REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2455
En fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.094, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2455.
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado antes identificado, trabajó para la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a partir del 17 de marzo de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de Coordinador del Área de Soporte y Redes; arguyó que, por medio de acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2014, fue retirado del ente querellado, asimismo, sostuvo que fue notificado el 13 de enero de 2015 que a -su decir- aun cuando su representado era elegible para optar al beneficio de pensión de jubilación.
Manifestó, que su representado comenzó su relación laboral en “(…) PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”, a partir del 19 de octubre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1979, asimismo adujo que el 18 de septiembre de 1979 reingresó a prestar servicios hasta el 01 de enero de 1997
Asimismo señaló, que su representado comenzó a prestar servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) (…)”, a partir del 01 de junio de 2002 hasta el 03 de febrero de 2003, ingresando en ésta última fecha a prestar servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (…)” hasta el 21 de marzo de 2005, ostentando el cargo de Jefe de Unidad.
Posteriormente el 01 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicio en el “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (…)”, hasta el 09 de enero de 2007. Igualmente, arguyó que en fecha 17 de marzo de 2014, su representado reingresó a prestar servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA (sic) (…); desempeñando el cargo de Coordinador de Área de Soporte y Redes, hasta el 13 de enero de 2015, cuando le fue suministrado la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo oportunamente notificado de su retiro contenido en el oficio Nº SAA-5- 330-2015 de fecha 26 de diciembre 2014. .
Manifestó, que en fecha 22 de diciembre de 2014, su representado consignó la solicitud del beneficio de la jubilación en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, en virtud de no obtener respuesta alguna por parte del Ente Público mencionado, el 25 de marzo de 2015, su representado ratificó su solicitud.
Adujo, que su representado cumplía con los requerimientos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, en virtud de haber laborado por 25 años y 11 meses de servicio en la administración pública, razón por la cual alegó la vulneración de su derecho a obtener la pensión de jubilación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo, que su representando en virtud de esa situación “(…) presentó formal querella funcionarial por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2015, (…)”; la cual una vez efectuada la distribución correspondió conocer la causa al “(…) Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”; posteriormente, el 21 de mayo de 2015 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitió acto administrativo donde acordó “(…) “…DECLARAR NULOS LOS ACTOS DE REMOSIÓN Y RETIRO DICTADO EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2014” y se PROCEDIÓ A LA JUBILACIÓN (…)”.
Manifestó, que al declarar nulo los actos administrativos “(…) ha debido en primer lugar REINTEGRARLO A SUS ACTIVIDADES HABITUALES DE TRABAJO, en segundo lugar CANCELARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 14 de enero de 2015 hasta el 27 de agosto de 2015, así como DEMÁS CONCEPTOS CONTRACTUALES, como TICKETS DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES (2014-2015), FRACCIONADA DESDE EL 13 DE MARZO AL 27 DE AGOSTO DE 2015, BONO VACACIONAL (2014-2015), Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 13 DE MARZO AL 27 DE AGOSTO DE 2015 (…)”; asimismo “(…) PROCEDER A SU JUBILACIÓN partir (sic) del 27 de agosto de 2015 (…)”, fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2015, donde se acordó su jubilación.
Sostuvo, que a su representado se le debe cancelar por concepto de vacaciones 2014-2015, por el monto de Diecinueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares y Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 19.927.63).
Manifestó, que de igual forma se le ha debido cancelar a su representado lo concerniente al Bono Vacacional correspondiente al año 2014-2015, por el monto de Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29.741,40).
Adujo, que a su representado le corresponde el pago de las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo del 13 de marzo de 2015 al 27 de agosto de 2015, por el monto de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.261,50).
Asimismo, señaló que se le adeuda a su representado el Bono Vacacional 2014-2015, fraccionado del me de agosto de 2015, por el monto de Doce Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.392,25).
Sostuvo, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al momento de determinar el salario para el pago de jubilación de su representado lo efectúo de manera errónea en virtud que “(…) consideró tres (3) meses que laboró mi representado en el año 2005 (…)”; señaló que ha debido considerar los salarios de los últimos 12 meses, lo cual corresponde al monto de Catorce Mil Ochocientos Setenta con Veintitrés Céntimos (Bs.14.870,23), como salario mensual para su jubilación y no Diez Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Veintiochos Céntimos (Bs. 10.635,28), como erróneamente lo aplicó, razón por la cual solicitó “(…) el ajuste de la misma y la cancelación de las diferencias dejadas de percibir (…)”.
En este orden señaló, que a su representado se le adeuda una diferencia salarial en virtud que “(…) a partir de 15 de enero de 2015 al 27 de agosto de 2015, toda vez que se la (sic) canceló esos meses a razón del salario de jubilación de Bs. 10.635,28, cuando debe cancelarse su salario completo (…)”, por cuanto fueron declarado nulo los actos administrativos emitidos en fechas 25 de noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2014, razón por la cual alegó que la diferencia salarial adeudada es de Sesenta y Ocho Mil Veintitrés Bolívares con Treinta y nueve Céntimos (Bs. 68.023,39).
Fundamento la solicitud de ajuste de pensión en los artículos 80, 86, y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Providencia Administrativa de Nº FSSAA-D003667 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.282 de fecha 10 de octubre de 2013 y en la Providencia Administrativa Nº 001184-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 emitida por la Dirección de Recursos Humanos la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, solicito que se “(…) ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA (sic) AJUSTAR (sic) EL PAGO DE JUBILACIÓN, ASÍ COMO EL PAGO DE JUBILACION (sic) ASÍ COMO EL PAGO DE LOS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS DE SALARIOS LABORALES RECLAMADOS, declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial en la definitiva por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.094, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, , asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.094, contra la SUPERINTENDECIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a así también al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ochos (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA.
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ post-meridem (_____:____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ___ -
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA.

Exp. 2015-2455/MCH/CV/eg