida referente al pago de la prestación de antigüedad.
Por el contrario, se puede observar que riela al folio 39 del expediente judicial copia simple de de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nº L 0059/2015, realizada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el cual se evidencia que el egreso del querellante es por renuncia, con una antigüedad de once (11) años dos (02) meses y doce (12) días, con un neto a pagar de cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro mi bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 56.834,96).
Ante la situación planteada, es preciso puntualizar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus alegatos, pues tal y como le refiere Arístides Rengel-Romberg “(…) corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.).
En relación con este último punto, las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, regulada por el Código de Procedimiento Civil, no obstante esa institución ha sido aplicada en materia contenciosa administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las necesidades especiales del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo.
Igualmente, en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no maneja de manera absoluta el principio dispositivo, por cuanto que el juez contencioso esta revestido de amplias facultades de conformidad con el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este en su acción, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de las pruebas.
Significa entonces, que las partes deben traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan para sustentar su pretensión. Por lo que tampoco se observa probanza alguna de que la querellada le adeuda al accionante, cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ni el fundamento para su solicitud, sino que el origen de la cantidad que expone, constituye un mero cálculo y alegato realizado por la parte actora en su escrito libelar.
Sin embargo, se observa que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), realizó el cálculo y el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nº L0059/2015 (ver folio 39), respecto a 11 años, 02 meses y 12 días de prestación de servicio o antigüedad, tiempo éste que el recurrente prestó servicios efectivo para con el Instituto querellado. Entonces visto que existe la solicitud de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante fundamentada en un mero alegato, sin suficientes elementos probatorios, y que la parte querellada realizó el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar la solicitud de diferencia de prestaciones sociales por infundada. Así se decide.
Del interés producido por las prestaciones sociales (fideicomiso)
El querellante solicitó en su escrito libelar la cantidad de treinta mil seiscientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.612,65), por concepto de Interés devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), “(…) Prorrateado de las Tasas de Intereses Devengadas del Fideicomiso de Acuerdo a la Tasa de Aplicable al Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales del Banco Central de Venezuela (…)”
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto es funcionario público, es necesario puntualizar “(…)que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial, se observa copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 39 del expediente judicial, en donde se observa en el reglón denominado “(…)INT/PRESTACIONES(…)”, lo cual corresponde al fideicomiso, en ese sentido se desprende que la Administración otorgó el interés que devenga la antigüedad, por la cantidad de veintidós millones cuatrocientos siete mil doscientos cincuenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 22.407.256,46) (antigua denominación monetaria) por dicho concepto, razón por la cual, siendo que el Instituto querellado cumplió con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe forzosamente este Tribunal NEGAR la solicitud del pago de Interés devengado de las prestaciones sociales (fideicomiso), por cuanto el mismo cancelado en fecha 08 de mayo de 2015. Así se decide.
De los beneficios laborales solicitados (vacaciones vencidas y no disfrutadas)
En ese orden, se observa que el querellante alegó referente a este concepto, que reclama ocho (8) periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2007-2008, por la cantidad de nueve mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 9.127,00).
En ese sentido, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el funcionario tiene el derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se generan a partir del primer año de servicios efectivos, y así cada vez que transcurra un año más de servicios, vacaciones éstas que deben ser de manera efectiva y obligatoria, naciéndole también a la Administración la obligación de concederlas con una bonificación de cuarenta (40) días de sueldo, cada vez que se cumpla un año más de servicios. Asimismo cuando termine la relación laboral sin que se haya realizado el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho el funcionario, la administración esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente proporcional al tiempo de servicio prestado.
En conexión con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasará a verificar sí el querellante disfrutó o no de sus periodos vacacionales, resultando necesario revisar las documentales consignadas por las partes, y al respecto se observa: que cursa al folio 16 del expediente judicial, Permiso Vacacional otorgado al querellante por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 28 de marzo de 2000, correspondiente al periodo 1997-1998, recibido en fecha 05 de abril de 2000.
Cabe destacar que el instituto querellado no realizó la consignación del expediente administrativo contentivo de los antecedentes de las actuaciones administrativas del recurrente, durante la prestación de sus servicio a la Administración; en virtud de lo cual, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)” Negrillas de este Tribunal
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que es carga del accionante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, por el querellante, debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se observó que dichas vacaciones hayan sido disfrutados en consecuencia se ordena el pago del misma de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sin embargo, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas un total de nueve mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 9.127,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los bonos vacacionales
El accionante solicitó el pago de ocho (8) bonos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2007 y 2007-2008, por la cantidad de catorce mil cuarenta bolívares (Bs.14.040,00).
En cuanto al pago de bonos vacacionales, el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga el derecho a los funcionarios derecho a disfrutar de una vacación anual, así como su correspondiente bonificación anual de cuarenta días de sueldo, conjuntamente con el salario. Por otro lado, cuando el funcionario egrese de la Administración antes de cumplir el año de servicio, también le nace el derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, en virtud de tal solicitud, esta Juzgadora debe indicar que la Administración esta sometida a la obligación del otorgamiento del disfrute de un periodo de descanso o vacaciones al funcionario conjuntamente con su remuneración o bono vacacional, cada vez que el funcionario cumpla un año más de servicios ininterrumpido.
Ahora bien, se observa en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (ver folio 39 del expediente judicial), que en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, le fue incluido la alícuota correspondiente a los bonos vacacionales de esos años, por tanto se colige que la Administración querellada cumplió con la obligación de cancelarle por cada año de servicios efectivo que prestó el querellante su correspondiente bono vacacional, en virtud de ello, por tanto este Tribunal forzosamente debe NEGAR tal pedimento. Así se decide.
De los Intereses de mora
La parte querellante solicitó en su escrito libelar el pago de intereses de mora debido al retardo de la administración en pagarle, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales comprendidos desde el “(...) trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral hasta el día primero (1º) de agosto de 2015, fecha en la cual se interpone la presente Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”
Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:
Riela al folio catorce (14) de la pieza principal, copia simple de renuncia elaborada por el hoy querellante y dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Cursa al folio quince (15) de la pieza principal, copia simple de oficio DRH Nº /2008 de fecha 13 de octubre de 2008, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigida al querellante, en la que le comunica que fue aceptada su renuncia a partir del 13 de octubre de 2008, observándose que fue recibida en fecha 17 de octubre de 2008.
Riela al folio diecinueve (19) de la pieza principal, copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador, Suscrita por Navarro Acosta Robinsón Antonio, Representante Legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cual declaró que el querellante prestó sus servicios hasta el 13 de octubre de 2008.
Cursa al folio veinte (20) de la pieza principal, copia simple de planilla Antecedentes de Servicios del querellante, en el cual se observa que ingresó en fecha 01 de agosto de 1997, egresando por renuncia en fecha 13 de octubre de 2008, con la observación de Prestaciones Sociales en Trámite.
Riela a los veintiuno (21) y Veintidós (22) del expediente principal, copias simples de comunicaciones realizadas por el querellante, y dirigidas al Director de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, la primera recibida en fecha 13 de abril de 2009 y la segunda recibida en fecha 15 de junio de 2011, en las cuales solicita el estado sus prestaciones sociales.
Cursa en el folio veintitrés (23) del expediente principal, copia simple de comunicación realizada por el querellante y dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde solicita la tramitación de sus prestaciones sociales, observándose que fue recibida el día 01 de septiembre de 2014.
Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, copia simple de comunicación realizada por el querellante, y dirigida al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, con copia al Presidente, Director General y Director de Recursos Humanos de del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), recibidas todas en fecha 01 de septiembre de 2014, donde solicita la tramitación de sus prestaciones sociales.
Cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, copia simple de comunicación realizada por el querellante en fecha 20 de enero de 2015, dirigida al Director General de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, con copia a la Dirección de Administración y Dirección de Recursos Humanos, recibida en fecha 21 de enero de 2015, donde solicita la tramitación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 13 de octubre de 2008, egresó del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, fecha esta en la cual fue aceptada su renuncia, según Oficio Nº DRH/2008 de esta misma fecha, recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales el día 08 de mayo de 2015, siendo evidente que dicho Instituto, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 13 de octubre de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 13 de octubre de 2008, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 08 de mayo de 2015, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 13 de octubre de 2008 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, 08 de mayo de 2015 “inclusive”, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que la parte accionante solicitó expresamente el pago de los interese de mora de las prestaciones sociales desde el “(...) trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral hasta el día primero (1º) de agosto de 2015, fecha en la cual se interpone la presente Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”, a lo que se debe indicar que los interese de mora sobre las prestaciones sociales nacen desde el momento en que se extingue la relación de servicio, siendo la fecha real el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual fue aceptada la renuncia del querellante (ver folio 15 del expediente judicial), computándose hasta el 08 de mayo de 2015, fecha en la cual la Administración efectuó el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ello, esta Juzgadora debe NEGAR la solicitud del pago intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2008, que según decir del accionante finalizó la relación laboral, y el 01 de agosto de 2015, fecha en que se interpuso el presente recurso funcionarial. Así se decide.
Debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por el concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de ciento veinticuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 124.054,56); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de ordenar la corrección monetaria de la suma de dinero que se ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el banco central de Venezuela.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 11 de agosto de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto, por los conceptos de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, el pago de los Intereses de mora de prestaciones sociales desde el 13 de octubre de 2008 “exclusive”, hasta el 08 de mayo de 2015 “inclusive”, y la indexación desde el 11 de agosto de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordados. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Cesar del Valle Hernández Marval inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.179, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TACHÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.756, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en consecuencia:
1.1.- Se NIEGA la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.2.- Se NIEGA el pago de intereses producidos por las prestaciones sociales (fideicomiso) solicitados por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.3.-. Se ORDENA de pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2007 y 2007-2008, conforme a la motiva que antecede.
1.5.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 13 de octubre de 2008 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, 08 de mayo de 2015 “inclusive”, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.6.- Se NIEGA la solicitud del pago intereses moratorios, desde el “(...) trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral hasta el día primero (1º) de agosto de 2015, fecha en la cual se interpone la presente Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”, de conformidad con la motiva del fallo.
1.7.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 11 de agosto de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2411/MRCH/CV/ap
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