REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2808-15
PARTE ACCIONANTE: MARIANGELA ALMADO SULBARAN, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.050.940.
Abogado Asistente: Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.469, en su carácter de defensor público.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, fue recibida en fecha 2 de diciembre de 2015 por este Juzgado
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la parte accionante que en fecha 2 de junio de 2015, fue notificada del Acto Administrativo donde resuelven la “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN” contenido de la comunicación CPNB-DN-N° 2280-14 de fecha 30 de Diciembre de 2014, donde le señalan que es destituida del cargo de oficial.
Asimismo, indicó que para la fecha de la referida destitución se encontraba en estado de gestación única con once (11) semanas, en relación a lo expuesto la parte querellante ejerce la acción de amparo constitucional contra el Acto Administrativo antes referido, a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero maternal al momento de dictarse el acto de destitución.
Alegó que mediante la presente acción pretende impedir la ejecutoria del acto administrativo recurrido, sin embargo no se objeta dicho acto el cual se considera válido sino su eficacia, ya que la ejecutoria del mismo lesiona su derecho a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajador para los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicitó se declare procedente la presente acción de amparo constitucional a los fines que sean suspendidos los efectos de la decisión CPNB-DN-N°- 2280-14, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el amparo constitucional, por la violación a los artículo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), en razón de ello solicitó se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su irrita “remoción” o en otro de similar jerarquía y remuneración así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socio-económicos que de haber quedado activo hubiera disfrutado.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mariangela Almado Sulbaran, antes identificada, quien pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al efecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“(…) Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar el amparo de los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ahora bien, en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En razón de lo anterior y dado que la materia afín es la querella funcionarial, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo ejercida contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de forma exigidos por el articulo 18 eiusdem; por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar al presunto agraviante, ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de conocer la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, para que se informe el día y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a los fines que en esa oportunidad proponga sus alegatos y defensas. Igualmente se ordena notificar ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIANGELA ALMADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.050.940, asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.469, contra el ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ADMITE la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho.
3.- SE ORDENA notificar al presunto agraviante DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines que comparezca ante este Tribunal a que se informe y conozca el día y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que presente sus alegatos y defensas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc.,
NELLY J. MALDONADO
MARIA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria Acc,
MARIA ACUÑA
Exp.2808-15/NJM/MA/rg
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