REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2015-2337
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Julio Cesar Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALENTIN ALEXI PEREZ BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.799, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo y todos los efectos de la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, la reincorporación al mencionado cuerpo policial, el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general, beneficio realimentación y cualquier otro que por ley le corresponda.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 13 de febrero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2337.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-043, mediante se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez. En este mismo orden, fue admitido el recurso interpuesto en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 06 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 11 de mayo de 2015, Magalys Josefina Suárez de Mosquera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.562, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 09 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representado recibió en fecha sábado 01 de noviembre de 2014, la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, y que esa notificación fue realizada durante el disfrute de una licencia médica que le mantenía de reposo, lo cual se puede evidenciar en de la propia constancia dejada al pie de la notificación de la Provincia Administrativa.
Que, todo el procedimiento de la instrucción del expediente Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014, se dio originada por la “(…)notificación fraudulenta y maliciosa de quien en condición de Director encargado, firma por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, la señalada providencia administrativa (…)”
Señaló, que iniciaron la presente querella funcionarial en tiempo hábil toda vez que tomaron en cuenta dentro del tiempo transcurrido, el periodo de receso judicial propio de fin de año calendario 2014, mantenido hasta principios del año calendario 2015, por lo que se tomaron en cuenta los días dejados de dar despacho por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) aun nos encontramos en tiempo hábil para la presente solicitud (…)”
Indicó, que la relación del trabajo a tenor del artículo 141 de Reglamento General de la Ley del Seguro Social, imposibilita en el derecho a la administración, a darle continuación al procedimiento disciplinario llevado en contra de su mandante, ello implica hacer las notificaciones que tal procedimiento implique, hasta tanto haya culminado el permiso médico.
Que, el acto de notificación hecho para cumplir lo señalado en el numeral 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo propósito es notificar al funcionario policial investigado sobre los resultados de ese proceso y la decisión del consejo disciplinario, “(…) ha tenido necesariamente que esperar hasta tanto haya culminado el permiso médico(…)”.
Finalmente solicitó: PRIMERO: la nulidad del Acto Administrativo y todos sus efectos de la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, Dictado presuntamente por el Sargento Retirado de la Guardia Nacional Ciudadano José Gregorio Ramos Rivero, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, respecto del expediente Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación al mencionado cuerpo de policía en las mismas condiciones en que se encontraba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde antes del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualquiera otra por ley le corresponda.

De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte querellante.
Negó, que al querellante no se le haya notificado sobre la apertura de la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, ya que riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo signado con el Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014, Memorandum de fecha 27 mayo de 2014, dirigido al mismo, mediante el cual fue notificado de la apertura del Expediente Administrativo.
Señaló, que el funcionario investigado implementó una serie de tácticas dilatorias al procedimiento, por lo que su mandante se vio en la necesidad de suspender en dos oportunidades con goce de sueldo al funcionario, por estar presuntamente incurso en las faltas contempladas en el artículo 97 numerales 3º y 5º, en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Negó, que para el momento de la notificación del inicio de la averiguación administrativa, el querellante se encontraba de licencia médica, que una vez enterado que la investigación de carácter disciplinario realizada, que culminó con la destitución del funcionario fue notificado el 01 de noviembre de 2014.
Negó, que el querellante haya presentado reposo ante la Dirección de Recursos Humanos, siendo esto un ardid al incorporar a su escrito libelar un reposo médico con fecha de expedición 03 de noviembre de 2014, es decir tres (03) días posteriores de haber recibido la Providencia Administrativa, queriendo confundir que el mismo se encontraba de licencia médica actuando maliciosamente.
Señaló, que es falso que al querellante se le haya negado el acceso al expediente, en virtud que en fecha 22 de agosto de 2014, se le entregó mediante Memorandum, Nº OCAP-IAPMSB-O94/2014, de la misma fecha, dándosele respuesta oportuna a la solicitud efectuada por el funcionario investigado.
Negó el argumento esgrimido por el actor en cuanto al señalamiento que hace a la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, según lo establece en su escrito libelar, que se originó por la notificación fraudulenta y maliciosa de quien en condición de Director Encargado, firma por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal Simón Bolívar, el ciudadano Supervisor Sandoval Corro Marceliano, en fecha 29 de octubre de 2014, mediante nombramiento de cargo, fue designado como Coordinador del Centro de Coordinación Policial, en virtud de que el ciudadano Director General José Gregorio Ramos Rivero, se encontraba de reposo médico desde el día 22 de octubre de 2014, por tratamiento quirúrgico urgente.
Rechazó, que el procedimiento administrativo signado con el Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014, se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al querellante se le notificó de la apertura de la Investigación Administrativa de carácter disciplinario, se le otorgó la oportunidad de exponer su Escrito de Descargo, presentar su escrito de promoción y evacuación de pruebas, se le permitió en todo momento el acceso al Expediente Administrativo de carácter Disciplinario; el procedimiento aplicado legalmente establecido cada uno de sus pasos fue cumplido a cabalidad.
Finalmente solicitó: que el escrito de contestación de la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo y todos sus efectos de la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano Miranda, suscrita por el Director General Presidente Instituto antes identificado, mediante el cual fue destituido de ciudadano Valentín Alexi Pérez Bandres del cargo de Oficial Jefe, al cual le atribuyó la violación de sus garantías constitucionales.
Ello, refutado por la parte querellada, en vista de que rechazó, negó y contradijo, tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar por el querellante.
Punto Previo
Este Tribunal observa, que la parte querellante señaló que inició el procedimiento en tiempo hábil indicando que “(….) incoamos la presente querella funcionarial en tiempo hábil y de manera tempestiva a solicitud de nuestro representado, toda vez que hemos tomado en cuenta dentro del tiempo transcurrido, el periodo de receso judicial propio del fin de año calendario 2014, mantenido hasta principios del año calendario 2015, razón por lo que tomamos en cuenta los días dejados de dar despacho por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resumimos que aun nos encontramos en tiempo hábil para la presente solicitud (…)”.
En ese sentido, este Tribunal observa que en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 de noviembre de 2014, fue debidamente notificado del contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe que venia desempeñando dentro del Instituto querellado, (ver, folio 218 del expediente administrativo); en fecha 11 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se desprende al vuelto del folio 06 del expediente principal.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción contenciosa administrativa un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contados desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Igualmente cabe acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, establece como causal de inadmisibilidad la caducidad
Con respecto a la figura de la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido es pertinente traer a colación, extracto de la sentencia Nº 293 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Municipio Chacao del estado Miranda contra Acto Administrativo N°0036-10, de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), el cual cita extracto de la del fallo Nº 1.501 de fecha 26 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa, donde expresa:
“(…)cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, siendo necesario precisar que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007(…)”. (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que respecto a los lapsos legalmente estipulados para la interposición de recurso contencioso, cuando este finalice en un día que no sea hábil (en fecha donde los tribunales no den despacho), el lapso de caducidad finalizará el día siguiente hábil. Así como lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.(…)” .
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, visto que es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, puesto que el mismo transcurre fatalmente, se observa que el querellante fue debidamente notificado el 01 de noviembre de 2014, e interpuso el referido recurso el 11 de febrero de 2015, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica, el accionante tenía hasta el 01 de febrero de 2015 para imponerlo; sin embargo, en vista que esta última fecha correspondió al día domingo, en aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante tenía hasta el día 2 de febrero de 2015, para interponer el presente recurso funcionarial.
Por lo tanto, se colige que desde su debida notificación hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron tres (03) meses y nueve (09) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduca, la acción en el presente recurso contencioso funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, notificada el 01 de noviembre de 2014, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda . Así se decide.
Conforme al análisis que antecede, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALENTIN ALEXI PEREZ BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.799, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal del Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2337/MRCH/CV/ap