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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1202-09
En fecha de 21 de mayo de 2009, la abogada Tehidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.059, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27-A, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N°. 429-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 21 de mayo de 2009, a este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor le correspondió conocer de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, los antecedentes administrativos del caso, ordenando librar el oficio correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2009, la apoderada actora consigno un complemento del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Fares Palacios en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó resulta de notificación de la remisión de los antecedentes administrativos.
En fechas 09 de julio y 29 de septiembre de 2009, este Tribunal ratificó la solicitud efectuada a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, referente a la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 02 de septiembre de 2009, el abogado Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, remitió el expediente administrativo solicitado.
En fecha 02 de octubre de 2009, este Juzgado Superior Décimo de lo contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del caso.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la parte recurrente y ordenó librar los oficios de notificación a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría recurrida y boleta de notificación al ciudadano Héctor Alexander Sanz Galindo, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.683.706 y a la parte actora. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado Yorbis Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A, a efectos de consignar los recaudos necesarios para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia administrativa impugnada.
En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de juez temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó a conocer la presente causa y ordenó notificar en esa oportunidad a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, asimismo boleta de notificación al ciudadano Héctor Alexander Sanz Galindo, titular de la cedula de identidad Nro. 6.683.702, y a la sociedad mercantil Vialpa S.A, antes identificada en autos.
En fecha 24 de abril de 2013, acudió ante este Tribunal el abogado Jesús Anibal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.71.959, en su condición de asistente del ciudadano Héctor Alexander Sanz Galindo, antes identificado, quien se dio por notificado e invocó criterios jurisprudenciales, además impugnó el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado el abogado Jesús A. González O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, a los fines de solicitar abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Yorbis Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado Jesús A. González O, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, a los fines de solicitar abocamiento del Juez en la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamento la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano Héctor Alexander Sanz Galindo, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, expresó que era empleado de Constructora Vialpa, S.A, con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de doscientos treinta mil setecientos ochenta y uno con venticinco céntimos (Bs. 230.780,25), alegando estar amparado por la inamovilidad laboral a la hora del despido.
Adujo que en fecha 08 de marzo de 2007, se admitió la solicitud de reenganche y se ordenó la citación de la accionada y que en fecha 30 de mayo de 2007, se dio por notificada.
Precisó que en fecha 01 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, al cual asistieron el apoderado del solicitante y el apoderado de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.a.
Refirió que en fecha 04 de junio de 2007, la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas y en fecha 06 de junio del mismo año la parte accionante, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 2007, por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Sostuvo que en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante oficio Nro. 870-07, la Sub-Inspectoría del trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nro. 016-2007-01-00060 a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda para su decisión.
Expuso que en fecha 04 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, dictó providencia administrativa Nro. 429-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Héctor Alexander Sanz Galindo, antes identificado.
Denunció los vicios de ilegalidad en que incurrió la administración al dictar la providencia administrativa como el falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de incongruencia configurado en el hecho de haber decidido la Inspectoría que la liquidación es un anticipo de prestaciones.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, el cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Tehidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.059, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27-A, contra la providencia administrativa N° 429-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha de 23 de septiembre de 2010, dicto sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tehidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.059, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27-A, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa N°. 429-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.
Visto lo antes señalado, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral del Estado Miranda. Así se decide.


-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tehidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.059, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27-A, contra la providencia administrativa N°. 429-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Estado Miranda.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________ días ( ) de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA…

JUEZ TEMPORAL.,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA
En fecha ______________ de diciembre del año dos mil quince (2015) siendo las una post meridiem (1: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________

LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA.
Exp.-1202-09/NJM/MA/jac-