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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1460-10
En fecha 12 de enero de 2010, el abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 87, Tomo 620AQTO y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscribiéndose por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo A-25 de fecha 31 de Octubre de 2003, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 364-09, dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR ( SEDE NORTE).
Previa distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2010 este Tribunal, solicitó al Inspector del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso. Al efecto, en esta misma fecha se libró Oficio 0072-10.

El 12 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla, Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto ordenó notificar a la parte actora y se libró boleta a la misma.

El 1º de marzo de 2011, la abogada Nohelia Díaz, Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de la incorporación de la abogada Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, quien se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe la decisión.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 364-09 el 23 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 13 de Julio de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Jesús González Yépez.

Adujo, que la Inspectoria violó disposiciones establecidas en la ley por cuanto no tiene adecuación al supuesto de hecho que constituye la causa.
Explicó, que el trabajador no dijo las causas que dieron origen a su despido, “el trabajador solicitante del reenganche había abandonado su puesto de trabajo, tergiversación esta de la administración que sirvió de apoyo para concluir que tales hechos de ser ciertos deben ventilarse mediante un procedimiento diferente e independiente de este, razón por la cual considera que la acción es procedente.
Por lo cierto del caso fue que el patrono en ningún momento alegó el abandono del puesto de trabajo como mal lo señaló la Inspectoría del Trabajo en la providencia que se recurre(…) “No el señor no ha sido despedido de la empresa, el señor entrego las llaves del vehiculo”, el carnet de circulación y que le preparamos su liquidación, y desde allí no lo vimos mas por la oficina” de lo que se desprende con meridiana claridad que tal manifestación se corresponde con un hecho que claramente permite calificarlo como un retiro voluntario.”
Razón por la cual solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro. 364-09, la cual fue notificada en fecha 13 de julio de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto el abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 364-09, dictada el 23 de junio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 87, Tomo 620AQTO y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscribiéndose por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo A-25 de fecha 31 de Octubre de 2003, contra la Providencia Administrativa Nro 364-09, dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _______________________(___) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ACUÑA

En fecha _________________________________- (_______), siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ACUÑA
Exp.-1460-10/NJM/MA/db